REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2020
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22995-19.
DECISION N° 257-2020
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho NELSON BELTRAN y MARCOS MANZUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 182.817 y 210.535 en su carácter de defensores del ciudadano DAVID ENRIQUE FUENMAYOR ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.145.977, contra la decisión N° 501-2020, dictada en fecha 28 de octubre de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros: PRIMERO: declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD presentada por la Defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; ADMITE en su totalidad Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE FUENMAYOR ESPAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numeral 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la celebración de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Diciembre de 2020, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los abogados en ejercicio NELSON BELTRAN y MARCOS MANZUR, en su condición de defensores privados del ciudadano DAVID ENRIQUE FUENMAYOR ESPAÑA, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…Con fundamento en los artículo 423, 24, 426 y numerales 5° y 7° del 439 del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto procesal a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el Artículo 439 del COPP, en contra de los pronunciamientos realizados por la Jueza Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los autos fundados de fecha miércoles 28 de octubre del 2020…
(OMISSIS…)
TERCERO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P.
1- Denuncia esta defensa la inmotivación presenta en dicha decisión, ya que la misma no es clara, es inconsistente y compleja, violentando el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha hecho hincapié…
(OMISSIS…)
2- Denuncia la defensa la detención del imputado de autos ciudadano David Enrique Fuenmayor España, no se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica la forma en la cual un ciudadano puede ser privado excepcionalmente de su libertad, la cual opera solo de dos maneras…Ahora bien en el mismo orden de idas la juzgadora a quo toma en consideración la pre-calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a sabiendas de que la causa en cuestión no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia o que el mismo pueda atribuírsele a mis defendidos de autos…
(OMISSIS…)
Ciudadanos Magistrados, la violación a los derechos constitucionales, legales y procesales anteriormente señalados, se materializó durante la aprehensión y se acentuó en la AUDIENCIA PRELIMINAR DE ACUSADOS en detrimento de los hoy privados de libertad, entre ellos mi defendido violando así lo establecido en el artículo 49 de la carta magna…”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada, que los abogados en ejercicio NELSON BELTRAN y MARCOS MANZUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 182.817 y 210.535, presentaron recurso de apelación contra la decisión N° 501-2020 de fecha 28-10-2020, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, así como, los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, y decretó el auto de apertura a juicio.
En este sentido, los apelantes realizaron dos denuncias con respecto a la decisión recurrida, la primera denuncia, la cual esta dirigida a cuestionar, que la decisión se encuentra inmotivada, ya que la misma no es clara, es inconsistente y compleja; y la segunda denuncia refiere que la detención del imputado de autos no se encuentra ajustada a los extremos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue dictada sin cumplir con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir elementos de convicción que relacionaran al imputado con la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público y sin estar comprobada la existencia del delito de Asociación para Delinquir admitido por la Jueza de instancia.
Con respecto a lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, considera esta Sala de Alzada que con relación a la primera denuncia; que señala la inmotivación del fallo impugnado, estimándola inconsistente y compleja, lo que a su juicio violenta el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana y a tales efectos esta Alzada trae a colación el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecido que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”
Como corolario de lo anterior el máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiterados ocasiones, por cuanto, solo será admisible el recurso de apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, quien encausó su recurso al pretender que la Alzada desvirtuara la decisión proferida por la a quo considerando que la misma se encuentra inmotivada.
Reitera este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es INIMPUGNABLE por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en atención a la norma establecida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se debe declarar forzosamente INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la primera denuncia incoada en el recurso de apelación de autos, referida a la inmotivación de la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia interpuesta, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, considera esta Sala de Alzada que con relación a lo formulado por los recurrentes, en relación a la detención del imputado de autos, la cual estimaron no fue conforme lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando la pre-calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR admitida por la Jueza de instancia; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juzgado de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en más reciente decisión No. 628, de fecha 22-06-2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….” (Negrilla de Sala)
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la medida privativa dictada en la fase inicial del proceso, puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, y la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no causa un gravamen irreparable.
En tal sentido, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que esta la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo que cuestiona la detención del imputado y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, que existe una serie de alegatos planteados por los abogados defensores que deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable a tenor de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto los recurrentes no promovieron pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se verifica que corre inserto al folio ciento ochenta y tres (183) de la causa principal nota secretarial, donde se deja constancia de comunicación realizada por mensajería de whatsapp con el Representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, quedando debidamente emplazado en 06 de Noviembre del 2020, no dando contestación al recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLES los puntos denunciados en el escrito de apelación, referidos a la inmotivaciòn del fallo y la detención por la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, interpuesto los profesionales del derecho NELSON BELTRAN y MARCOS MANZUR, en su carácter de defensores del ciudadano DAVID ENRIQUE FUENMAYOR ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.145.977, contra la decisión N° 501-2020, dictada en fecha 28 de octubre de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 257-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22995-19.