REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 3E-1585-12
DECISIÓN N° 294-20
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 083-20, de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual: 1.- Redimió el tiempo de seis (06) meses de prisión, a favor de la ciudadana MAGALY RINCON, titular de la cédula de identidad V-7.709.298, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Concedió la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de libertad condicional, a la ciudadana MAGALY RINCON, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Redimió el tiempo de cuatro (04) meses siete (07) días de prisión a favor de la ciudadana ROSMARY ANDRADE RINCON, titular de la cédula de identidad V- 18.918.037, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Concedió la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de libertad condicional a la ciudadana ROSMARY ANDRADE RINCON; 5.- Negó la concesión de libertad condicional para la ciudadana ENEIDA PALMAR, titular de la cédula de identidad V- 22.258.132.
En este sentido, se hace constar que en fecha 09.12.2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
Iniciaron las representantes de la vindicta publica, señalando que las penadas MAGALY RINCON titular de la cédula de identidad No 7.709.298 y ROSMARY ANDRADE RINCON, titular de la cédula de identidad V- 18.918.037, están condenadas a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de TRAFICIO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo que se les otorgo el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL mediante decisión de fecha 13.02.2020 signada con el No 083-20, y que de las actas que conforman el presente proceso se constata informe de Clasificación y pronostico de Conducta practicado a las penadas donde ciertamente obtuvieron un grado de clasificación de mínima seguridad y un pronostico de conducta favorable para la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, asimismo que se desprende los Antecedentes Penales emitidos por la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos donde se lee que solo poseen una sentencia y es la que cumplen actualmente.
Argumentan que aun cuando el Tribunal les exigió todos los recaudos señalados en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal ciertamente no fueron consignadas las cartas de residencia y ofertas laborales y mucho menos las mismas fueron verificadas por el Tribunal de la causa, por lo que solicitan se revoque la decisión apelada, se ordene el ingreso de las penadas hasta tanto presenten nuevamente la carta de residencia y conste en actas el lugar o dirección de su residencia.
En el aparte denominado “PETITORIO”, las representantes del Ministerio Publico, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo Admitiera, declarando Con Lugar lo denunciado, en consecuencia revoque la decisión N° 083-20, de fecha 03 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la vindicta publica, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al presunto gravamen irreparable que causo la Jueza de Ejecución con la decisión Nº 083-20, de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual: 1.- Redimió el tiempo de seis (06) meses de prisión, a favor de la ciudadana MAGALY RINCON, titular de la cédula de identidad V-7.709.298, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Concedió la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de libertad condicional, a la ciudadana MAGALY RINCON, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Redimió el tiempo de cuatro (04) meses siete (07) días de prisión a favor de la ciudadana ROSMARY ANDRADE RINCON, titular de la cédula de identidad V- 18.918.037, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Concedió la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de libertad condicional a la ciudadana ROSMARY ANDRADE RINCON; 5.- Negó la concesión de libertad condicional para la ciudadana ENEIDA PALMAR.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión Nº 083-20, de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Por otra parte, con respecto a la penada, Rosmary Andrade Rincón, consta en el expediente, actas de redención de la misma (F. 346-347), por haber, laborado o estudiado entre 16/02/2019 - 31/10/2019, el cual se encuentra suscrito' por los Funcionario adscrito al centro de Formación femenina Ana María Campos, tiempo este, que al calcularse, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, arroja un total de 04 meses con 07 días de prisión; en virtud, que como lo prevé la ley, dos días de trabajo o estudio, resta un día de prisión, por lo que, se redime en su totalidad 04 meses con 07 días de prisión a la penada, Rosmary Andrade Rincón, quedando así establecido entonces, que la fecha de cumplimiento de la pena principal, el día 17/03/2022, de conformidad a lo establecido en los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, Sumado a lo anterior, es oportuno destacar también, que resulta notorio que la ciudadana, Rosmary Andrade Rincón, ha cumplido mas de las 3A partes de la pena impuesta; y considerando que consta su certificado de antecedentes penales (F. 839); mas el contenido del informe (F.359-360), de fecha 29/11/2019, en el cual se lee claramente, que la penada, Rosmary Andrade Rincón, presenta un grado de clasificación minima; es decir, no representa mayor peligro para la sociedad; y en concordancia, a que se sugirió en dicho informe, la imposición de la libertad condicional de la misma; aunado a que presenta un pronostico de conducta favorable; y sumado al hecho cierto, que no consta en el expediente, que haya participado en hechos violentos o se haya comprobado su participación en un hecho punible, se concede la formula alternativa al cumplimiento de la pena de libertad condicional, a la ciudadana, Rosmary Andrade Rincón, de conformidad a lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, no salir del territorio nacional y presentar constancia laboral y comprobante de pago mensualmente hasta tanto no culmine el presente proceso.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la penada, Eneida Palmar, no se le concede la libertad condicional, por no constar en el expediente el informe de clasificación minima y pronostico de conducta, requisito indispensable para la concesión de dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, todo ello, en atención al articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, se acuerda notificar a las partes sobre lo aquí decidido, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ill
Por todo lo antes expuesto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Maracaibo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley decide:
1.- Se redime el 1.- Se tiempo de 06 meses de prisión, a favor de la ciudadana Magaly Rincón, titular de la cedula de identidad V-7.709.298; estableciéndose como fecha de Cumplimiento de pena, el día 23/01/2023, de conformidad a lo establecido en los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal,
2.- Se concede la formula alternativa al cumplimiento de la pena de libertad condicional, a la ciudadana, Magaly Rincón, titular de la cedula de identidad V-7.709.298, de conformidad a lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, no salir del territorio nacional y presentar constancia laboral y comprobante de pago mensualmente hasta tanto no culmine el presente proceso.
3.- Se redime el tiempo de 04 meses con 07 días de prisión, a favor de la ciudadana, Rosmary Andrade Rincón, titular de la cedula de identidad V-18.918.037, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena, el día 17/03/2022, de conformidad a lo establecido en los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se concede la formula alternativa al cumplimiento de la pena de libertad condicional, a la ciudadana, Rosmary Andrade Rincón, titular de la cedula de identidad V-18.918.037, de conformidad a lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, no salir del territorio nacional y presentar constancia laboral y comprobante de pago mensualmente hasta tanto no culmine el presente proceso.
5.- Se niega la concesión de libertad condicional para la ciudadana, Eneida Palmar, titular de la cedula de identidad V-22.258.132, de conformidad a lo previsto en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Se acuerda notificar a las partes sobre lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el articulo169 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1171, de fecha 12/06/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, puntualizó con respecto al principio de progresividad lo siguiente:
“…El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede abstenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo”. La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena. Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas de las medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario” denominado principio de “progresividad”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal objetivo y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En virtud de todo lo expuesto, sin lugar a dudas el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Con referencia a lo anterior, es evidente entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 471 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
Por su parte, en el capítulo II, del libro quinto del mismo Código, se reglamenta lo relativo a la ejecución de las penas, estableciendo en su artículo 488 de la referida Ley, lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, entiéndase estas: “Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional”; y las cuales el Juez o Jueza de Ejecución dentro de su competencia, va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.
Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe consumar su condena integra en un centro de reclusión. Constituyen medidas de rehabilitación, que le permiten al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.
Asi las cosas, la LIBERTAD CONDICIONAL constituye una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y es la última fase en la cual se le permite al penado cumplir lo que le resta de pena en libertad, con supervisión mínima la cual ejecuta un delegado de prueba.
Ahora bien, refiere el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Omisis)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Negrilla y subrayado de la alzada).
Corolario de lo anterior, quedando establecida cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de pre-libertades, entendiéndose estas como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, siendo esta última, referida de la cual indican las apelantes que no pueden las penadas MAGALY RINCON titular de la cédula de identidad No 7.709.298 y ROSMARY ANDRADE RINCON, titular de la cédula de identidad V- 18.918.037 optar, por cuanto no consta en actas carta de residencia y oferta laboral verificadas por el Tribunal a quo.
Ahora bien, en el caso particular bajo examen, esta Alzada observa, al folio (320) del asunto principal que la defensora pública Vigésima Octava Abg. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ consigno oferta laboral y constancias de residencias de sus defendidas las penadas ROSMARY ANDRADE y MAGALY RINCON mediante escrito de fecha 03.06.2019, asimismo que el Tribunal de Ejecución si ordenó la verificación correspondiente mediante oficio 1041-19 tal y como se desprende desde el folio 351 al 358, constatándose igualmente la confirmación efectuada por el alguacil Argenis Libus quien en fecha 09.01.2020 sasì lo plasma al revés del folio 357.
De manera que existe la verificación de que ROSMARY ANDRADE tenia una oferta laboral otorgada por la Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariano para el Área de Atención al Usuario y que residiría en la avenida 199 y 200,m calle 96ª, casa No 167-96 de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo al igual que la penada MAGALY RINCON tenia una oferta laboral otorgada por la Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariano para desempeñarse en el Àrea de Mantenimiento y que residiría en la avenida 199 y 200,m calle 96ª, casa No 167-96 de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo.
Razón por la cual no le asiste la razón al recurrente al señalar que no constan tales verificaciones.
Observa esta alzada es que no esta plasmado en la decisión recurrida tales comprobaciones, como tradicionalmente se observan en las decisiones judiciales de esta naturaleza, pero ello no implica estrictamente la inobservancia de las mismas, pues estos son controles exigidos judicialmente para garantizar el cumplimiento de la pena.
De la revisión de la recurrida así como de las actuaciones cursantes en las actas, observan estos juzgadores que las penadas MAGALY RINCON titular de la cédula de identidad No 7.709.298 y ROSMARY ANDRADE RINCON, titular de la cédula de identidad V- 18.918.037 cumplieron con los requisitos exigidos para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, asimismo que la decisión explica cada uno de los ítems exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que en atención a lo previsto en el artículo 495 ejusdem sobre la residencia esta alzada lo observa agregado en las actas previamente verificado, con respecto al proceso de reinserción laboral el Legislador en la ultima reforma al Código Orgánico Procesal Penal reconoció que este es progresivo, otorgándole al Juez de Ejecución la corresponsabilidad con el penado y el consejo comunal para apoyar esa reinserción, que no se puede convertir en una obstáculo para la obtención del beneficio, circunstancia que no se observa en el caso de marras pues hay oferta laboral verificada.
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 082-20, de fecha 13 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 083-20, de fecha 13 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA
Ponente
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 294-2020 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria