REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-311-2020
DECISIÓN N° 296-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JHONNY ANTONIO MORALES NAVA actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRIANNY YOSELI MARIN BRICEÑO, DAYANA DEL VALLE ZERPA PERDOMO y LEAFAR NOMAR ZERPA SALAZAR, contra la decisión Nº 3C-341-2020 de fecha 24 de noviembre del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la Homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado por los profesionales PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ en representación de los imputados antes mencionados y las victimas MARLYN DEL CARMEN BENITEZ LINAREZ, JAVIER DAVID AYALA PRIETO, ROSJABIS VIRGINIA AYALA PRIETO, MARLYN DEL VALLE BENITEZ LINAREX, DANIEL JOSE HERNANDEZ BENITEZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO.

En este sentido, se hace constar que en esta misma fecha se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la continuidad del servicio, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DEFENSA

Se evidencia de actas, que el abogado JHONNY ANTONIO MORALES NAVA con el carácter de defensor de los ciudadanos IRIANNY YOSELI MARIN BRICEÑO, DAYANA DEL VALLE ZERPA PERDOMO y LEAFAR NOMAR ZERPA SALAZAR, apela del auto de fecha 24.11.2020 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Cabimas mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO presentado en el asunto 3C-311-2020 seguido contra sus defendidos por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463.7 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Argumenta el apelante que la decisión de la A quo se basó en la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en su criterio en el caso de marras el delito principal es la ESTAFA AGRAVADA y lo accesorio es la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero este ultimo no se encuentra demostrado en actas, y mucho menos la participación de sus defendidos.
Manifiesta que solo solicito la aplicación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que reparado como fue el daño a las victimas en este caso, pues se le devolvió el dinero la obligación del juzgador era ordenar la libertad inmediata de sus defendidos.
Como petitorio señalan que se revoque la decisión recurrida, y ordene la homologación del acuerdo preparatorio asi como que se decrete la extinción de la acción penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION EFECTUADA POR
EL MINISTERIO PÙBLICO

Por su parte la representación Fiscal personificada en JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, efectúo un resumen de los hechos y argumento que las alegaciones esgrimidas por el recurrente no son ciertas, que están desatinadas, que en el presente asunto se esta en presencia de LA fase de investigación donde no se ha emitido ningún acto conclusivo.

Reconoce que en esa fase se permiten los acuerdos preparatorios pero únicamente en los delitos que sean susceptibles a tal alternativa jurídica.

En su entender no hay agravio al negar la homologación, pues estima que no es cierto que el delito de ESTAFA sea el principal y el de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR el accesorio.-
A su juicio la decisión esta ajustada a derecho, y no lesiona derechos constitucionales ni legales, pues uno de los delitos no es susceptible de acuerdos reparatorios, por lo que le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción, continuar con la investigación verificar el acuerdo celebrado entre las partes y emitir un pronunciamiento al momento de concluir la fase preparatoria.

Finalmente solicita se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por JHONNY ANTONIO MORALES contra la decisión No 3C-341-2020 de fecha 24.11.2020.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa y verifica esta sala que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar el contenido de la decisión 3C-341.2020 de fecha 24.11.2020 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas mediante el cual se declaró “Improcedente la Homologación de Acuerdo Reparatorio celebrado por los profesionales del derecho abogado PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y la abogada MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ actuando en legítima representación de los ciudadanos imputados IRIANNY YOSELI MARIN BRICEÑO, DAYANA DEL VALLE ZERPA PERDOMO y LEOFAR NOMAR ZERPA SALAZAR y las victimas de autos MARLYN DEL CARMEN BENITEZ, JAVIER DAVID AYALA PRIETO, ROSJABIS VIRGINIA AYALA PRIETO, MARLIN DEL CARMEN VALLE BENITEZ LINAREZ, DABIEL JOSE HERNANDEZ BENITEZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO,

Ahora bien antes iniciar con el análisis de los fundamentos de la apelación es preciso referir los argumentos dados por el Juez de Control al emitir su fallo, el cual en esencia es del tenor siguiente:

“…Así las cosas, quien aquí decide considera que si bien es cierto que el Juez o Jueza puede homologar el acuerdo reparatorio desde la fase preparatoria también es cierto que en la presente causa los hechos narrados por el Ministerio Público encuadran perfectamente en el tipo penal ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463.7 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, que el hecho punible no recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial por cuanto se observa diversidad de delitos susceptibles y no susceptibles de acuerdo reparatorio, como son los delitos ya mencionados. Desde esta instancia se procede a resaltar que la presente causa penal se encuentra en fase preparatoria y siendo que la precalificación jurídica acogida es provisional corresponde al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción objetivos que permita acreditar o desacreditar los tipos penales acogidos en Audiencia Oral así como individualizar la participación de los imputados en los hechos probados, es decir, quien aquí juzga considera conforme a derecho visto que se esta ante un hecho punible que no recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y siendo que se esta en una fase incipiente del proceso…por cuanto se trata de asuntos propios de la fase intermedia en espera de los resultados de la investigación…”

Una vez analizadas las denuncias presentadas por los recurrentes así como la decision judicial, estima esta Sala de Apelaciones, importante hacer las siguientes referencias:

En primer lugar, sobre la naturaleza de los acuerdos reparatorios es propicio traer a colación la decisión No 543 de fecha 03.05.2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indico que el propósito de esta institución es: “... resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos....”, reconociendo que ese acuerdo es entre la victima y el imputado.

Asimismo conviene la doctrina y así lo dispone el texto adjetivo penal, que el acuerdo reparatorio es un instrumento procesal, que requiere para cristalizarse la comisión de un hecho punible, que recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en los casos de delitos culposos contra las personas, representando estos acuerdos una especie de auto composición procesal en materia penal, acordada entre el imputado y la víctima homologado por el juez competente, previa opinión del representante del ministerio público, solo se requiere que el acuerdo haya sido presentado libre de todo apremio y con pleno conocimiento de los derechos que se involucra en el mismo, circunstancias que actualmente reconoce la doctrina como heterocomposición.

Estos acuerdos reparatorios permiten que se produzca, un arreglo concertado entre el imputado y la víctima, con el objeto de obtener una decisión judicial a través de un procedimiento penal más expedito y económico, lo cual permite reducir el alto índice de retardo judicial.

Asi esta prescrito en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 40. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto debera el Juez o jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en foma libre y con pleno coocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados, se notificara a el o la Fiscal del Ministreio Público a cargop de la investigación para quie emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo extinguirá la acciòn respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efctos de la prevision contenida en el aparte siguiente se tendra como unico acuerdo, el celebrado con varias victimas respecto del mismo hecho punible...”

Así las cosas, a pesar de ser una autocomposicion requiere la aprobación del Juez, quien sobre la base del principio iura novit curia, podría homologar el acuerdo una vez verificados los requerimientos exigidos para ello, tal y como lo dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, asimismo, al amparo del principio supra referido, podría negar tal homologaciono al encontrar que el derecho invocado por las partes no es susceptible de disposición real, lo que significaría ilusorio el eventual cumplimiento del advenimiento acordado por el justiciable.
De modo que, conforme a la disposición legal (artículo 41), debe constatar el juez o jueza que el delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. Y luego, debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan dado su conformidad de manera libre y con pleno conocimientos de sus derechos, siendo imperativo a el juez o jueza notificar a la vindicta pública con el objeto de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo formulado.

En el caso de marras observa esta alzada que el acuerdo presentando ante el Juez de Control es suscrito entre los defensores de los imputados y varias denunciantes (victimas), asimismo que se efectúa con respecto al delito de Estafa, y que el Juez de Control niega su homologación argumentando que el hecho imputado no recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

En este orden de ideas, procede este órgano Colegiado y aborda el segundo punto que aunado a la naturaleza de la Institución, es lo que realmente permite su aprobación y no es otra cosa, que el tipo penal que permite el acuerdo recaiga sobre bienes disponibles de carácter patrimonial.

En este punto se realizara una breve referencia sobre el bien jurídico así entendido, para parte de la doctrina puede presentarse como objeto de protección de la ley, o como “objeto de ataque contra el que se dirige el delito, y no debe confundirse con el objeto de la acción.
El bien jurídico cumple funciones de gran relevancia para las ciencias penales, pues permite fundamentar el castigo punitivo de las conductas que lo lesionan o ponen en peligro y constituye un requisito ineludible para el ejercicio del ius puniendi. Por ello se clasifican en individuales o colectivos. Los bienes jurídicos individuales son de titularidad o sirven a una persona determinada o a un grupo de personas determinadas como por ejemplo la vida o el patrimonio individual), en cambio, los bienes jurídicos colectivos son de titularidad o sirven a la generalidad de las personas que integran el cuerpo social, ejemplo la administración de justicia o el medio ambiente, el disfrute de los bienes jurídicos colectivos no es exclusivo ni excluyente de persona alguna, ni puede ser distribuido entre algunos individuos; por el contrario, se trata de intereses que existen, íntegramente, para el uso pacífico y goce de todos.
Ahora bien, la afectación de bienes jurídicos individuales incide directamente en el libre desarrollo de una persona determinada o de un grupo de personas determinadas, mientras que la afectación de bienes jurídicos colectivos incide indirectamente en el libre desarrollo de todas las personas.
De manera que al analizar los delitos imputados a los ciudadanos IRIANNY YOSELI MARIN BRICEÑO, DAYANA DEL VALLE ZERPA PERDOMO y LEAFAR NOMAR ZERPA SALAZAR, encontramos una precalificacon por ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la ESTAFA es, ante todo, es un delito contra intereses patrimoniales, mientras que ASOCIACION PARA DELINQUIR según autores como CHAVEAU-HELIE, CARNOT, GARRAUD y GARÇON, ‘lesiona’ la seguridad pública, la paz social, incluso si no llega a ejecutar los delitos programados, de forma que por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no pueden existir acuerdos reparatorios pues no hay disponibilidad sobre ese delito que además no solo versa sobre bienes de carácter patrimonial.
Para mayor entendimiento, debe considerar los recurrentes, que el delito de estafa puede implicar (secundariamente) un atentado contra intereses colectivos que exceden el patrimonio individual y que se identifican con la economía o el orden (público) económico, asi lo ha referido la doctrina, que cuando la estafa, además de lesionar el patrimonio, afecte la economía o el orden (público) económico, tendrá el carácter de delito patrimonial y económico. En ese orden de ideas, la estafa podría tener una naturaleza híbrida o dual, como delito patrimonial y económico, en todos aquellos supuestos en que intereses patrimoniales individuales y la economía o el orden (público) económico, en tanto interés supraindividual, resulten afectados con el comportamiento delictivo ((Laura Mayer Lux. La estafa como delito económico. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no.41 Valparaíso dic. 2013); de manera que es posible que ambas calificaciones subsistan pues actualmente la evolución del hombre así como de la economía ha traído consigo la diversificación delictiva, incluso el delincuente aun en su actuar individual ha quebrantado interés colectivos. Así que en los delitos de estafa económica no constituyen bienes de carácter patrimonial disponible.
Para quienes aqui deciden, para que la estafa pueda ser calificada como un delito económico de asociación delictiva, debe afectarse el funcionamiento de la economía, producto de la incidencia de la conducta delictiva en los intereses patrimoniales de un gran número de personas concretas. La estafa como delito económico debe ser concebida como una figura de lesión del orden (público) económico y de los intereses patrimoniales de muchas personas determinadas o determinables. Lo que ella sanciona es un daño al correcto funcionamiento de la economía, que obedece a la afectación de los intereses patrimoniales de una cantidad importante de personas específicas, supuesto que la doctrina también denomina "estafas colectivas".

Desde esta óptica considerando la imputación fiscal, estiman estos Juzgadores de Alzada, que la precalificación sugiere que los hechos investigados son graves y han afectado intereses de varios ciudadanos que deben ser abordados y ahondar en sus ramificaciones, por lo que la decisión judicial no constituye per se una violación a las disposiciones normativas, simplemente hay una calificación que no permite la procedencia del acuerdo reparatorio como lo indicó el A quo en su decisión, pues la investigación sugiere estar dirigida a precisar si esa acción (estafa) afectó la economía y si se encuadra en uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Asi se decide.

Finalmente esta instancia, considera ajustado recordarle al Juez de Instancia que “La función del derecho penal consiste en la promoción y mantenimiento de las condiciones que posibilitan la convivencia social, lo cual, en el marco del Estado de Derecho, consiste en una doble función: por un lado se dirige a la represión del delito y la protección del bien jurídico y por otro, a la defensa de los derechos del autor , para lo cual contiene un cúmulo de garantías que amparan a cualquier persona que pueda caer en esa categoría, de los abusos del Estado y de la venganza .” (Urbano Martínez, J. J. (2011). Lección I: Concepto y función del derecho penal. En: Sello editorial Universidad de Medellín, Derecho penal parte general fundamentos (pp.15–25). Medellín: Universidad de Medellín), asi que hay que sincerar los procesos penales, tipificando los hechos controvertidos correctamente para evitar dilaciones indebidas, pues el modelo instaurado en Venezuela, promueve instituciones que resaltan la justicia negociada, un modelo descriminalizador o despenalizador, donde se obstaculiza la imposición de un castigo, para evitar los efectos criminógenos de una sentencia condenatoria, se repara el daño ocasionado a la víctima del delito; tratando de resolver el conflicto con una mínima intervención de los profesionales del sistema penal y la menor exposición posible de la persona imputada como responsable de un delito frente a la víctima y a la comunidad para evitar la estigmatización y reincidencia.

Con lo antes expuesto, cumple este órgano revisor en instar al órgano jurisdiccional a revisar que la imputación efectuada se ajuste a los hechos, para que las partes puedan hacer uso de las instituciones propias previstas por el Legislador y cumplir asi con los fines de este proceso penal enmarcado en el Sistema de Derecho y de Justicia social propugnado en la carta magna.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY ANTONIO MORALES NAVA actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRIANNY YOSELI MARIN BRICEÑO, DAYANA DEL VALLE ZERPA PERDOMO y LEAFAR NOMAR ZERPA SALAZAR, y SE CONFIRMA la Decisión Nro. 341-20, dictada en fecha 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, instando al órgano revisor a considerar la doctrina aquí referida. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY ANTONIO MORALES NAVA actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRIANNY YOSELI MARIN BRICEÑO, DAYANA DEL VALLE ZERPA PERDOMO y LEAFAR NOMAR ZERPA SALAZAR.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Nro. 341-20, dictada en fecha 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 296-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS