REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 10J-748-20
DECISIÓN N° 263-20

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de inhibición, interpuesta por la profesional del derecho ANGELICA MARÍA ALVAREZ SIERRA, en su carácter de Jueza Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa signada con el N° 10J-748-20, seguida en contra del ciudadano DANNY JOSÉ MONTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.006.053, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARIELIS SOTO ROSARIO.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 07 de diciembre del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la abogada ANGELICA MARÍA ALVAREZ SIERRA, interpuso su escrito contentivo de la incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem, que establece: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Se deja expresa constancia, que la Jueza inhibida promovió como prueba en la incidencia de inhibición: Copia del acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de enero de 2020, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° 3C-12122-19, seguido al ciudadano DANNY JOSÉ MONTERO MARTÍNEZ.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho ANGELICA MARÍA ALVAREZ SIERRA, en su carácter de Jueza Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa signada con el N° 10J-748-20, seguida en contra del ciudadano DANNY JOSÉ MONTERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARIELIS SOTO ROSARIO, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, para el dictamen de la decisión correspondiente.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE la incidencia de inhibición interpuesta por la profesional del derecho ANGELICA MARÍA ALVAREZ SIERRA, en su carácter de Jueza Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa signada con el N° 10J-748-20, seguida en contra del ciudadano DANNY JOSÉ MONTERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARIELIS SOTO ROSARIO; de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 263-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS