REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 7E-2413-19
DECISIÓN N° 255-20
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 105-20, de fecha 03 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó COLOCO EN ESTADO DE LIBERTAD al penado, ALBERTO LEON PADILLA CAMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.643.800, condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello a los fines de que pueda tramitar el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
En este sentido, se hace constar que en fecha 30.11.2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional Ernesto Rojas Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que las profesionales abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 03 de Julio de 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se deja constancia que aun y cuando la boleta de notificación de la decisión se encuentra recibida por el Ministerio Público el 11.07.2020, se tiene como tempestivo el mismo, pues para esa fecha los lapsos procesales se encontraban suspendidos y se reestablecieron según decisión 008-20 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.10.2020, en la modalidad allí especificada y que se dan por reproducidas en esta decisión. De manera que el recurso de apelación fue presentado al quinto día hábil conforme lo exige el artículo 440 del texto adjetivo citado.
Asimismo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión versa sobre la ORDEN DE COLOCAR EN ESTADO DE LIBERTAD al penado ALBERTO LEON PADILLA CAMAYA, a los fines de que tramitara en estado de libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; es decir, no se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme lo señala el recurrente, sin embargo en atención a lo plasmado por las recurrentes en su escrito de apelación, en el entender de las apelantes esa decisión es violatoria del debido proceso pues fue dictada por un órgano que no posee esa potestad, lo cual le causa un gravamen irreparable, al poner en riesgo el proceso, por lo que debió señalar como fundamento de su apelación el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente.
Ahora bien, para evitar que tal error se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error en atención al principio general “Iura Novit Curia”, tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, precisado en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, en la cual se lee:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En este orden de ideas, constatando que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar la libertad otorgada al penado ALBERTO LEON PADILLA CAMAYA, en aplicación del citado principio, se verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume únicamente en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, las apelantes NO promovieron pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) del asunto principal, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada a la defensa pública, siendo la misma positiva en fecha 21.10.2020, constando escrito de contestación inserto desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento setenta y siete (177), el cual se admite por haber sido presentado de forma tempestiva, ya que se observa su interposición al segundo día del emplazamiento, esto es el 03/11/2020.
De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 105-20, de fecha 03 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.10.2020 mediante decisión 2020-008, se procederá a resolver el fondo del recurso conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal computando el lapso legal en atención a los lineamientos establecidos en la aludida resolución No 2020.008
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 105-20, de fecha 03 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.10.2020 mediante decisión 2020-008, se procederá a resolver el fondo del recurso conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal computando el lapso legal en atención a los lineamientos establecidos en la aludida resolución No 2020.008.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 255-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS