REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24613-20
ASUNTO : 1C-24613-20
DECISIÓN : 227-20

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926 y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786, contra la decisión Nº 398-20, de fecha 06 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada Abg. José Rondon, en relación a las nulidades invocadas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la desestimación de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la aprehensión de los ciudadanos YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786 y LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO MORAN y BENITO VERGEL MONTIEL (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención se encuentra ajustada a derecho CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, solo en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia, observando esta juzgadora que efectivamente los ciudadanos no fueron detenidos en forma flagrante, más sin embargo se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que el imputado aun cuando no haya sido detenido en flagrancia, ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control podrá decidir en relación a la Medida Cautelar Sustitutíva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA y LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO MORAN y BENITO VERGEL MONTIEL (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día nueve (09) de Diciembre de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de diferimiento de presentación de imputados de fecha 04 de noviembre de 2020, que riela inserta a los folios (21 al 23) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al quince (15) de la incidencia recursiva. Asimismo se observa escrito complementario del recurso de apelación, inserto a los folios (18 al 21) del recurso de apelación, efectuado de manera tempestiva, es decir al 5 día hábil siguiente de efectuar el Recurso de Apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio veintiocho (28) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA y LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación las actas que conforman el expediente signado con el número 1C-24613-20.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (4°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 25 de noviembre de 2020, tal como se verifica del folio (22), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 30 de Noviembre de 2020, es decir al 3 día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, asimismo, se deja constancia que la Fiscalía 4° del Ministerio Publico no promovió pruebas en su escrito de contestación a la apelación formulada por la defensa privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926 y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786, contra la decisión Nº 398-20, de fecha 06 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada Abg. José Rondon, en relación a las nulidades invocadas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la desestimación de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la aprehensión de los ciudadanos YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786 y LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO MORAN y BENITO VERGEL MONTIEL (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención se encuentra ajustada a derecho CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, solo en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia, observando esta juzgadora que efectivamente los ciudadanos no fueron detenidos en forma flagrante, más sin embargo se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que el imputado aun cuando no haya sido detenido en flagrancia, ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control podrá decidir en relación a la Medida Cautelar Sustitutíva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA y LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO MORAN y BENITO VERGEL MONTIEL (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.988.926 y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.483.786, contra la decisión Nº 398-20, de fecha 06 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE el ESCRITO COMPLEMENTARIO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUINGGER JOSE MARQUEZ GUERRERO y YONELLIS MARIA ATENCIO FEREIRA, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITE la contestación presentada por la representación de la Fiscalía (4°) del Ministerio Publico, al recurso de apelación presentado por la defensa privada JOSE GREGORIO RONDON OLMOS.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE

JDM/cm.