REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-2020-461
DECISIÓN Nº 298-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, extensión Cabimas, por el profesional del derecho LUIGI FIDEL GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.916, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 7.837.696, de conformidad con los artículos 27, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 4 y 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio del accionante su representado padece de patologías clínicas crónicas y potencialmente mortales, y al no imponerle el Juez de Instancia una medida menos gravosa, le vulneró el derecho a la vida, el respeto a la integridad física, psíquica y moral, así como su derecho a la salud.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra la conducta del Tribunal de Instancia, quien no acordó una medida menos gravosa al ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, quien en criterio de su defensa, padece de patologías clínicas crónicas y potencialmente mortales, situación que vulnera su derecho a la vida, a la integridad física y a la salud, derechos de rango constitucional inherentes a su patrocinado; y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Realizadas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio LUIGI FIDEL GUZMÁN RAGONE, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó el profesional del derecho, que ocurre ante la superioridad, de conformidad con los artículos 27 de la Carta Magna, y 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin que sean preservados los derechos y garantías constitucionales de su representado, ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, y en consecuencia restituida la situación jurídica infringida, por efecto de la actuación desplegada por el ciudadano JOEL PIÑA WILLIAMS, quien ostenta el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual es señalado como agraviante, por efecto de la vulneración por parte de su persona de las estipulaciones constitucionales del derecho a la salud, al respeto de la integridad física, psíquica y moral y el derecho a la salud, establecidos en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a su patrocinado.

Alegó el abogado defensor, que ejerce la acción de amparo contra el acto desplegado en fecha 30 de noviembre de 2020, por el agraviante JOEL PIÑA WILLIAMS, mediante el cual declaró sin lugar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, sin tomar en cuenta las patologías crónicas y potencialmente mortales que sufre el encausado, ello en el asunto principal VP11-P-2016-005680.

Manifestó, quien ejerce la tutela constitucional, que presenta la misma, en razón de la imposibilidad de ejercer la actividad recursiva, por cuanto el pronunciamiento realizado por el Juez es de carácter inapelable, por así establecerlo la norma adjetiva penal, sumado a la gravedad de la violación de disposiciones de rango constitucional.

Realizó el accionante un resumen de los hechos acaecidos en el asunto, en el capítulo de su escrito titulado “ACTO DESPLEGADO POR EL JUEZ JOEL PIÑA WILLIANS (sic) QUE CONSTITUYE VIOLACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” que giran en torno a la situación de salud del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, su diagnostico, informes médicos, traslados a centros asistenciales, solicitud de revisión y la resolución del Tribunal que niega la medida menos gravosa a favor de su representado.

Indicó el representante del acusado, que el agraviante no desplegó la actividad propia de la fundamentación jurídica de una decisión, al ignorar elementos de actas, creando un estado de indefensión; para ilustrar sus argumentos citó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, igualmente trajo a colación los artículos 174 y 175 ejusdem, los cuales contemplan la institución de la nulidad; para luego agregar que todo acto que menoscabe derechos y garantías constitucionales, es un acto arbitrario que debe ser desprovisto de consecuencias jurídicas, ya que deja en tela de juicio la majestad del derecho y el reino de la justicia, propios de un estado democrático.

Argumentó el quejoso, que en el presente asunto se ven amenazados los derechos del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, toda vez que el agraviante ha inobservado lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la vida, la integridad física y a la salud, y resulta procedente la tutela constitucional ya que no existen vías ordinarias para la restitución de los derechos constitucionales que asisten al agraviado.

Trascribió el accionante en amparo, los artículos 43, 46 y 83 de la Carta Magna, para luego esgrimir, que el derecho a la integridad personal, es un derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto a la vida y al sano desarrollo de ésta, es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental.

Afirmó el representante del acusado, que los fundamentos anteriormente esbozados, son garantías que asisten a su patrocinado, y son necesarias para mantenerlo con vida, el mayor lapso posible, ya que sus patologías son causa de muerte.

Estimó, quien presentó la solicitud de amparo, que en este asunto debe ser declarada la nulidad absoluta del auto que declara sin lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 30 de noviembre de 2020, del asunto judicial N° VP11-P-2016-005280, de conformidad con la norma adjetiva penal, despojándolo de consecuencias jurídicas, por cuanto es írrito.

Consideró la defensa técnica, que es necesario que el encausado no se encuentre recluido, sino que sea juzgado en libertad, con el fin supremo que sea estabilizada su condición clínica, sometiéndolo a otras medidas coerción personal, con el objeto de estar en compañía de sus familiares inmediatos (madre, hijos, hermanos), ya que psicológicamente es de mucha ayuda para que las patologías crónicas y mortales no sigan deteriorando la salud de su patrocinado, asimismo, sería más sencillo trasladarse a centros asistenciales y tener acceso al tratamiento debido.

En el aparte del “PETITORIO” solicitó el accionante, a la Alzada, declare con lugar el amparo constitucional ejercido, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

1.- Sea declarada la violación del derecho a la vida, por parte de ente agraviante, en contra del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES.

2.- Sea declarada la violación del derecho a la integridad física, por parte del agraviante, en contra del SAUL ANTONIO LEAL MORALES.

3.- Sea declarada la violación del derecho a la salud, por parte del agraviante, en contra del SAUL ANTONIO LEAL MORALES.

4.- Sea declarada la inmotivación del fallo, dictado por el agraviante.

5.- Como solución pretendida, solicita sea declarado nulo, viciado de nulidad absoluta, el auto que declara sin lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su patrocinado, por violentar disposiciones de rango constitucional, y en consecuencia sean restituidos los derechos transgredidos al ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, y en consecuencia le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el derecho a la vida, a la integridad y a la salud del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, pues el Juez de Instancia no le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a su representado, no obstante, presentar y acreditar patologías graves.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, quienes aquí deciden, una vez revisadas las actas que integran el asunto, evidencian una serie de soportes, de los cuales se desprende que el ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, padece de hipertensión arterial y diabetes mellitas tipo II, que el mismo se encuentra orientado, y medicado, además ha sido trasladado a centros asistenciales donde ha sido atendido y valorado, se le han practicado exámenes de laboratorio, además corren insertos informes médicos de los que se desprende una condición de salud estable.

Igualmente, riela en el expediente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado, en la cual la defensa alega que su representado padece de diabetes, hipertensión arterial y discopatia lumbar y trastorno del ritmo cardiaco, patologías crónicas, que acarrean la imposición de una medida menos gravosa, requiriendo inclusive se oficiara al departamento de Medicina Forense, a los fines de verificar la condición de salud de su patrocinado, ya que el mismo, fue evaluado por orden del Tribunal, y en su criterio los informes médicos consignados, suscritos por profesionales de la medicina, resultaban insuficientes para la valoración que debía realizar la Instancia, en virtud de su solicitud de revisión.

Finalmente se constata la Resolución N° 1J-04-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, niega la revisión de la medida, basando su fallo, en el hecho que el ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, ha sido trasladado las veces que ha sido necesario y solicitado por la defensa a centros hospitalarios, garantizándose en todo momento el derecho a su salud y a su vida, el comando policial, donde se encuentra detenido ha sido presto en todo momento para realizar dichos traslados, y en el informe médico forense consta que el mismo está recibiendo tratamiento para sus afecciones.

En virtud de la negativa del Tribunal de Instancia, la defensa presentó tutela constitucional esgrimiendo, que era la única vía idónea para restituir la violación de derechos constitucionales inherentes a su patrocinado, en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente precisar:

La imposición de la medida de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza, ni finalidad de una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del procesado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no transgrediéndose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano, señalado como imputado o acusado en un proceso penal.

La presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal, de medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de la misma sea excepcional, además, la imposición de una medida restrictiva de libertad no significa que el procesado, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden peticionar las veces que así lo consideren, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

El legislador le concede al procesado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el Juez lo decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio; también dispone la norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez que niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.

Así se tiene que, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, advierte que la negativa a revocar o sustituir la medida privativa de libertad no tendrá apelación, encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria.

Ahora bien, cuando el asunto objeto de impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, y en este sentido, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1072, de fecha 08 de julio de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:

“…esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismo ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual la acción de amparo que se interponga con base a dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisiblidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que, de la doctrina trascrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el articulo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, objeto de discusión ante el Juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Criterio reiterado por la misma Sala, en decisión N° 1373, de fecha 13 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez:

“…En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, ante que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó establecido:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.


Así pues, observa esta Sala que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta desplegada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual negó la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, por una menos gravosa, no obstante, que la defensa alegó que el mismo presenta patologías crónicas, potencialmente mortales, situación que violentaba su derecho a la salud, a su integridad y a su vida, no obstante, la acción de amparo, no es el medio procesal idóneo para la obtención de la medida menos gravosa, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debió el accionante interponer una nueva solicitud de revisión, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de su pretensión.

En consideración a las razones expuestas, se advierte además que esta Sala no constata la presunta violación del derecho a la salud, por cuanto verifica que el acusado ha sido trasladado cada vez que ha sido requerido, y visto que contra la decisión que se impugnó no se agota el mecanismo procesal idóneo (la revisión), no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, ya que la defensa puede en reiteradas oportunidades solicitar la revisión de la medida de coerción personal decretada, el cual se corresponde con el medio judicial ordinario que debe ser utilizado en estos caso, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, resulta ajustado a derecho declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio LUIGI FIDEL GUZMÁN RAGONE, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Sala de Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIGI FIDEL GUZMÁN RAGONE, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio LUIGI FIDEL GUZMÁN RAGONE, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.298-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS.



El Suscrito Secretario de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2015-000064. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ