REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Sala Primera
Corte de Apelaciones
Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de Diciembre de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26350-20

DECISIÓN N° 298-A-2020
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del urso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho GLEICY QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 234-546 respectivamente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, contra la decisión No. 350-2020, de fecha 07 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad No V- 25.339.532, por la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 concordancia en el articulo 80 del Código Penal, calificándose la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

En este sentido, se hace constar que en fecha, 28 de diciembre de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que en el acto de presentación de imputados, el ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad No V- 25.339.532, manifestó contar con un defensor de confianza designando a la profesional del Derecho GLEICY QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 234-546, quien acepta el nombramiento y es debidamente juramentada, tal y como consta del acta inserta desde el folio veinte (20) al folio veinte uno (21) de la causa principal, por lo que se considera que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 07 de noviembre de 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, esto es al quinto día hábil, lapso que se contabilizan conforme a lo dispuesto en la decisión 008-20 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.10.2020, la cual se da por reproducida en esta decisión, todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio dieciocho (18) al veinte (20) del cuaderno de apelación.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando a través de esa decisión se decreto la procedencia de una medida cautelar lo cual le causa un gravamen irreparable, y ello se constata del análisis de las actas y se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendido el ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, , titular de la cédula de identidad No V- 25.339.532.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente no promovió prueba alguna, por lo que resulta inoficioso fijar la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al emplazamiento efectuado en esta incidencia, se constata que el Tribunal A quo emplaza a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público siendo la misma positiva en fecha 11.11.20, se observa que el representante del Ministerio Publico, no dio contestación al recurso dentro del lapso legal.

De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho por los profesionales del derecho GLEICY QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 234-546 respectivamente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, contra 350-2020, de fecha 07 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad No V- 25.339.532, por la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 concordancia en el articulo 80 del Código Penal, calificándose la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

Se deja constancia; que en atención las medidas adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con las dictadas por el Ejecutivo Nacional durante las fiestas decembrinas y la vigencia de la Pandemia por COVID.19, con el único propósito de garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho GLEICY QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el No 234-546 respectivamente, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KELLY ANTONIO REYES BRACHO, contra 350-2020, de fecha 07 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: En atención las medidas adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con las dictadas por el Ejecutivo Nacional durante las fiestas decembrinas y la vigencia de la Pandemia por COVID.19, con el único propósito de garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 298-A-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS