REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02P-2014-029478
ASUNTO : VP03-R-2020-000004

DECISIÓN NRO. 256-20

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Ha sido recibido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.654, en su carácter de Defensor de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V7.762.806; en contra de la Sentencia Nro. 048-19, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró penalmente responsable y en consecuencia culpable a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES PINEDA LEON C.A., en calidad de autor, condenándola a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, ordenando además la restitución de todos los inmuebles en litigio ocupados por la ciudadana antes mencionada a la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A., por su parte se declaró la absolutoria a favor del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de esta manera, lo siguiente:

En fecha 20 de diciembre de 2020, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional Ernesto Rojas Hidalgo, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

Ahora bien, se evidencia de actas, que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.654, en su carácter de Defensor de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO, se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de Sentencia, se observa que el fallo fue dictado en fecha 13 de Septiembre de 2019 (folios 2 al 424 de la pieza VI de la causa principal), realizándose en fecha 28 de noviembre de 2019 al acusador particular propio y víctima de la causa, según consta a los folios 426 y 427 de la Pieza VI de la causa principal, con posterioridad a ello en fecha 10 de diciembre de 2019, notificación del contenido del texto íntegro de la sentencia los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, en presencia de su Defensor según consta del folio folios 436 al 439 de la Pieza VI de la causa principal, interponiéndose el escrito recursivo en fecha 08 de enero de 2020, tal como se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio 458 de la Pieza VI de la causa principal, siendo ese el noveno día hábil de haber comenzado a transcurrir el lapso de apelación de sentencia; circunstancias que se constatan del cómputo de audiencias, suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios 611 al 634 de la Pieza VI de la causa principal; determinándose en consecuencia, que el recurso de apelación de sentencia, se interpuso de manera tempestiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la decisión impugnada, se evidencia que ésta versa sobre una sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ y absolutoria a favor del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, fallo que a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación de sentencia. Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en el presente medio recursivo, el recurrente invocó como precepto legal autorizante, el artículo 444 numerales 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que refiere: “Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: (Omissis)…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica”. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que la decisión impugnada es recurrible, por ello no se está en presencia del supuesto que refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.

Se deja constancia que el recurrente promovió como pruebas, para acreditar los fundamentos expuestos en su escrito recursivo, las siguientes: 1) Copia simple del auto decretando la orden de aprehensión en contra de los hijos del ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, 2) Copia simple de reseña policial de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN y ROMÁN PINEDA LEÓN, 3) Copia simple de escrito de acusación fiscal de fecha 09/03/2012, 4) Copia simple de contrato de obras, suscrito por la ciudadana ANAYDEE MORALES y la ciudadana YARITZA SANCHEZ, 5) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora YARITZA SANCHEZ y la empresa REFRIGERADORA MORILLO , 6) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre YARITZA SANCHEZ y la empresa MOVITEL, visado por el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, 7) Copia simple del poder general de administración y disposición suscrito por DAVID PINEDA LEON otorgado a YARITZA SANCHEZ, 8) Copia simple de contrato suscrito entre YARIZA SANCHEZ y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, 10) Copia simple de contrato de arrendamiento entre YARITZA SANCHEZ y ROBERTO PINEDA LEON, 11) Copia simple de contrato de arrendamiento entre YARITZA SANCHEZ y DAVID PINEDA LEON, 12) Reproducción audio visual del debate oral y público celebrado por el Tribunal de Juicio de la causa N° 1J-562-15, 11) Expediente de la cusa N° 1U-562-15, 13) Texto íntegro de la sentencia N° 048-19 de fecha 13/09/2019.

En este sentido, esta Sala admite las pruebas relativa a los numerales 1 al 11, por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto.

Ahora bien, en relación a la prueba relativa a la sentencia impugnada y el registro audiovisual del debate oral y público celebrado por el Tribunal de Juicio, esta Sala las declara inadmisibles, a saber:

La prueba promovida referida a la sentencia impugnada, su inadmisibilidad deviene del hecho de no ser considerada como prueba; puesto que éste es el fallo judicial a ser examinado por esta Sala, para la resolución de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

El registro audiovisual de todas las audiencias del juicio, por cuanto la prueba de registro del juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser promovida para acreditar un defecto de procedimiento, sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, siendo el caso que los apelantes no argumentaron nada al respecto, careciendo tal promoción de la especificación de la utilidad y pertinencia de la misma.

En cuanto a la contestación al recurso de apelación de sentencia, se observa que el ciudadano Abogado ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, en fecha 20 de febrero de 2020; por su parte el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.830, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INERSIONES PINEDA LEON C.A., dio contestación también al recurso de apelación en la misma fecha, sin promover prueba alguna para documentar los argumentos planteados en sus escritos; todo dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO; en contra de la Sentencia Nro. 048-19, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, se fija audiencia oral para el día Jueves diecisiete (17) de diciembre de 2020, a las diez de la mañana (10:00 A.M), con la advertencia que para el día fijado se e hace del conocimiento a los intervinientes en el presente proceso el uso del tapaboca y de mantener la distancia reglamentaria para cumplir con las medidas de Bioseguridad con el fin de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.10.2020 mediante decisión 2020-008,así como garantizar el acceso a la justicia reclamado con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales; por tanto, se ordena su citación, conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO; en contra de la Sentencia Nro. 048-19, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: FIJA audiencia oral para el día jueves diecisiete (17) de diciembre de 2020, a las diez de la mañana (10:00 A.M), con la advertencia que para el día fijado se hace del conocimiento a los intervinientes en el presente proceso el uso del tapaboca y de mantener la distancia reglamentaria para cumplir con las medidas de Bioseguridad con el fin de preservar y proteger la salud de los trabajadores y trabajadores de esta Sala, por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.10.2020 mediante decisión 2020-008, así como garantizar el acceso a la justicia reclamado con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales; por tanto, se ordena su citación, conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, cítese a las partes para audiencia oral.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente



NISBETH MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 256-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones, se libraron las respectivas boletas de citaciones a las partes.

LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



ASUNTO PRINCIPAL: VP02P-2014-029478
ASUNTO : VP03-R-2020-000004