REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de diciembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3E-2085-13
DECISIÓN N° 295-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó EXTENDER EL LAPSO ENTRE PRESENTACIONES, impuesto a la penada YISED ZULUAGA GRAUD titular de la cédula de identidad No 83.156.869 quien goza del beneficio de Libertad.
En este sentido, se hace constar que en fecha 15.12.2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la continuidad del servicio, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
Iniciaron las representantes de la vindicta publica, señalando que en fecha 07.08.2019 el Juzgado Tercero de Ejecución de esta sede judicial, resolvió otorgarle a la penada YISED ZULUAGA GRAUD titular de la cédula de identidad No E.83.156.869 quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional la extensión entre sus presentaciones, a cada 90 dìas.
En el entender de las recurrentes, el beneficio le fue otorgado a la penada el 17.12.2018 imponiéndole entre las obligaciones a la penada presentarse cada 30 días, hasta el 14.03.2021, luego el 22.07.2019 la defensa solicita la extensión de ese lapso en virtud de que la penada no vive en la ciudad de Maracaibo y es de bajo recurso, considerando el Tribunal en fecha 07.08.2019 que era procedente conceder tal extensión.
Argumenta el Ministerio Público que la A quo no entro a valorar la naturaleza e implicaciones de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual goza la pena el día 17.12.2019, en su entender esa decisión se desaparte de la naturaleza propia del beneficio, estiman que debió analizar una verificación del desempeño de la penada en el cumplimiento de las medidas otorgadas y en actas no consta ningún informe del delegado de prueba.
Razón por la cual ante la falta de argumento y base, las recurrentes solicitan se declare improcedente esa decisión pues la penada esta obligada a cumplir de manera efectiva su condena mediante los mecanismos impuesto por el Estado.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la vindicta publica, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al presunto gravamen irreparable que causo la Jueza de Ejecución con la decisión de fecha 07.08.2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual extiende el lapso entre presentaciones impuesta a la penada YISED ZULUAGA GRAUD titular de la cédula de identidad No E.83.156.869, pues en criterio de las recurrentes, esa decisión va en contra de la naturaleza del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
Primeramente, esta Alzada precisa señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2007, con referencia a las formulas alternativas de la ejecución de la pena la cual establece:
“…Las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad…”.
De allí, que estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” siempre que no se convierta en mecanismo de impunidad en los cuales pueda verse afectado la sociedad en el actuar de quien delinque.
En tal sentido, todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena se encuentra ampliamente regulado en la norma Adjetiva Penal, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, todo ello a los fines de garantizar la imposición de medidas no reclusivas, como lo estipula el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asi las cosas, la LIBERTAD CONDICIONAL constituye una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y es la última fase en la cual se le permite al penado cumplir lo que le resta de pena en libertad, con supervisión mínima la cual ejecuta un delegado de prueba.
Observan estos jurisdicentes que en fecha 17.12.2018 se le otorga a la ciudadana YISED ZULUAGA GRAUD el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL según se evidencia de decisión No 492-2018, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de salida del país y no cambiar de residencia sin previa notificación y autorización del Tribunal.
2.- Se le impone como régimen de prueba presentaciones cada TREINTA (30) DÌAS, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Zulia Maracaibo, a la hora establecida por el Delegado de Prueba que se le sea asignado hasta el 14.03.2021 fecha en la que cumple la pena principal.
3.- Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar y/p Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado
4.- Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas
5.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Prueba que le sea asignado
6.- Mantener una conducta de respeto al ordenamiento jurídico sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter publicó, ni privados.
De lo cual se evidencia que ciertamente entre las obligaciones impuestas está la presentación cada treinta (30) días la cual fue modificada el siete (7) de agosto de 2019 mediante un auto a solicitud de la defensora pública 32 de la Unidad e Defensa Pública para la fase de Ejecución argumentando únicamente que la penada YISED ZULUAGA no reside en Maracaibo, auto cuyo contenido es el siguiente:
“Visto la solicitud presentada por la Abg. CAROLINA ZAVALA Defensora Pública No Trigésima Segunda Penal Ordinario en Fase de Ejecución, en la cual se requiere la extensión de las presentaciones a cada NOVENTA (90) DIAS, a favor de la penada YISED ZULUAGA GRAUD titular de la cédula de identidad No E-83.156.869, Colombiana, de 28 años de edad, soltera, obrera, hija de Aminta Graud y Alvaro Zuluaga, residenciada en el Barrio Doña Bárbara, calle 5, casa s/n frente a la bodega del señor Sergio, Encontrados Municipio Catatumbo Estado Zulia, recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, al ser condenada mediante sentencia No 015-2013 dictada en fecha 20/11/2013 por el Juzgado Tercero Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Peal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión deli delito de TRAFICIO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO este Tribunal en consideración a lo planteado acuerda extender las mismas y en tal sentido librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, y al oficia5 al departamento de alguacilazgo para que realice la entrega de las boleta..”
De lo antes trascrito se observa, que le asiste a razón al recurrente al afirmar que no hay motivación alguna para efectuar esa modificación pues el A quo no deja constancia de una circunstancia real y verificable al respecto, en consecuencia se debe recordar que toda decisión debe estar motivada, mas aun cuando las misma versen sobre la forma de cumplimiento de una pena, así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LuisEstella Morales Lamuño, dejó sentado al respecto:
“…la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Ahora bien, esta Sala igualmente constata que la remisión del presente recurso es tardía, pues el auto es de hace mas de un año así como el Recurso de Apelación, constatado al folio 319 del asunto principal un informe conductual de seguimiento de la probacionaria YISED ZULUAGA GRAU suscrito por la Delegado de Prueba ANABEL SALAS del cual se desprende
“Área Familiar: Convive con su grupo familiar primario en el Barrio Doña Barbara, casa s/n calle No 5, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo
Área Laboral: Trabaja por cuenta propia como comerciante
Área Salud: Es una persona Sana
Área Conductual: Cumple con sus presentaciones de forma puntual y responsable, participa en las actividades realizadas en esta dependencia…”
De manera que, a la presente fecha, estimando que la penada posee un informe conductual favorable resulta inoficioso retrotraer el presente proceso. Ha de tener en cuenta, que esta Sala como órgano revisor esta obligada a reponer las causas únicamente en casos trascendentales, por lo que, resulta oportuno citar el contenido del artículo 435 ejusdem el cual establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese no redundará en una justicia idónea.modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que …
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asi tenemos que antes de anular se debe verificar si ello es necesario, si la infracción es determinante en el fallo.
En el caso de marras, a criterio de estos jurisdicentes, yerra la A quo en el procedimiento seguido pues resulta sorprendente que modifique una condición de cumplimiento de pena, sin siquiera considerar la opinión del delegado de prueba a quien le corresponde el seguimiento de conducta; ni seguir el procedimiento estipulado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala “Los incidentes relativos a la ejecución o la extinción de la pena…serán resueltos en audiencia oral y pública… en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación…”, norma de la cual se desprende, que debe hacerse una audiencia para resolver o dictar un auto motivado. Ahora bien, esa decisión (modificación) con una motivación insignificante, no ha puesto en peligro el cumplimiento de la condena, pues la penada YISED ZULUAGA ha satisfecho el régimen y las exigencias de su delegado de prueba, de manera que en atención al estado actual del proceso la violación detectada no resulta trascendental.
En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la decisión recurrida adolece de motivación, puesto que la Jueza no analizó circunstancias, acreditadas en actas, lo cual debió plasmar o enunciar un auto motivado conforme lo dispone el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal al resolver una incidencia relativa al cumplimiento de una pena, sin embargo a la luz del análisis actual de la causa, resulta poco trascendental tal extensión entre presentación, pues quedo demostrado que ello no ha facilitado el incumplimiento de la condena.
De lo anterior se determina, la jueza erró al dictar como un auto de mero tramite tal modificación a una de las condiciones impuestas a la penada, tal y como lo denunció el Ministerio Público, asistiéndole la razón en ese punto, mas sin embargo, a criterio de esta Alzada como se expuso retrotraer el proceso decretando la nulidad de ese auto es inútil dada la situación actual del proceso. Y asi se decide.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó EXTENDER EL LAPSO ENTRE PRESENTACIONES, impuesto a la penada YISED ZULUAGA GRAUD titular de la cédula de identidad No 83.156.869 quien goza del beneficio de Libertad, en tal sentido se deja constancia que le asiste la razón en cuanto a que el Tribunal erró al dictar como un auto de mero tramite tal modificación a una de las condiciones impuestas a la penada, sin embargo, no se ordena la reposición de la causa pues la misma resulta inútil ya que la penada a la presente fecha ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas y vigiladas por el delegado de prueba, todo ello, respetando lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA
Precisa oportuno para estos juzgadores advertirle a la Jueza de Ejecución que emitió la decisión aquí recurrida, que en lo subsiguiente, debe evitar efectuar pronunciamientos inobservando las reglas procesales, en el caso de marras no solo se evidencio la inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal sino el debido trámite al recurso de apelación, pues la presente decisión se adopta en aras de no generar un retardo injustificado en el proceso, pues de haber sido tramitado oportunamente, se hubiese ordenado subsanar lo debido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA contra el auto de fecha 07 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó EXTENDER EL LAPSO ENTRE PRESENTACIONES, impuesto a la penada YISED ZULUAGA GRAUD titular de la cédula de identidad No 83.156.869 quien goza del beneficio de Libertad, en los términos ut supra mencionados, referidos a la improcedencia de las reposiciones inútiles.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecuciòn del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 295-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria