REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 07 de diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30445-20
DECISIÓN Nº 260-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.405, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.605.548, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27 y 49 de la Carta Magna y 1 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada JHONAN ALBORNOZ, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 12C-30445-20; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, no ha emitido pronunciamiento en relación a la admisión de la querella presentada en fecha 30/11/2020, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de su representado, ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Estiman, quienes aquí deciden, oportuno reiterar que el accionante, dirigió la tutela constitucional contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que dicho órgano jurisdiccional no ha emitido pronunciamiento, en relación a la admisión de la querella presentada en fecha 30/11/2020, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA PADILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de su representado, ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de este asunto, de la manera siguiente:

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, señalando como presunto agraviante a la abogada JHONAN ALBORNOZ, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 12C-30445-20. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada y asumida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió la abogada JHONAN ALBORNOZ, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Estatal Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 12C-30445-20, al conculcar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

El accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

Señaló como fundamento de la acción de amparo, la vulneración de la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con ocasión de la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Indicó, quien presentó la tutela constitucional, que en fecha 25/10/2020, fue presentado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de su representado, decretándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente, manifestó, que en fecha 11/11/20, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, presentó querella contra el imputado, JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, y el día 26/11/20, el Juzgado de Control, al pronunciarse respecto a la admisión de la querella ordenó subsanar la misma al considerar que no se encontraban satisfechos en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal actuación, en esa misma fecha (sic) se presentó nuevamente el escrito contentivo de la querella, con la indicación de la información requerida por el órgano jurisdiccional, cumpliendo en consecuencia con los extremos de ley para su admisión.

Expuso el apoderado judicial, que hasta el día 04/12/20, el órgano jurisdiccional no ha emitido el pronunciamiento correspondiente, respecto a la admisión de la querella que fuera presentada el día 11/11/2020, y subsanada en fecha 26/11/2020, es decir, la administradora de justicia no ha actuado con la celeridad necesaria para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la víctima, tomando en consideración que el pronunciamiento correspondiente a la querella presentada en fecha 11/11/2020, fue emitido el 26/11/2020, es decir, habían transcurrido para esa fecha quince (15) días continuos, lapso este que es un tiempo considerable durante la fase preparatoria, puesto que como bien es sabido ésta tiene una duración de solo cuarenta y cinco (45) días continuos, y faltando cuatro (04) días para el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, no se ha pronunciado aún cuando se subsanó de manera inmediata la carencia que a juicio del órgano jurisdiccional presentaba la querella inicialmente planteada, consignado un nuevo escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/11/20, la cual fue recibida por el Juzgado el día 01/12/2020, sin haber emitido el pronunciamiento correspondiente al día 04/12/2020.

Estimó el accionante, que no existe fundamento alguno que justifique el indebido retardo u omisión por parte del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en emitir el pronunciamiento respecto a la querella presentada inicialmente el 11/11/20, y subsanada el 30/11/2020, de manera que es más que evidente la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, así como del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no existir un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, se coarta la posibilidad de una participación activa de la víctima durante la investigación, la cual posee un lapso breve eminentemente perentorio, en consecuencia, al no imprimirle la celeridad procesal que amerita el caso evidentemente no ha garantizado una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo dispone el artículo 26 de la Carta Magna.

Consideró el profesional del derecho, que en el presente caso, la agraviante a todas luces ha olvidado que como Jueza de Control de derechos y garantías, es su deber velar por una justicia conforme lo dispone la Carta Magna, por el contrario ha incurrido en una evidente omisión de pronunciamiento, con ello en retardo procesal, que va en detrimento de las facultades de la víctima, puesto que para el día 30/11/2020, fecha en la cual fue presentado el escrito subsanando la querella, ya solo restan cuatro (04) días continuos, para la emisión del acto conclusivo del Ministerio Público, no pudiendo imputarse esto a quien acciona, puesto que originalmente se presentó la querella el día 11/11/2020, para el cual aun restaban veintisiete (27) días, sin embargo, el órgano jurisdiccional al pronunciarse en la primera oportunidad tardó quince (15) días continuos, y no fue solo este lapso, en total da como resultado diecinueve (19) días, periodo este en el cual estuvo paralizada la facultad de nuestro representado de participar activamente en la investigación solicitando al Ministerio Público diligencias de investigación, y a la fecha, continua paralizado, contando solo con cuatro (04) días para coadyuvar con la investigación, sin que exista a la presente fecha el pronunciamiento correspondiente.

Estimó, el apoderado judicial de la víctima, que es lamentable y absurda la posición asumida por quien regenta el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, que a la fecha 04/12/20, aún no ha realizado el pronunciamiento legal correspondiente, ya que es irreversible el gravamen causado a la víctima de autos, NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, es más que evidente la violación de la garantías de la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, toda vez que al no existir un pronunciamiento oportuno, por parte del órgano jurisdiccional se coarta la posibilidad de una participación activa de la víctima durante la investigación.

Para ilustrar sus argumentos, el representante de la víctima, realizó consideraciones en torno a lo que se entiende por celeridad procesal, citando a la Real Academia al respecto, así como también trajo a colación el contenido de la sentencia N° 1360, de fecha 17 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

Plasmó el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego agregar, que el derecho a la defensa se encuentra consagrado dentro del Estado Venezolano, como un derecho fundamental, que debe ser garantizado en todo momento, en cualquier actuación judicial y administrativa, de esa manera el constituyente estableció con meridiana claridad los derechos que de él emanan, y que deben ser resguardados en todo momento, como lo son el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, entendiéndose en el caso que nos ocupa, la defensa desde el punto de vista de asistir y participar en un proceso, no solo desde la óptica del imputado, sino también de aquellos que tengan un interés legitimo por haber sido afectados por un hecho punible, puesto que este no es un derecho exclusivo de los imputados, sino de todo partícipe en los procesos administrativos y jurisdiccionales, destacando que la propia Carta Magna, en su artículo 30 dispone: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Alegó el accionante en amparo, que en el presente asunto, no solo existe retardo procesal por parte del Juzgado Duodécimo de Control, sino que esta inacción por parte del órgano jurisdiccional se ha constituido en una vulneración del derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que al no emitirse oportunamente el pronunciamiento referente a la admisión de la querella se imposibilita la posibilidad (sic) que la víctima pueda participar activamente en la investigación, de la cual a la fecha solo restan cuatro (04) días continuos, lapso este que disminuyó por circunstancias imputables al órgano jurisdiccional, puesto que en el momento en el cual fue presentada originalmente aún se contaba con veintisiete (27) días, sin embargo, el ente agraviante no actuó de manera oportuna en este tiempo, lo cual va en detrimento de las facultades del ciudadano NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, impidiendo además, que exista igualdad entre las partes, dado que al no ser reconocido formalmente como parte en el proceso, hasta la admisión de la querella, esto impide que su representado, pueda plantear pesquisas de investigación y en general se le ha impedido que se materialice el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, mediante el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados, tal y como se establece en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalizó el accionante su escrito, peticionando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer la acción de amparo, repare la situación jurídica infringida, ante el retardo procesal y omisión en la cual incurrió el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ante su omisión de pronunciamiento, respecto a la admisión de la querella, circunstancia que ha vulnerado la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apoderado de la víctima, a la Alzada, se admita y declare con lugar la tutela constitucional, ordenando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ante la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordene al ente agraviante emitir pronunciamiento correspondiente a la admisión de la querella presentada en fecha 30/11/2020, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE BIASINO PORTILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada JHONAN ALBORNOZ, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nº 12C-30445-2020, órgano jurisdiccional que según lo manifestado por el accionante, ha incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto hasta el día 04/12/2020, no se ha pronunciando en cuanto a la admisión de la querella presentada en fecha 30/11/2020, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de su representado, ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediéndose de esta manera la tutela judicial efectiva, su derecho de petición y el debido proceso que ampara a su representado.

Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2020, al recibir la presente acción de Amparo Constitucional y en virtud de llamada telefónica, realizada por esta Sala de Alzada, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de obtener información sobre el estado actual de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Secretaria adscrita a este Cuerpo Colegiado levantó nota secretarial, de conformidad con la información suministrada por el citado Juzgado de Instancia, relativa al contenido de la Resolución N° 485-20, de fecha 03 de diciembre de 2020, en la cual la Jueza de Control admitió la querella presentada por el abogado en ejercicio MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de su representado.

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar respuesta al planteamiento del apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, en torno a la admisión de la querella presentada en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de este Cuerpo Colegiado)


La misma Sala, en decisión Nro. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En este orden de ideas, y de acuerdo a información suministrada por el Juzgado señalado como ente agraviante en la presente acción de amparo, referida a que en fecha 03 de diciembre de 2020, emitió Resolución N°485-20, mediante la cual admitió la querella presentada por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, situación que decanta en el cese de la lesión de los derechos denunciados como lesionados por la Jueza Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, contra la presunta conducta omisiva de la abogada JHONAN ALBORNOZ, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el N° 12C-30445-20, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieran podido causarla, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se constató que la Jueza de control, de acuerdo al contenido de la Resolución N° 485-20, de fecha 03 de diciembre de 2020, admitió la querella presentada por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ BIASINO PORTILLO, contra la presunta conducta omisiva de la abogada JHONAN ALBORNOZ, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto distinguido con el N° 12C-30445-20, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieran podido causarla, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 260-20 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS