REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26350-20

DECISIÓN N° 299-20

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho GLEICY QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 234-546 respectivamente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, contra la decisión No. 350-2020, de fecha 07 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad No V- 25.339.532, por la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 concordancia en el articulo 80 del Código Penal, calificándose la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario; así como la admisibilidad proferida por esta sala, previa designación como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho GLEICY QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 234-546 respectivamente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, interponen recurso centrando su apelación en los siguientes puntos:

Argumentan que de acuerdo con el principio de proporcionalidad que la medida de coerción cautelar debe guardar proporcionalidad y pertinencia con la que se pretende asegurar. Refiriéndose concretamente a las medidas de coerción personal debe apuntarse que con lo establecido en el articulo 230 del Texto adjetivo no puede ordenarse una medida de esta ultima naturaleza “ privación de libertad”, cuando la misma aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, las circunstancia de su comisión y sanción probable en este orden de ideas en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal .

Finalmente solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a su defendido o en su defecto la libertad plena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como la contestación del Ministerio Publico, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por la profesional del derecho GLEICY QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 234-546 respectivamente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, UNICA DENUNCIA, atacan que no hay elementos suficientes para vincular la responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputado, por lo que la Medida Decretada resulta improcedente y desproporcional por ello estiman que debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad específicamente

Hechas las anteriores consideraciones inicia esta instancia superior, la resolución del punto de apelación presentados por la defensa, de la siguiente forma:

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único particular del escrito recursivo, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de noviembre de 2020, interpuesta por la ciudadana ISABEL, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación de Policial del estado Zulia, en la cual indicó, lo siguiente:

“…encontrándome en compañía de una amiga Yanny en su vivienda con mis dos niños, y mi madre Maria, cuando llega un muchacho amablemente pidiéndome una dirección le respondo lo que me pidió el muchacho y el mismo se retiro, pero no paso ni un minutos cuando se devuelve e intenta ingresar con la moto a la casa, ya que no cuenta con muro ni cerca de ciclón, el desde la reja montado en su moto pide los celulares, al momento dudaba de entregarle el celular por que solo amenazaba y con la mano debajo de su camisa como si tuvieses un arma, al fijarme bien que no tenia nada con que lograr hacerme daño como pistola, o cuchillo salgo de la casa con mi amiga y empecé a llamar a todos los vecinos, a el se le apago la moto y no logra encenderla la comunidad logra retenerlo rápidamente le comienzan a golpearlo hasta que llego la comisión policial” (Destacado de Sala)



Igualmente, se trae a colación el ACTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente la 08:30 horas de la mañana, realizando labores de inherentes a l servicio ubicados en la parroquia san francisco, cuando recibimos una llamada de 911, por frecuencia solicitando apoyo en la dirección PARROQUIA MANUEL DANIGNO, CERCA DE LAG AZUL BARRIO ROBISION FEREIRA TRAVES 1 CALLE 111 AVENIDAD 22 CASA 111-40, debido que un ciudadano intento robar unos celulares , e el sitio se pudo observar una multitud de personas cuales rodeaban y sometían al un …le realizó la inspección corporal sin encontrar ningún tipo de interés criminalisticos,n,… acto seguido procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano…identifico como KELLY ANTONIO REYES BRACHO…”



Este Cuerpo Colegiado, pasa a analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control, para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

“…En este sentido considera este Tribunal que de las actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales, se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia tal yy cfomo quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que se evidencia la aprehensión en flagrancia tal como lo estable la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal así pues las cosas la imputación objetivo efectuando por el Ministerio Público evidentemente configura el delito de de ROBO PROPIO AGRAVADO EN GRADODE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 concordancia en el articulo 80 del Código Penal, considerando que la precalificación juridica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por lo tanto por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado. Este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculizaron en la busca de la verdad ya que es razonable pensar que la misma intentar evadirse del proceso o interferir en el dicho de la testigos, victimas o funcianrios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada como la unica suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso …” (Destacado del Tribunal de Control).


Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que la Jueza de Control, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento de estos Jurisdicente, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, y la forma en que se realizó la aprehensión del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, quien tal como se desprende del acta policial, fue por el clamor popular es decir por la misma comunidad al ser señalado por la víctima como el sujeto que las quería despojar de sus celulares, quien pidió ayuda a los habitantes del sector, logrando la captura del sujeto.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso ni la tutela judicial efectiva, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado, destacar que actualmente el presente proceso penal se encuentra en la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta policial, la denuncia realizada por la víctima, el acta de inspección técnica y la fijaciones fotográficas, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Es evidente entonces, que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Asimismo, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala de Alzada que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión; así como también se evidencia el peligro de obstaculización, ya que el imputado podría influir sobre la víctima, y en consecuencia pudiera influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).



La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).



En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el unico particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLEICY QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 234-546 respectivamente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, contra la decisión No. 350-2020, de fecha 07 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLEICY QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 234-546 respectivamente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 350-2020, de fecha 07 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 299-2020 en el Libro de Decisiones.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria