REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23048-20
DECISIÓN NRO 258 -2020
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 56.946, en su carácter de Defensor del ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.394.417, en contra de la Decisión Nro. 485-20, dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; mediante la cual, se declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ y ARNOLDO JUAN ORTEGA MORÁN, como coautores en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para el ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORÁN, como autor del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para la ciudadana EMILY ESTHER SERRANO HERNANDEZ, como autora del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordenó el auto apertura a juicio, en contra de los acusados de autos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01 de diciembre de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente causa.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas, que el ciudadano Abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, en su carácter de Defensor del ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORÁN; se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se observa del “Acta de Audiencia Preliminar”, donde consta la designación del mencionado profesional de Derecho, así como la aceptación y juramento por parte del mismo al cargo recaído en su contra (folio sesenta y nueve (69) de la causa principal), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 21 de octubre de 2020, inserta desde los folios sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77) de la causa principal, dándose por notificada las partes al finalizar la audiencia oral, siendo interpuesto el recurso de apelación, en fecha 27 de octubre de 2020, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, como se verifica a los folios ochenta y seis (86) al noventa y seis (96) de la causa principal; es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios cien y ciento uno (100 y 101) de la causa principal, siendo tempestivo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando en un capítulo del recurso denominado “Precepto Jurídico Autorizante”, denuncias relativas a: 1) Mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) Admisión de prueba ilegal, en atención al artículo 314 del citado Texto Adjetivo Penal. Igualmente, en el un capítulo del recurso denominado “Motivo de Impugnación del Auto”, realizó dos denuncias, a saber: 1) falta de motivación para la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la Defensa y 2) vulneración del principio de afirmación de libertad.
En este sentido, esta Sala observa en cuanto a las denuncias relativas a: “Mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”, decretada en contra del acusado de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y “Vulneración del principio de afirmación de libertad”, que ambas están íntimamente vinculadas, por cuanto impugnan el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado; por lo cual, esta Sala señala lo siguiente:
El artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, relativo al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevé:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Negrillas propias de esta Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante Sentencia Nro. 1880, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal que conoce de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…” (Negrillas propias de esta Sala).
De lo anterior se desprende, que el Legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa técnica, puede solicitar nuevamente la sustitución de la medida de coerción personal, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”.
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que las denuncias resultan INIMPUGNABLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, al evidenciarse que el Juez de Instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORÁN, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la denuncia referida a “Admisión de prueba ilegal”, en atención al artículo 314 del citado Texto Adjetivo Penal; esta Sala declara ADMISIBLE la misma por cuanto ha lugar en derecho, al impugnar el apelante la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y no estar tal pronunciamiento judicial, establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE.
En relación, a la denuncia sobre la “Falta de motivación para la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la Defensa”, esta Sala observa que bajo el argumento de la inmotivación tal pronunciamiento judicial, la Defensa cuestiona la calificación jurídica admitida por la Juzgadora de Instancia. A este respecto, esta Sala estima oportuno traer a colación criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se estableció lo siguiente:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Criterio ratificado en la Sentencia Nro. 628, dictada en fecha 22 de junio de 2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….” (Negrilla de Sala)
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia, cuáles son los hechos acreditados, para advertir y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que esta denuncia contenida en el escrito recursivo el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación, la causa principal signada bajo el Nro. 2C-23048-20. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de Instancia, dejó constancia en fecha 03 de noviembre de 2020, que sostuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano REINALDO PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, a los fines de emplazarlo para la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas, observándose que la Vindicta Pública no interpuso escrito de contestación alguno (Folio noventa y ocho (98) de la causa principal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la denuncia contenida en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, en su carácter de Defensor del ciudadano ARNOLDO JUAN ORTEGA MORÁN, en contra de la Decisión Nro. 485-20, dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referida a la “Admisión de prueba ilegal”, en atención al artículo 314 del citado Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE las denuncias relativas al “Mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad” y “Vulneración del principio de afirmación de libertad”, por cuanto impugnan el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.
TERCERO: INADMISIBLE la denuncia relativa a la “Falta de motivación para la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la Defensa”, por impugnar la calificación jurídica admitida por la Juzgadora de Instancia, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 258-2020 del libro copiador de decisiones interlocutorias, llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS