REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Diciembre 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-059-2020
RECURSO : 5C-R-452-2020
DECISIÓN N° 259-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOAQUIN REINA FREITES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 13.839.586 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada el día 03 de diciembre de 2020, siendo designada como ponente la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien suscribe este auto con tal carácter.

A tales efectos, a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso, se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, encontrándose legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal. Por lo que esta Sala estima que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se interpreta, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 17 de marzo de 2020, comprobándose que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 03-11-2020, tal y como se constata del folio treinta (30) del presente cuaderno, donde corre inserta copia certificada de la boleta de notificación librada al Ministerio Público, siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2020, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, siendo entonces presentado al tercer día hábil conforme se extrae del computo de días de despacho inserto desde el folio nueve (9) hasta el veinticuatro (24).
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpone su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “4. Las que declaren la precedencia de una medida de coerción personal …”; ahora bien, del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar que la Jueza de Instancia sustituyó la medida de privación de libertad, y quien dirige la investigación estima que se pone en riesgo la misma con la medida impuesta, sin embargo, en criterio de esta alzada, en la recurrida no se decretó la procedencia de una medida de coerción personal, pues la misma ya se había acordado en fecha 28.02.2020; en ese caso, fue sustituida esa medida por otra; es decir, se mantiene vigente la procedencia de la medida de coerción lo que varia es el tipo, siguen llenos los requisitos previamente valorados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pero existe una modificación, de manera que lo ajustado es encuadrar esta apelación dentro del contenido descrito en el ordinal 5 del artículo 439 esjudem, que reza: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. , adecuación que realiza esta instancia en atención al principio “iura novic curia” tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, precisado en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, en la cual se lee:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió prueba alguna, por lo que se prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento a la Defensa Abg. LORENA FRONTADO NAVA, la cual fue efectivamente efectuada en fecha 16.11.2020, vía telefónica, tal y como se constata del revés del folio seis (6) del cuaderno de apelación, evidenciándose que la misma no dio contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOAQUIN REINA FREITES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 13.839.586 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOAQUIN REINA FREITES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 13.839.586 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de año 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 259-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Diciembre 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-059-2020
RECURSO : 5C-R-452-2020
DECISIÓN N° 259-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOAQUIN REINA FREITES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 13.839.586 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada el día 03 de diciembre de 2020, siendo designada como ponente la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien suscribe este auto con tal carácter.

A tales efectos, a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso, se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, encontrándose legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal. Por lo que esta Sala estima que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se interpreta, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 17 de marzo de 2020, comprobándose que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 03-11-2020, tal y como se constata del folio treinta (30) del presente cuaderno, donde corre inserta copia certificada de la boleta de notificación librada al Ministerio Público, siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2020, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, siendo entonces presentado al tercer día hábil conforme se extrae del computo de días de despacho inserto desde el folio nueve (9) hasta el veinticuatro (24).
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpone su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “4. Las que declaren la precedencia de una medida de coerción personal …”; ahora bien, del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar que la Jueza de Instancia sustituyó la medida de privación de libertad, y quien dirige la investigación estima que se pone en riesgo la misma con la medida impuesta, sin embargo, en criterio de esta alzada, en la recurrida no se decretó la procedencia de una medida de coerción personal, pues la misma ya se había acordado en fecha 28.02.2020; en ese caso, fue sustituida esa medida por otra; es decir, se mantiene vigente la procedencia de la medida de coerción lo que varia es el tipo, siguen llenos los requisitos previamente valorados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pero existe una modificación, de manera que lo ajustado es encuadrar esta apelación dentro del contenido descrito en el ordinal 5 del artículo 439 esjudem, que reza: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. , adecuación que realiza esta instancia en atención al principio “iura novic curia” tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, precisado en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, en la cual se lee:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió prueba alguna, por lo que se prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento a la Defensa Abg. LORENA FRONTADO NAVA, la cual fue efectivamente efectuada en fecha 16.11.2020, vía telefónica, tal y como se constata del revés del folio seis (6) del cuaderno de apelación, evidenciándose que la misma no dio contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOAQUIN REINA FREITES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 13.839.586 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOAQUIN REINA FREITES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 13.839.586 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de año 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 259-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS