REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2020
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24608-20
DECISIÓN N° 293-2020.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.520, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO titular de la cédula de identidad Nro. V-19.568.133, en contra de la decisión N° 379-20, de fecha 04 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: Declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó medida la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta misma fecha, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Se evidencia en actas, que la ciudadana LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.520, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante que, se le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, someterlo a un proceso legal, ante una detención arbitraria y con abuso de autoridad, no constando orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, alegando además que habían transcurrido tres días desde la interposición de la denuncia que originaron los hechos, lo que conlleva a la inexistencia de la flagrancia de acuerdo lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la defensa que, la Jueza de Instancia actuó conforme a caprichos o intereses particulares, completamente alejada del derecho, al decretar la aprehensión en flagrancia del hoy imputado de actas, quebranto los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
Continuó señalando la recurrente, luego de definir lo que se considera una detención in franganti, que en el caso en cuestión la misma no se evidenció debido al transcurso del tiempo entre el momento en que se realizó la denuncia en fecha 03/10/2020 y el momento de la detención de su patrocinado en fecha 02/11/2020, violentando la garantía constitucional de la libertad individual.
Reiteró la apelante que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, toda vez que llevaran a cabo la detención del imputado de autos por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, sin que existiera la orden de inicio de investigación, denunciando además que ante esta situación se evidencia que los funcionarios llevaron a cabo actos de investigación sin notificar al Ministerio Público.
Enfatizó la defensa privada, en lo solicitado en la audiencia de presentación, respecto a la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado, al no evidenciar a su juicio que la misma se haya realizado de conformidad con lo estipulado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la recurrente, reiterando la denuncia de gravamen irreparable ocasionado a su patrocinado, al haberse efectuado su aprehensión violentando la norma máxima que nos rige, y que fue admitida como flagrante por la jueza de control, considerando que lo procedente en derecho es la nulidad absoluta de la misma
En el capítulo denominado Petitorio Final, la apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas así como el fallo impugnado, decretando la Libertad sin restricción a favor de su defendido.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, el cual está dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteó la recurrente que solicita la nulidad absoluta tanto de la aprehensión como de las actuaciones anteriores realizadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto no existe flagrancia en el procedimiento de aprehensión de su defendido, en virtud que el mismo fue detenido tres días después que ocurrieron los hechos; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlo de la siguiente forma:

En tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 02 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…hacia la siguiente dirección: Barrio haticos II, Sector La Arriaga, calle 128, avenida 25, casa 25-1-20, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo estado Zulia, con la finalidad de ubicar, identificar y citar, a una persona…una vez en la referida dirección, realizamos varios llamados a la puerta principal de la vivienda, donde luego de una breve espera fuimos recibidos por dos personas adultas, una del sexo femenino y la segunda de sexo masculino, presentando características similares descritas por el denunciante, previa identificación de nuestra parte como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestando el ciudadano de etnia Wayuu, ser la persona requerida por la comisión, y la segunda persona es su esposa, por tal motivo se identificaron de la siguiente manera: 01- Sonia Margarita ALDANA LOSADA…2.- Luis Alberto RONDON UZCATEGUI, asimismo el ciudadano requerido por la comisión hizo de nuestro conocimiento desconocer sobre el robo de un teléfono celular, cartera masculina con documentos personales, sin embargo informó que el día jueves 29-10-2020, a las veinte (20:00) horas el ciudadano JESUS QUIJADA, llegó a su casa, conjuntamente con su esposa del cual se desconocen sus datos, a bordo de un vehiculo…con la finalidad de que su esposa SONIA ALDANA, le cancelara una deuda monetaria, ya que el mismo distribuye alimentos de cesta básica, para el momento del cobro monetario dicha ciudadana no poseía el dinero, por tal motivo llegaron a un acuerdo y posteriormente retirándose del lugar, a los pocos minutos el ciudadano JESUS QUIJADA regresó a la casa de nuestro interlocutor, vociferando palabras obscenas, contra la ciudadana SONIA ALDANA, de igual manera manifestaba que dichas personas deberían cancelarle los dos cauchos delantero de su caro porque se encontraban dañados, seguidamente a los cuarenta (40) minutos aproximadamente, hicieron acto de presencia los ciudadanos: JESUS QUIJADA (HIJO) y ALEJANDOR QUIJADA (HIJO), portando en su manos objetos contundentes (Tubos y Mandarria), destrozando todo que conseguían a su paso, posteriormente huyendo del lugar con rumbo desconocido…Luego de vistas, leídas y analizadas las actas de entrevistas …de fecha 02-11-2020 a las once (11:00) horas y de fecha 02-11-2020 a las once y treinta (11:30) horas, donde entre otras cosas se pudo constatar que el denunciante nunca fue despojado de su equipo móvil y documentos personales, simulando un hecho punible, para así luego ejercer presión al cobro de una deuda monetaria en contra de la persona señala de robo. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano JESUS QUIJADA, identificado plenamente en autos anteriores…una vez presente en esta oficina el denunciante, le solicitamos que de manera voluntaria exhibiera cualquier arma u objeto que pudiera tener oculto entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer lo requerido…asimismo según lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce y cuarenta (12:40) horas, se le informó al sujeto en cuestión sobre su aprehensión por encontrarse incurso en un hecho flagrante…” (Resaltado propio del acta policial).


Por su parte, la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el presente caso, la detención del ciudadano: JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-119.568.133 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado en nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no específica que significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, se delcara la aprensión en flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-119.568.133 Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales...Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto la existencia de la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PENAL, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado propio de la recurrida).


De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Del contenido del acta policial efectuada en fecha 02-11-2020, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta de la condición en la que se materializó la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)



En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.

Así las cosas, determina esta Sala que la aprehensión del imputado de marras, se realizó conforme a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 234 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en el acta policial, que encontrándose en labores de investigación con ocasión a denuncia realizada por el ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, se obtuvieron indicios que el mismo (el hoy imputado) presuntamente pretendió inculpar del delito de robo a otro ciudadano con la finalidad de ejercer presión para que le pagara una deuda; circunstancias que conllevaron a los Funcionarios actuantes a aprehender al ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO.

Así mismo, se verifica en las actas que el ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, pues, se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 02-11-2020 fecha en la cual los funcionarios actuantes obtienen elementos para presumir que están en presencia de una simulación de hecho punible, ha de recordarse, que la doctrina reconoce que este tipo penal se consuma en el mismo momento en que el agente formula la denuncia o cuando son advertidos o descubiertos los indicios o huellas de ese delito inexistente, como ocurrió en este caso. Se observa igualmente, que una vez aprehendido es presentado ante el Juzgado de Control, el día 04-11-2020, vale decir, que el prenombrado imputado fue puesto a la orden de un Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su detención, conforme lo prevé el artículo 236 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este orden de ideas, estima oportuno destacar esta Sala de Alzada, que la detención del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, es menester plasmar en el presente fallo judicial extractos de la sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, estimando el citado criterio jurisprudencial, la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; esta Sala considera ajustado la decisión del Juez A quo al calificar la flagrancia, pues los funcionarios de la investigación del delito simulado obtuvieron indicios de la falsedad de la denuncia y actuaron inmediatamente, aprendiendo in fraganti al imputado, pues existe esa relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante..

Circunstancias estas, por las que estima esta Alzada, no darle la razón a la Defensa, cuando alega que la aprehensión de su defendido se efectuó sin existir los supuestos necesarios para que opere la aprehensión de una persona, pues, como quedó determinado la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, ante la evidente existencia de un hecho punible; así las cosas, queda establecido que la decisión impugnada no violentó el principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 del texto Constitucional. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad en los términos planteados por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.520, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO titular de la cédula de identidad Nro. V-19.568.133, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 379-20, de fecha 04 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: Declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó medida la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.520, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de nulidad del procedimiento así como la solicitud de libertad plena, planteadas por la recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2020. 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 293-2020 en el Libro de Decisiones.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria