REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2CM-P-2020000050
ASUNTO: 2CM-R-000050-2020
DECISIÓN N°: 211-20
PONENCIA DE LA JUEZA DRA JESAIDA DURAN MORENO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Provisoria, Primera Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos 1.- KERVIN SEGUNDO COLINA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-31.076.451, 2.- LEONARDO DE JESUS LINARES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.076.451; contra la decisión N° 060-2020, de fecha 20 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios, Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, El Mojan, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la Solicitud realizada por la Defensa Pública de los ciudadanos 1.- KERVIN SEGUNDO COLINA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-31.076.451, 2.- LEONARDO DE JESUS LINARES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.076.451, Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la espera de la presentación de dos personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener estabilidad económica , para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliados en el territorio nacional.
Ingresó la presente causa en fecha diecinueve (19 )de Noviembre de 2020 se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, por lo que, esta Sala de Alzada, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Provisoria, Primera Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso, por cuanto asi se evidencia del Auto de Negativa de Caución Juratoria, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios, Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, El Mojan, de fecha 20 de octubre de 2020, inserto al recurso de Apelación en el folio 13, todo lo cual lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (02) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 20 de Octubre de 2020, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, al segundo día de la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2020, según consta en nota secretarial emanada de esta Sala de Alzada de fecha 19 de noviembre de 2020, en la que la secretaria de este despacho señala: “Se estableció comunicación vía telefónica con la secretaria del Tribunal ABG. YORBELIS BAEZ del Juzgado Segundo Municipal en Funciones de Control. Extensión Mara y Almirante Padilla, a los fines que sirva enviar resulta de boletas de notificación de la defensa pública en la Causa Principal correspondiente al presente asunto, relacionado con el recurso interpuesto 2C-M-R-202000050, para notificar los cómputos del Recurso de apelación, por lo que la misma envío vía Whastapp la resulta de boleta de notificación de la decisión de fecha 22/10/2020”. Por lo que se deja constancia de la nota. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (19 al 21) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 4.- las que declaren la procedencia de una medida privativa o sustitutiva de libertad 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, verificándose del escrito recursivo como ÚNICA DENUNCIA: en la cual refiere la defensa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios, Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, El Mojan declaró Sin Lugar la solicitud de Caución Juratoria presentada por la Defensa Pública y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la espera de la presentación de dos personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener estabilidad económica , para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliados en el territorio nacional.
De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la denuncia esgrimida en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que en el único motivo de apelación esgrimido en el recurso, la profesional del Derecho denuncia la declaratoria sin lugar de la solicitud de Caución Juratoria interpuesta; por lo que en virtud de tal alegato, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente citar el contenido de la norma prevista en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza: “Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.
Así se tiene, que a los efectos de que sea viable el conocimiento y resolución de los recursos de apelación, por parte de la Corte de Apelaciones, debe haberse configurado un agravio al impugnante, quien además debe ser reconocido como parte en el proceso penal correspondiente.
Como corolario de lo anteriormente indicado, pasa esta Alzada a reafirmar su criterio, con la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1047, de fecha 23 de julio de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“(…omissis…)
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses.
Ello así, la Sala considera que el ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla, quien resultó declarado “no culpable” por la sentencia del juzgado primero mixto de juicio en referencia no tiene legitimación para el ejercicio del recurso de apelación en este proceso de amparo por cuanto: a) el a quo constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia que lo declaró “no culpable”; b) no consta en las actas del expediente que es propietario de la aeronave que fue objeto de la medida de no entrega, ni tampoco alegó serlo; debiendo concluirse además que el referido apelante no es la parte perjudicada o agraviada por la misma, ni tiene un interés jurídico actual porque de las actas del expediente no se observa la existencia de agravio alguno a su esfera jurídica de derechos, en consecuencia se declara inadmisible la apelación ejercida por los defensores privados del ciudadano Sergio Alexis Peña Padilla; cuya consecuencia sería la firmeza de lo decidido por el a quo constitucional…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).
En el mismo orden y dirección, es preciso acotar un extracto de la sentencia N° 1661, proferida por la aludida Sala Constitucional, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual plantea los requisitos esenciales para la admisión de escritos recursivos en el proceso penal:
“(…omissis…)
El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
(…omissis…)
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem
(…omissis…)
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada…”. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).
En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que determinan estos jurisdicentes, que la denuncia planteada por la Vindicta Pública, en relación a la Negativa de la Solicitud de Caución Juratoria realizada por la Defensa Pública de los ciudadanos 1.- KERVIN SEGUNDO COLINA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-31.076.451, 2.- LEONARDO DE JESUS LINARES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.076.451 no representa un agravio para el recurrente, por cuanto se observa que la Jueza Aquo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del COPP, siendo importante resaltar que es discrecional del juez de instancia, decretar medidas de coerción personal una vez que considere se encuentran satisfechos los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y las partes pueden solicitar la sustitución de dicha medida las veces que lo consideren durante dicho proceso, todo lo cual denota que la decisión recurrida no genera un gravamen irreparable a los imputados de autos.
Así concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el ÚNICO PARTICULAR plasmado en la incidencia de apelación resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos basados en el contenido del artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto tal como se indicó anteriormente, el argumento planteado por la defensa, no resulta apelable, pues la decisión impugnada no le causa gravamen alguno. Por cuanto, tal situación no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la Tutela Judicial Efectiva.
En tal sentido, considera oportuno esta Sala de Alzada citar el contenido del artículo 250 del COPP:
“el imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente”.
En este mismo orden de ideas, acorde con lo anterior, considera esta alzada, necesario traer a colación la sentencia No. 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250, el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
En este sentido, evidencia esta Alzada, que la recurrente al afirman no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza de instancia. Es preciso indicar lo establecido por el legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorga la posibilidad a los imputados a los cuales se le impone una medida cautelar, de solicitar las veces que consideren pertinente, el examen o revisión de medida, ante el juez o jueza competente, es decir, el agraviado puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, concluyen quienes aquí deciden, que el ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el escrito recursivo, la cual cuestiona la Negativa de la Caución Juratoria, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias Nos. 1047 y 1661, de fecha 23 de julio de 2009 y 31 de octubre de 2008 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las juezas integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que lo procedente en Derecho es declarar: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Provisoria, Primera Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos 1.- KERVIN SEGUNDO COLINA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-31.076.451, 2.- LEONARDO DE JESUS LINARES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.076.451; contra la decisión N° 060-2020, de fecha 20 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios, Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, El Mojan, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la Solicitud realizada por la Defensa Pública de los ciudadanos 1.- KERVIN SEGUNDO COLINA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-31.076.451, 2.- LEONARDO DE JESUS LINARES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.076.451, Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la espera de la presentación de dos personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener estabilidad económica , para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliados en el territorio nacional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Provisoria, Primera Penal Ordinario, con Competencia Municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos 1.- KERVIN SEGUNDO COLINA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-31.076.451, 2.- LEONARDO DE JESUS LINARES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.076.451; contra la decisión N° 060-2020, de fecha 20 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios, Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, El Mojan, mediante la cual el referido Juzgado decretó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la Solicitud realizada por la Defensa Pública de los ciudadanos 1.- KERVIN SEGUNDO COLINA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-31.076.451, 2.- LEONARDO DE JESUS LINARES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.076.451, Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la espera de la presentación de dos personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener estabilidad económica , para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliados en el territorio nacional.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN Dra. LIS NORY ROMERO
PONENTE
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 211-20
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 2CM-P-2020000050
ASUNTO: 2CM-R-000050-2020