REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de diciembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18006-2020
DECISIÓN N° 264-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ADDYS RINCON VIVAS, actuando con el carácter de defensora del imputado DIEGO ARMANDO MARTINEZ MERCADO AS titular de la cédula de identidad No 18.876.247, contra la decisión No. 2555-20, dictada en fecha 02 de Octubre del 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa, toda vez que la Instancia se aparta de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Vindicta Pública y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se hace constar que en fecha 30.11.2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo en fecha 01.12.2020; es decir, al siguiente dìa hábil del recibo de la misma . Ahora bien, dentro la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho ADDYS RINCON VICAS actuando con el carácter de defensora del imputado DIEGO ARMANTDO MARTINEZ MERCADO, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Argumenta la apelante que la decisión carece de motivación, por no expresar las razones por las cuales el decreto de la medida cautelar privativa judicial de libertad, apartándose totalmente de la solicitud fiscal, de que a los imputados de autos se le otorgara los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo deja plasmado asimismo que en caso de expresar alguna razón, estas son totalmente contradictorias entre si.

Para el recurrente la decisión se apoya en un falso supuesto en su fundamentación y en los hechos, pues parte del hecho falso de que el Ministerio Público solicitó tal medida aunque al finalizar la decisión señala que se aparta de lo solicitado por el Ministerio Público.

Continua y denuncia también, que hubo una errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la medida de privación de libertad solo se decreta si esta ha sido previamente solicitada por el Ministerio Público, señala expresamente “..al proceder de esta manera incurrió en evidentemente ultra-petita, siendo la única excepción a esta regla procedimental, cuando el juez de control de oficio y en resguardo del orden público, ejerce el control judicial de la imputación fiscal desestimándola totalmente y calificando jurídicamente los hechos como un tipo penal mas grave que el señalado por el representante fiscal en la imputación formal o en el caso que se aparte de la opinión fiscal y considere que además de los delitos imputados de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición considere que los mismos constituyen un delito mas grave procediendo de inmediato al control y regulación judicial…”

Finalmente denuncia errónea aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en debida concordancia con los artículos 107 ejusdem y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues estima que si bien es cierto al juez de control le es dable el control y regulación judicial de todos los procesos, estima que en este casi a decisión recurrida no esta motivada en base a las excepciones previstas para justificar una decisión que vaya mas allá de lo solicitado.

Como petitorio solicita se declare con lugar cualquiera de sus denuncias, se revoque la decisión recurrida y se aplique alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por la defensa, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada un único punto de impugnación, contra la decisión No 255-2020, de fecha 02 de Octubre del 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido al vicio de inmotivación conocido como ultrapetita o incongruencia positiva.

De manera que inicia esta instancia, refiriendo que la doctrina explica que Ultra petita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que sido objeto de la pretensión o litigio (Coture.), incluso la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000 señaló sobre esta institución también llamada incongruencia positiva, lo siguiente:

“…el aludido vicio se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido…
Así pues, cuando se hace referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia de este máximo tribunal es reiterada al señalar que tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Este vicio y así es explicado por la jurisprudencia, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.”

A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que en materia de Teoría General del Proceso, el principio de congruencia, se configura como una regla que tiene como fin limitar la actividad judicial, en la medida en que el juez, solo puede emitir sentencia con base en lo solicitado por las partes, esto es, no pronunciarse sobre cuestiones sometidas a su decisión –citrapetita-,no conceder lo que no se ha pedido –extra petita-, como tampoco más allá de lo pedido por las partes –ultra petita, salvo algunas excepciones o flexibilizaciones del principio llamadas incongruencias legítimas.

Estas incongruencias legitimas, son flexibilizaciones que “…no vulneran el principio de congruencia, sino que lo que buscan es precisamente una solución justa a las diferentes controversias que se presentan, pues si bien es cierto, el juez como operador jurídico no puede desconocer aquellos acontecimientos fácticos que tienen implicaciones bien sea directas o indirectas en la motivación y en el fallo como tal, pues un “estricto apego a la congruencia, en ciertas circunstancias, puede constituir un exceso ritual y perjudicar la garantía de la tutela judicial efectiva y oportuna”, pues se debe tener en consideración el fin mismo de un proceso judicial, el cual se configura como un instrumento tendiente a la solución de conflictos..” (Catalina Moreno Saldarriaga y Juliana Salazar Mesa “Análisis sobre la justificación del principio de congruencia en Colombia: su sentido y alcance”.

Es decir, la doctrina reconoce que no toda decisión que se dicte y vaya mas allá de lo solicitado debe estimarse como nula, mas aun cuando la actuación judicial busca garantizar la Tutela Judicial efectiva.

De manera que, a criterio de esta instancia en atención a todo lo referido, resulta un deber del órgano jurisdiccional emitir resoluciones no pedidas por las partes cuando las mismas ven dirigidas al esclarecimiento de los hechos, a proteger al inocente, y a procurar que el culpable no quede impune, es decir, esta dentro de sus deberes, pues el Estado a depositado en el juez o jueza esa postetad de administrar justicia persiguiendo los fines del mismo, es decir, le corresponde al Juez o Jueza “....la interpretación y aplicación del derecho, la reformulación de nuestro sistema de fuentes y el subsiguiente descenso de la ley del sitial que ocupaba en el podio de las fuentes del derecho, … la creación de derecho, la legitimidad de la justicia constitucional, la relación entre el derecho y la sociedad, el carácter vinculante de los principlos, la consideración de la fundamentalidad de los derechos sociales y la procura de su justiciabilidad judicial, entre otros…” (García Jaramillo, L 2008, P.91).
Precisado de esta forma lo que es la ultra petita asi como sus excepciones, se observa que en el caso sub iudice, la actuación judicial sometida a revisión desechó la medida de coerciòn personal solicitada por el Ministerio Público incluso por la defensa, y para el recurrente la actuación del jueza fue con abuso de autoridad ya que no estaba legitimado para ello, y ello lo concluye pues en su entender el A quo no justificó su actuar dentro de las excepciones prevista. Ahora bien, del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del acto de calificación de flagrancia, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para dos ciudadanos entre ellos el defendido del recurrente DIEGO ARMANDO MARTINEZ MERCADO, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE MATERIAL ESTRÀTEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; verifica esta instancia superior, que el Juez de la causa se aparta de la solicitud fiscal con respecto a la medida de coerciòn personal argumentando lo siguiente:
“… se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos YELVIS JOSE ARGUELLO titular de la cédula de identidad No 25.596.293 y DIEGO ARMANDO MARTINEZ MERCADIO titular de la cédula de identidad No V-18.876.247, es autor o participe del hecho que se le imputa tal y como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 30 de septiembre de 2020 suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA TERCERA COMPAÑÌA COMANDO SAN FRANCISCO en la que se deja Constanza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÒN DE DERECHOS de fecha 30 de septiembre de 2020 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA TERCERA COMPAÑÌA COMANDO SAN FRANCISCO en la que se deja constancia de la lectura de derechos realizada a los ciudadanos imputados. 3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30 de septiembre de 2020 suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA TERCERA COMPAÑÌA COMANDO SAN FRANCISCO en la que se deja constancia del debido resguardo del material incautado. 4.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA de fecha 30 de septiembre de 2020 suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA TERCERA COMPAÑÌA COMANDO SAN FRANCISCO, por lo que este juzgado se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público por las siguientes consideraciones en cuanto al peligro de fuga este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer aunado a la magnitud del daño causado por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y asistencia de los hoy imputados al mismo, asi como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer considera este juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público…”

es decir la instancia basó su pronunciamiento judicial en el peligro de fuga y de obstaculización, estimando insuficiente la medida de coerciòn personal solicitada por las partes.
Ahora bien, considerando que en Sentencia nº 256 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Marzo de 2016, ha definido el control externo de la medida de coerciòn personal como: “… en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad...”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.998/2006 Caso: “Jesús R.B.C.), pasa esta Sala a efectuar el análisis respectivo.
En este sentido, se debe recordar que los requisitos de procedibilidad para el decreto de cualquier medida de coerción personal, están previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano DIEGO ARMANDO MARTINEZ MERCADO, siendo este el delito TRÀFICO ILÌCITO DE MATERIAL ESTRÀTEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 30 de septiembre de 2020 suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA TERCERA COMPAÑÌA COMANDO SAN FRANCISCO en la que se deja Constanza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÒN DE DERECHOS de fecha 30 de septiembre de 2020 suscrito por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA TERCERA COMPAÑÌA COMANDO SAN FRANCISCO en la que se deja constancia de la lectura de derechos realizada a los ciudadanos imputados.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30 de septiembre de 2020 suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA TERCERA COMPAÑÌA COMANDO SAN FRANCISCO en la que se deja constancia del debido resguardo del material incautado.
• ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA de fecha 30 de septiembre de 2020 suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA TERCERA COMPAÑÌA COMANDO SAN FRANCISCO,

Por lo que considera esta Sala que el juez de control en el fallo impugnado determinó que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE MATERIAL ESTRÀTEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que han sido constatados por esta alzada, con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que el tipo penal imputado, se subsume a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de imputación, lo que hace procedente la imposición de alguna medida de coerciòn personal conforme lo solicito la Vindicta Pública, quien en atención a las atribuciones conferidas solicitó las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Juez de Control al contrario consideró que dada la magnitud del daño y la posible pena a imponer esa medida era insuficiente y Decreta la Privación de Libertad del ciudadano DIEGO ARMANDO MARTINEZ MERCADO.
En atención a ello, estos jurisdicentes estiman que, de ese razonamiento lógico-jurídico plasmado por el Juzgador en su decisión, para apartarse de la solicitud sobre la medida de coerciòn personal solicitada por la Vindicta Pública, no se precisan argumentos suficientes, para declarar improcedente la solicitud del Ministerio Público y desechar el principio pro libertatis, pues ello solo se justifica (esto es apartarse de lo solicitado por las partes), cuando el A quo verifique la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, cuestionando la potestad atribuida al Ministerio Público al dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Para quienes deciden, luego de un análisis objetivo de las circunstancias que rodean el caso se pueden describir las mismas, de la siguiente manera: la aprehensión del ciudadano DIEGO ARMANDO MARTÌNEZ se produjo el 30.09.2020 cuando salía del Barrio San Benito sentido via principal Palito Blanco en compañía de YELVIS JOSE ARGUELLO GIL, quienes empujaban en plena vía pública una carreta de dos ruedas cargada de material ferroso (hierro) con un peso aproximado de 200 kilogramos, hechos que per se no se vislumbran como graves, si se considera el concepto otorgado por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, la cual señaló:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

Así que, esta alzada observa de las actas en revisión que el imputado manifiesta ser venezolano, obrero, con una residencia en el Municipio San Francisco, y los medios utilizados para cometer el hecho fue en una carretilla no desprendiéndose sofisticación alguna en su presunto modo de delinquir, ni reclamo o denuncia sobre la procedencia del material incautado que de alguna forma pueda agravar las circunstancias, así que no hay correspondencia o proporcionalidad con lo decretado por la instancia, pues no hay elemento mas allá que la pena a imponer, para presumir que el imputado no se someterá al proceso, ni siquiera del acta policial se puede precisar alguna conducta que permita avalar esa apreciación subjetiva, y como se indicó, la pena no debe ser el único elemento a considerar para decretar la privación de libertad y apartarse de la solicitud de las partes e ir mas allá de lo pedido.

De manera que, si la regla es la libertad y la privación la excepción, conforme lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que quien dirige la investigación penal ha solicitado una medida de coerciòn menos gravosa para el imputado, el Juez de Control solo puede apartarse si de alguna manera puede acreditar la afectación del debido proceso.
.En este caso, el A quo de forma genérica señala que el imputado intentará fugarse y obstruirá la investigación pero no refuerza su criterio con otro elemento que no sea la pena a imponer, obviando el criterio de quien dirige la investigación, así como los principios que deben orientar la decisión judicial, máxime, cuando se puede asegurar que el Estado posee los mecanismos a su alcance para someterlo en caso de incumplimiento.
En este estado es oportuno traer a colación que el Máximo Tribunal de la República, ha reiterado que:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas) …” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la recurrida posee fundamentos y el A quo los plasma, sin embargo se observa que no hay una ponderación de los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, por lo que deviene el decreto de una medida de coerciòn personal que resulta desproporcional, razón por la cual lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada de oficio en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO MARTINEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad No 18.876.247 y se imponen al mencionado imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÌCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal conforme fue solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, consistente en la presentación periódica cada 30 días y la constitución de una fianza personal conforme lo describe el artículo 244 ejusdem.
Advierte esta sala que en el caso de marras, no se vislumbra un vicio de inmotivacíon como lo califico el recurrente, tampoco una aplicación errónea de las normas, pues el juez de control plasmo los fundamentos de su decisión estimando llenos los supuestos de ley presupuestos que autorizan y justifican la medida, sin embargo dado el análisis efectuado sobre el caso y su magnitud, respetando el principio de libertad que debe orientar las decisiones concernientes a las medidas cautelares de coerciòn persona, es que esta Sala como órgano revisor estima que la medida es despropocional, pero los demás pronunciamientos expuestos en la decisión son validos y ajustados a la causa, porque se esta en presencia de la presunta comisión de un delito que debe ser investigado para precisar responsabilidad penal, por lo que la defensa solo lo asiste la razón en cuando a la procedencia de una medida menos gravosa en el caso de marras.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada ADDYS RINCON VIVAS, actuando con el carácter de defensora del imputado DIEGO ARMANDO MARTINEZ MERCADO titular de la cédula de identidad No 18.876.247, contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre del 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO MARTINEZ MERCADO AS titular de la cédula de identidad No 18.876.247 y se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÌCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal conforme fue solicitada por el Ministerio Público, consistente en la presentación periódica cada 30 días y la constitución de una fianza personal conforme lo describe el artículo 244 ejusdem, manteniéndose vigentes los demás pronunciamientos efectuados en la decisión recurrida.
Finalmente señala esta alzada que esta decisión necesariamente cobija en todo cuanto le sea favorable al coimputado al imputado YELVIS JOSE ARGUELLO titular de la cédula de identidad No 25.596.293 que se encuentra en la misma situación, pues el recurso no versa sobre cuestiones subjetivas aplicables únicamente al defendido del recurrente, todo ello conforme lo dispone el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada ADDYS RINCON VIVAS, actuando con el carácter de defensora del imputado DIEGO ARMANDO MARTINEZ MERCADO titular de la cédula de identidad No 18.876.247, por los fundamentos arriba explicados.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra el ciudadano DIEGO ARMANDO MARTINEZ MERCADO AS titular de la cédula de identidad No 18.876.247 y se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÌCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal conforme fue solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, consistente en la presentación periódica cada 30 días y la constitución de una fianza personal conforme lo describe el artículo 244 ejusdem, decisión que se extiende al imputado YELVIS JOSE ARGUELLO titular de la cédula de identidad No 25.596.293, con lo establecido en el articulo 429 del Texto Adjetivo
TERCERO: SE CONFIRMA los demás pronunciamientos plasmados en la decisión Nº 255-2020, de fecha 02 de Octubre del 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: la Calificación de Flagrancia, la Procedencia de una Medida de Coerciòn Personal y el Procedimiento a seguir.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA
Ponente

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 261-2020 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria