REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23325-20

DECISIÓN N° 291-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ROBINSON BRACHO y MARIA ELENA CABALLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.366 y 203.824, en su carácter de defensores privados del imputado HELIODORO HAMILTON GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.772, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nº 356-2020, de fecha 19 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 356-2020, de fecha 19 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 353-2020, de fecha 13 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HELIODORO HAMILTON GONZALEZ BASTIDAS, a tenor de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de la víctima de autos. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas que los profesionales del derecho ROBINSON BRACHO y MARIA ELENA CABALLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.366 y 203.824, en su carácter de defensores privados del imputado HELIODORO HAMILTON GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.772, plenamente identificado en actas, interpuso su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante indicó la fundamentación jurídica sobre la cual basó su escrito de apelación, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su única denuncia que el fallo impugnado decretó Sin Lugar la solicitud de Libertad de su defendido con ocasión a la presentación de Imputado donde el Ministerio Público sin elementos de convicción alguno, califica injustamente la conducta de su representado que a su criterio no constituía delito alguno, es decir que los hechos por los cuales su representado es puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control fueron el día dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas proceden a efectuar la aprehensión del ciudadano HELIODORO HAMILTON GONZALEZ BASTIDAS, en su domicilio sin estarse cometiendo un delito flagrante, por cuanto de las propias actuaciones se evidencia que el denunciante el 13 de Noviembre de 2020 denuncia unos hechos extorsivos que no guardan relación alguna con su representado, realizando su aprehensión en fecha 16 de Noviembre de 2020, es decir tres días después de recibir la denuncia, sin encontrar conexión alguna entre la víctima y su representado.

Continúa alegando el apelante que, lo único que sustenta la actuación policial presentada, es que su defendido es tío político de la persona que mencionan como Alfonsito y que dichos funcionarios actuantes sustrajeron objetos que no guardan relación con los hechos y que se identifican como objetos recuperados en la cadena de custodia, así mismo arguye que la Vindicta Pública precalifica uno de los delitos como Legitimación de Capitales porque esta persona que se denomina Alfonsito le consultó a su defendido el precio de una granja a través de una conversación que consta en la mensajerìa de texto dentro del teléfono incautado, insistiendo en que no existe la flagrancia, violentado lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los funcionarios policiales actuaron abusando de sus funciones, obviando la Juzgadora las solicitudes de Nulidad como de Medidas Cautelares realizadas por la Defensa, dictando una medida privativa de libertad sin existir los elementos que refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con una aprehensión ilegitima, atentando contra la Constitución y vulnerando las garantías constitucionales de su defendido.

Finalmente, niega que su defendido haya participado en los hechos objeto del presente asunto, cita la sentencia Nº 655, de fecha 22-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las medidas de coerción personal, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la finalidad del proceso, y solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las consagradas en el Artículo 242 ejusdem, por la falta de evidencias de interés criminalìsticos.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la parte recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se decrete la revocatoria del acto de presentación de imputados, y se decrete la libertad plena e inmediata de su defendido sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados ROBINSON BRACHO y MARIA ELENA CABALLERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano HELIODORO HAMILTON GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.772, plenamente identificado en actas, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una única denuncia, la cual está dirigida a impugnar la medida privativa de libertad por falta de elementos de convicción que relacionen al imputado con los hechos, la calificación jurídica y el procedimiento de aprehensión por la falta de requisitos legales para aplicar la flagrancia, en virtud de que la detención se efectuó tres (03) días después de recibir la denuncia, sin estarse cometiendo un delito flagrante consagrado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mediar orden de aprehensión prevista en el artículo 236 ejusdem, violentándose normas de carácter constitucional y legales como los artículos 44 ordinal 1º y artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez delimitado el punto contenido en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlo de la manera siguiente:

En cuanto a la única denuncia del escrito recursivo, el recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano HELIODORO HAMILTON GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.772, plenamente identificado en actas, incumplió con los requisitos legales de la flagrancia en virtud de que la aprehensión se efectuó tres días después de la denuncia, en fecha 16 de Noviembre de 2020, violentándose lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial de aprehensión de Heliodoro González, de fecha 16 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División contra Extorsión Base Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…“…Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente número K-20-0538-00104, iniciado por este Despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), luego de vista y leída actas que anteceden, me trasladé en compañía de los Detectives Jefes Mariangel Nava, Diego Cervantes, Euri Molina, Ender Parra, Detectives Agregados Alejandro Caridad, Adolfo Ojeda, Jimmys Mier, Shaquille Quintero, Antonieta Abreu y Detectives Sergio González, a bordo de dos unidades plenamente identificadas, hacia las adyacencias del sector Amparo, de esta localidad, lugar mencionado como uno de los sectores donde mayormente se desplaza y opera la organización delictiva liderada por Alfonso José Olivares Urdaneta, alias “Alfonsito”, con la finalidad de ubicar e identificar del G.E.D.O, liderado por el referido sujeto…luego de habernos entrevistados con varios transeúntes y residentes del sector, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares…fuimos abordados por una persona del sexo femenino, quien de manera circunspecta indicó querer colaborar con la comisión…manifestando que en dicho sector específicamente en la calle 57B, en la casa número 29K-33, la cual tiene un cercado perimetral de color verde, parroquia Caciquemara, municipio Maracaibo, estado Zulia, reside un sujeto conocido como “Heliodoro” quien valiéndose de su investidura de funcionario policial activo del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y de ser allegado a la familia del líder negativo Alfonso José Olivares Urdaneta, el mismo contribuye, participa y encubre los actos delictivos perpetrados en el territorio marabino por los integrantes de dicha banda y principalmente al ciudadano Alfonso Olivares, asimismo informando que en días anteriores había sido visto bajando de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, el cual es de su propiedad varias armas de alto calibre, entre esas una de color rojo, lo cual hizo presumir que el arma no eran perteneciente al organismo policial en el cual labora el prenombrado sujeto; de igual manera manifestando que en reiteradas oportunidades el mismo ha recibido dinero proveniente de las extorsiones hechas por el sujeto conocido como “Alfonsito”, a comerciantes de esta ciudad, quienes como consecuencia de la presión psicológica producto de las amenazas realizadas por el mencionado antisocial, quien efectúa disparos y lanza artefactos explosivos a las viviendas y locales comerciales de sus víctimas, las mismas se abstienen de denunciar ante cualquier organismo de seguridad del estado y a su vez acceden al pago de la extorsión, asimismo informando que en dicha residencia comúnmente llegan vehículos de alta gama tripulados por sujetos armados, quienes en ocasiones dejan fajos de regular tamaño de dinero, lo cual le es entregado en sus manos al mencionado como “Heliodoro” y en otras ocasiones es este sujeto quien entrega el dinero o armas a los tripulantes de dichos vehículos, suministrando también como información valiosa, que dicho ciudadano en ocasiones pernocta en una vivienda ubicada en el sector Don Bosco de esta ciudad, ubicada frente al Salón de Pool y Dominó La churrita, donde según comentarios en el sector, también utiliza esa vivienda para resguardar armas y vehículos utilizados para cometer actos delictivos; por tal motivo nos trasladamos hasta el lugar indicado…observamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, clase Camioneta, tipo Pick-up, placas A36BE9F, el cual presentaba características similares al mencionado por el conciudadano cooperante, observando de igual manera que se estacionaba frente a una vivienda con fachada de color verde, de características similares a la antes referida, visualizando del mismo modo que del referido vehículo desembarcaba una persona de sexo masculino, con los siguientes rasgos físicos y fisonómicos: tez morena, contextura gruesa, como de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, cabello corto de color oscuro, vestido con una franela de color rojo y negro y pantalón tipo jeans color gris, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud esquiva a la comisión, ingresando rápidamente a la vivienda, motivo por el cual se le dictó la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigación amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este caso omiso…logrando restringir la huida de dicho ciudadano dentro de la residencia, por tal motivo se le solicitó al ciudadano colocar de manera voluntaria de vista y manifiesto a la comisión cualquier objeto ilícito que mantuviese en su poder, alegando este no poseer nada, de igual manera asumiendo este una actitud hostil intentando agredir físicamente a los funcionarios y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, gritando que él era un funcionario policial y que no se le podía tocar ni solicitar información por esa causa, motivo por el cual el Detective Jefe Euri Molina, procedió a aplicar técnicas de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), amparado en el artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizar la agresión, con el fin de salvaguardar la integridad física de tercero y del mismo; controlada la situación se le realizó una inspección corporal amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle, en el bolsillo delantero derecho del pantalón la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo J2, Color Negro, Serial ImeiA: 352242101907238, Serial ImeiB: 352243101907236, contentivo de una SimCard, de la empresa telefónica Movistar, seriales 895804420012237956, y 895804220042548568, Signado con el número telefónico 0414-612-95-76, y en el bolsillo izquierdo: Un (01) distintivo alusivo al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), a nombre de Heliodoro González, titular de la cédula de identidad V-9.728.772, bajo el rango de Comisionado, lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le solicitó al ciudadano en cuestión aportar sus datos filiatorios, quedando este identificado según el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación de la siguiente manera: Heliodoro Hamilton González Bastidas, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 12-10-1963, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comisionado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, residenciado en el sector Amparo, calle 57B, casa 29K-33, parroquia Caciquemara, estado Zulia, titular de la Cédula de identidad V-9.728.772, obtenidos dichos datos filiatorios se procedió a realizar una minuciosa revisión en todas las áreas de la vivienda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar en la primera habitación lo siguiente: 1.- un (01) freezer, marca Premium, modelo PFR90SC, color Gris, serial ES90S130700214 y 2.- un (01) acondicionador de aire, tipo Ventana, marca Gtronic, modelo DGWF-12CM, color blanco, serial 3408042380195050150669; del mismo modo amparados en lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una minuciosa revisión al vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, placa A36BE9F, serial de carrocería 8ZCEC14T55V325256, logrando ubicar dentro de la guantera del mencionado vehículo: una (01) caja elaborada en fibras naturales de color verdecen grafismos donde se lee “Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)”, contentiva de diecinueve (19) balas en su estado original, las cuales presentan en su culote troquel en bajo relieve donde se lee ”CAVIM 5.56 01” y catorce (14) balas en su estado original, las cuales presentan en su culote troquel en bajo relieve donde se lee “WCC 95”, lo cual se procedió a fijar y colectar para ser sometida a futuras experticias, seguidamente se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalìstico, logrando observar frente a la vivienda en descripción un (01) vehículo marca Fiat, modelo Marea, color Azul, placa VCE71Z, serial de carrocería 9BD18511157067540, el cual al ser inspeccionado se logró ubicar dentro de su consola central 1.- un (01) artefactos fumígenos, tipo granadas de mano, la cual presenta grafismo donde se lee “CAVIM-FALKEN, Fabricado en Venezuela, Artificio CS APG” y 2.- un (01) artefactos fumígenos tipo granadas de mano, la cual presenta grafismo donde se lee “CAVIM, Fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, Artificio APG112 GAS-CS”, lo cual se procedió a fijar y colectar para ser sometida a futuras experticias; posterior a lo mencionado se le solicitó información al ciudadano Heliodoro González, referente a los vehículos antes descritos y las evidencias colectadas dentro de los mismos, manifestando que ambos vehículos eran de su propiedad, al igual que las evidencias antes descritas alegando poder mantenerlas en su poder por cuanto era funcionario policial, en vista de lo expuesto, se le informó al ciudadano en mención que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de verificar su estatus como funcionario adscrito Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), el estatus ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) de los vehículos descritos y la procedencia de las evidencias incautadas, asimismo procedió el Detective Jefe Mariangel Nava siendo las dieciséis y catorce (16:14) horas a realizar la respectiva inspección técnica del lugar según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada dichas diligencias retornamos a la sede de este Despacho con el ciudadano antes mencionado, los vehículos en referencia y las evidencias previamente descritas; presentes en esta sede nos dirigimos al Departamento de Criminalìstica Zulia, específicamente al Área de Informática, con el fin que le sea practicada experticia de VACIADO DE CONTENIDO DE AGENDA TELEFONICA Y EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP, almacenado en el dispositivo móvil previamente descrito, siendo atendidos por el Detective Agregado Yustin Dìaz, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia y luego de una breve espera, manifestó que el teléfono celular marca SAMSUNG, del cual hace uso el ciudadano Heliodoro González, mantiene almacenados en su agenda telefónica, el abonado internacional +573044787648 registrado como “PONCHI 2”, el cual es mencionado como número extorsivo en el expediente K-20-0538-00104, instruido por la Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones Base Zulia, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), el cual guarda relación con el G.E.D.O “Alfonsito”y el abonado internacional +56931316576 registrado como “PONCHI”, de igual manera se visualizan imágenes de artefactos explosivos y armas de fuego con características similares a las mencionadas por el patriota cooperante que facilitó información oportuna para la ejecución de dichas actuaciones, como las que mantenía en su poder el referido ciudadano y del mismo modo las cuales mantienen características similares a las reflejas en los mensajes extorsivos enviados a la victima de la presente causa como medida de amedrentamiento y presión psicológica para forzar al pago de la suma de dinero exigida; luego de analizada la información suministrada por el experto informático, procedimos a inquirirle información al ciudadano Heliodoro González, acerca de los números telefónicos internacionales +573044787648 registrado como “PONCHI 2” y +56931316576 registrado como “PONCHI”, así como la ubicación o paradero de la persona que utiliza dicho número telefónico, ya que el mismo figura como responsable de numerosas extorsiones llevadas a cabo en la mayor parte del territorio zuliano, exteriorizando que efectivamente los números telefónicos internacionales +573044787648 y +56931316576 pertenecen a Alfonso José Olivares Urdaneta, alias “Alfonsito”, a quien conoce desde niño, por cuanto el mismo creció en el mismo sector donde él reside, de igual forma manifestando desconocer sobre el paradero de la persona antes referida; en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de pruebas fehacientes y contundentes de su participación como miembro activo del G.E.D.O. “Alfonsito”, quien aprovechando la confianza que mantiene con Alfonso José Olivares Urdaneta, en reiteradas oportunidades ha mantenido en su poder armas de fuego de alto calibre utilizadas para atentar en contra de las victimas de sus extorsiones, lo cual se corrobora una vez analizada la experticia informática realizada al mencionado equipo telefónico, donde se refleja una imagen almacenada en su memoria en la cual aparece un arma de fuego tipo Pistola, marca Caracal, de color Negro y Plateado, donde se visualiza de fondo un segmento de tela comúnmente denominado cubre cama, de color blanco y azul, la cual guarda características similares a la reflejada en la imagen identificada como “GRAFICA 10”, correspondiente al montaje fotográfico de la inspección técnica signada con la nomenclatura 04427, la cual correspondiente a la habitación principal de la residencia donde se origina el presente procedimiento, así como otra imagen donde se refleja un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, de color Negro, la cual mantiene en sus manos un sujeto a quien el ciudadano identificado como Heliodoro González reconoció como su hermano de nombre Eudo Enrique González Molero al serle solicitada información referente a la imagen, la cual del mismo modo presenta características similares a una de las armas que aparece en una de las imágenes extorsivas enviada a la víctima de la presente causa, al igual que una imagen almacenada como las dos anteriores en la memoria del equipo celular en previa descripción, donde se visualizan dos armas de fuego tipo fusil, una de color marrón y una de color rojo, las cuales cumplen características similares a las reflejadas en la misma imagen extorsiva enviada a la víctima del presente caso; en vista de lo antes expuesto se procede a indicarle al ciudadano en cuestión sobre su aprehensión por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las diecisiete y treinta (17:30) horas, encontrándonos en la sede de este Despacho, le fueron leídos sus derechos…”




Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos en cuanto a la calificación de la aprehensión:

“Observa este Tribunal que de conformidad con la sentencia emanada de la sala penal con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nª 526/01 y 182/07) de las cuales el resto de la información se indicara en la decisión todas aquellas vulneraciones de derechos o garantías constitucionales o procesales cometidas por los funcionarios actuantes no son transferibles órgano jurisdiccional, indicando además que de ameritar privativa de libertad el delito imputado así como se considere el daño causado grave o de gran magnitud en aras de no generar impunidades hace procedente la continuidad de un proceso penal, por lo que este Tribunal considera pertinente salvo mejor criterio aplicar en la presente causa la referida sentencia a los fines legales consiguientes, considerándose así entonces inoficioso entrar a resolver el fondo de la solicitud de nulidad de aprehensión del imputado de actas todo de conformidad con la referida sentencia y el artículo 264 de la norma adjetiva penal…”.

Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente la detención del ciudadano HELIODORO HAMINTOH GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.772, se efectuó el día 16 de Noviembre de 2020, siendo que se verifica que el ciudadano víctima formuló la respectiva denuncia el día 13 de Noviembre de 2020, que había estado recibiendo varios mensajes de texto y audios extorsivos a través de la mensajerìa de texto instantánea de la aplicación whatsapp de parte de una persona que se identifica como “Julito”, manifestando que debía darle una alta suma de dinero en divisas extranjeras a cambio de no atentar en contra de su vida o de su negocio, siendo que el día 12 de Noviembre de 2020 al encender su celular se percató que había recibido un audio a través de la mensajerìa de texto instantánea de la aplicación whatsapp, desde el número internacional +56953975523, posteriormente el día 13 de Noviembre de 2020, en horas de la tarde recibió una llamada de su madre, manifestando que también había recibido unos audios extorsivos de parte de una persona que se identificaba como “KEIVER LOCURA”, indicando que estaba enviando de parte de “ALFONSITO”, que le hiciera llegar el mensaje a su hijo y que si no les daba el dinero que ellos le estaban exigiendo atentarían en contra de la vida de ella y de sus familiares más cercanos, motivo por el cual formuló la respectiva denuncia; efectivamente constata esta Alzada que en el acta policial antes citada se observa que la aprehensión del imputado devino de una investigación que se inició en ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima en la cual se evidencia que tanto a él como a su mamá los estaba extorsionando mediante mensajes extorsivos enviados de parte de un sujeto identificado como “ALFONSITO”, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar el rastreo de las llamadas y ubicar al imputado como uno de los presuntos autores de grupos delictivos dedicados a extorsionar a los ciudadanos y comerciantes en esta ciudad, vinculado con el sujeto identificado como “ALFONSITO”, siéndole incautado su teléfono celular, conteniendo en su registro los números telefónicos internacionales +573044787648, registrado como “PONCHI 2” y +56931316576 registrado como “PONCHI”, así como la ubicación o paradero de la persona que utiliza dicho número telefónico ya que el mismo figura como responsable de numerosas extorsiones llevadas a cabo en la mayor parte del territorio Zuliano, exteriorizando que efectivamente los números telefónicos internacionales antes indicados pertenecen a Alfonso José Olivares Urdaneta, alias “Alfonsito”, ya que en el teléfono incautado en el procedimiento al mencionado imputado se evidenció que mantenía vinculación con el interlocutor del abonado extorsionador perteneciente a la víctima y su madre, conllevando a la aprehensión de mismo.

Posteriormente, al ser presentado ante el Tribunal de Control el ciudadano HELIODORO HAMILTON GONZALEZ BASTIDAS, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: Acta de denuncia común, acta policial identificando a los sujetos apodados “Alfonsito y Adriansito”, acta de investigación penal, experticia informática al celular de la víctima, impresiones fotográficas, acta de aprehensión de Heliodoro González, acta de inspección técnica del sitio del suceso con impresiones fotográficas, Reconocimiento técnico y vaciado de contenido con impresiones fotográficas al celular incautado al imputado, Informe pericial a objetos incautados, Experticia a seriales de vehículos incautados, Informe balístico, procediendo la Jueza de Control a declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a decretar la medida de coerción personal requerida por el representante fiscal por considerar cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 236 ejusdem, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, la cual fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, quien además consideró todos los elementos de convicción presentados.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .

Ahora bien, en el caso en particular, constatan quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano HELIODORO HALMINTON GONZALEZ BASTIDAS, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustada con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Al respecto se considera importante citar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dilucidar el punto denunciado: “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa perseguido o perseguida por la autoridad policial…”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que si bien la detención del imputado de autos, no se efectuó el mismo día de los hechos, no es menos cierto que lo detuvieron en virtud de una investigación iniciada por el delito de EXTORSION a la víctima o denunciante y su madre, delito que se estima como un delito de ejecución permanente, pues mientras se extorsiona a la victima se continúan ejecutando actos delictivos, los cuales cesan cuando el autor obtiene el beneficio exigido o es aprehendido flagrantemente, perseguidos por la autoridad policial y encontrándolos vinculados o relacionados con los hechos, como en el caso en particular, y de acuerdo a los elementos de convicción presentados y considerados por la Jueza A quo en la correspondiente audiencia oral de presentación, por lo que considera esta Alzada que la aprehensión fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna, y en los extremos legales de la flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que la imposición de la medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y que no le asiste la razón al apelante, por cuanto constató esta Alzada que la decisión recurrida ajustada a derecho, de acuerdo con el acto realizado, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculan la presunta participación del imputado con los hechos endilgados, considerando la medida privativa de libertad ajustada a derecho, siendo la calificación jurídica provisional, la cual puede ser ajustada durante el transcurso de la investigación y legitimo el procedimiento de aprehensión; por tanto, al no verificar este órgano superior violación alguna de carácter Constitucional o Legal, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la única denuncia contenida en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBINSON BRACHO y MARIA ELENA CABALLERO, en su carácter de defensores del ciudadano HELIODORO HALMITON GONZALEZ BASTIDAS, debidamente identificado en autos, contra la decisión N° 356-2020, de fecha 19 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBINSON BRACHO y MARIA ELENA CABALLERO, en su carácter de defensores del ciudadano HELIODORO HALMITON GONZALEZ BASTIDAS, debidamente identificado en autos, contra la decisión N° 356-2020, de fecha 19 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas planteada por los apelantes a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 291-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS