REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24602-20

DECISIÓN N° 292-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho MARIYULIS MONTIEL y NILO FERNANDEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nos 141.935 y 87.855 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JOHENDRY PALMAR PUSHIANA, JOHAN PALMAR PUSHANA y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR, contra la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad pretendida por la defensa privada el Abg. NILO FERNANDEZ de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la Aprehensión de los ciudadanos YOHENDRIS PALMAR PUSHAINA titular de la cédula de identidad No E 1.131.064.459, ALCIDE RAMON ESCACIO PALMAR titular de la cédula de identidad No V-13.077.583 y JOHAN PALMAR PUSHAINA Indocumentado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, calificándose la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos JOHENDRY PALMAR PUSHIANA, JOHAN PALMAR PUSHANA y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario; asi como la admisibilidad proferida por esta sala, previa designación como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho MARIYULIS MONTIEL y NILO FERNANDEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nos 141.935 y 87.855 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JOHENDRY PALMAR PUSHIANA, JOHAN PALMAR PUSHANA y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR, interponen recurso centrando su apelación en los siguientes puntos:

Argumentan que el Ministerio Público de manera despectiva y sin argumento alguno, ni elemento de convicción califica injustamente una conducta desplegada por nuestros defendidos, como TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES sin existir en el expediente ningún tipo de armas de las descritas como armas de fuego en la Ley de Desarme y solo se basa en algunas fotografías que aparecen según el acta policial.

Señalan que es lamentable que el Ministerio Público y el Tribunal homologuen tal aprehensión la cual viola el derecho a la defensa de sus defendidos, estiman que no hubo flagrancia y mucho menos orden judicial para aprehenderlos.

En su entender es inaudito pensar que por tener en un teléfono celular la foto de un arma de fuego se pueda pensar que hay un delito, no hay porte sin arma, no hay robo sin objeto robado.

Continua señalando que no basta solo con estimar que la pena del delito imputado excede de los 10 años para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que debe existir un análisis exhaustivo de las actuaciones policiales, lo cual no existió, pues de haberse efectuado la Jueza A quo hubiera decretado con lugar la libertad de sus defendidos.

Finalmente solicita la Libertad Plena de sus defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte el Ministerio Público, adujo del procedimiento practicado por funcionarios militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 01.11.20220 la aprehensión de los hoy imputados se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima que la decisión recurrida esta suficientemente motivada, que hay un señalamiento sobre los hechos y el derecho, insiste en señalar que se esta en una fase incipiente del proceso en el cual se recabaran las circunstancias que culpen o exculpen a los imputados, refiriendo lo que debe entenderse como acto de imputación, la finalidad del mismo y los derechos del imputado en esa fase.

En su criterio, los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos, aduce que el Juez de Control valoro la gravedad del delito, las circunstancias en que se cometió y la pena probable, siendo la Medida Decretada ka mas casona para garantizar las resultas del proceso.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión 1C-24602.2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como la contestación del Ministerio Publico, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por los profesionales del derecho MARIYULIS MONTIEL y NILO FERNANDEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nos 141.935 y 87.855 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JOHENDRY PALMAR PUSHIANA, JOHAN PALMAR PUSHANA y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR, atacan la forma como fueron detenidos sus defendidos pues estiman que se violentó el contenido del articuló 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo estiman que no hay elementos suficientes para vincular la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos imputados, por lo que la Medida Decretada resulta improcedente y desproporcional por ello estiman que debe otorgársele la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad específicamente

Hechas las anteriores consideraciones inicia esta instancia superior, la resolución de cada uno de los puntos de apelación presentados por la defensa, de la siguiente forma:

Con respecto a la Violación del Debido Proceso denunciada, sobre la APREHENSION ILICITA por no existir flagrancia ni orden judicial, observan estos jurisdicentes de las actuaciones presentadas en el asunto principal, que en fecha 01.11.2020 funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Cuarta Compañía Destacamento 112, dejan constancia que a las 6.40 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje fronterizo para la búsqueda e identificación de grupos terroristas y paramilitares que pretendan desestabilizar “la paz nacional” en el sector paraguachon, ubicado en la carretera internacional Troncal Caribe, vía que conduce en sentido de Guarero-Paraguachon y viceversa en Jurisdicción del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, a 10 minutos de la línea fronteriza con la República de Colombia, cuando avistaron un vehículo de uso particular que transportaba tres sujetos, los cuales salieron de una vía no convencional, de las llamadas trochas y se les solicitó se detuvieran, se les efectuó la revisión corporal y fueron trasladados al Comando donde fueron identificados, dejan constancia los funcionarios actuantes Ruzin Ortiz Andréu, Quintero Vitoria Anthony, Dueñas Paternita Hector y Montilla Chacin Luis, que se acercaron habitantes del sector y les informaron que los ciudadanos que iban en la moto pertenecían a una banda delictiva dedicada al cobro de vacunas y la extorsión, que operaban en el sector La Ochenta, por ello se realizó una inspección al vehículo sin encontrar evidencias de interés criminalistico, no obstante plasman en el acta de aprehensión que revisan el teléfono celular que portaba JOHENDRY PALMAR PUSHIANA pudiendo evidenciar en la memoria de almacenamiento videos y fotos en posesión de armas cortas y largas, que lo vinculan a una banda que se denomina ZONA la cual se encuentra en la jurisdicción de Paraguachon, asimismo se revisó el teléfono celular incautado a JOHAN PALMAR PUSHAN donde se observan fotos de armas cortas y largas vinculadas a una banda que se denomina ZONA la cual se encuentra en la jurisdicción de Paraguachon, y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR a quien igualmente se le revisó el teléfono celular incautado pero este había borrado los documentos del teléfono, por lo que fueron inmediatamente detenidos.

Ahora bien, para la defensa no hay delito y en consecuencia no existía motivos para aprehender a sus defendidos, sin embargo estos jurisdicentes no están absolutamente de acuerdo con esta afirmación, pues se evidencia de las actas reseñas fotográficas donde se observan a los aprehendidos en posesión de armas de fuego a lo cual se le añade el lugar donde fueron aprehendidos mientras salían de una via no convencional, con una denuncia que los vinculan a una banda dedicada a la extorsión, circunstancias que conllevaron a la actuación policial. En este punto vale la pena traer a colación un Extracto Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001 TSJ-SC Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual señala:

“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

….
Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide.
Ahora bien, ciertamente existe el dilema sobre qué hubiese sucedido si el individuo al cual se le privó de su libertad no se le hubiese verificado la existencia de la sustancia ilegal dentro de su estómago. Pues, ciertamente, las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.
Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49. …”

Del anterior extracto se extrae que hay casos donde la flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente, en el caso, de marras, el transito por vías no convencionales de tres ciudadanos uno extranjero, otro venezolano y otro indocumentado, en una moto en horas de la tarde despertó la sospecha de los funcionarios, quien con experiencia y acatando las denuncias de los moradores de la zona sobre la presunta participación de los imputados en bandas dedicadas a la extorsión, deciden efectuar una inspección a los teléfonos celulares para probar los hechos, y localizan fotos inusuales, en las cuales se muestran a los imputados en posesión de armas de fuego, lo cual constituye un hecho irregular, por lo que son aprehendidos en flagrancia siguiendo el criterio jurisprudencial citado, tal y como lo refiere la A quo quien expuso al respecto:

“…debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto… sus detenciones no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión d un hecho punible…

Del breve recorrido realizado se observa, que no le asiste la razón al recurrente al señalar que existió violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se constató que la aprehensión de los imputados por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el TRAFICO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se debió a una actuación ajustada del órgano militar aprehensor el cual verificó la posibilidad de la existencia de un delito, aunado a ello, los delitos imputados se caracteriza por la permanecía de sus efectos, pues no cesan de forma inmediata con un solo acto sino que se caracterizan por la comisión de varios actos de forma permanente, así que la flagrancia se encuentra latente. De manera que con respecto a este primer punto de impugnación el mismo se declara sin lugar, pues hay índicos para presumir que se cometió un hecho punible.

A mayor abundamiento debe recordar la defensa que ante la denuncia de este tipo de ilícitos penales que socavan la paz social, pues repercuten no solo en las actividades individuales sino en las actividades económicas de un país, la actuación del Sistema Judicial no puede limitarse permitiendo la impunidad pues ella es sinónimo de violación al debido proceso:

“..La impunidad, en tanto atenta contra el derecho de acceso a una justicia pronta y a un recurso efectivo, conlleva la violación, en sí misma, de los compromisos de derechos humanos asumidos por los Estados. Cuando se trata de determinar cargos penales, así como derechos y obligaciones en un procedimiento judicial, “el acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente [...] para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho a exigir justicia”La impunidad es una denegación de la justicia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado la ineficacia de los sistemas judiciales y la ausencia de garantías judiciales como la clave del problema de la impunidad. El propio Estado guatemalteco ha debido enfrentar condenas internacionales por la ineficacia de sus instituciones para investigar, juzgar y castigar a los responsables de violaciones de derechos humanos. Dichas condenas han tratado sobre mecanismos diversos que han generado impunidad tales como la obstrucción a la justicia (incluso por medios violentos); el encubrimiento de los responsables por parte de agentes del Estado, deficiencias en las investigaciones (particularmente en el manejo de la prueba. (Los jueces de la impunidad informe CICIG: los jueces de la impunidad. Página 11de 93 Imparcialidad de los jueces, así como la inactividad y la demora injustificada de las instituciones de justicia.)

De manera que, ignorar los indicios presentados por no encontrarse a los imputados en posesiona efectiva de las armas, sería desconocer la verdadera naturaleza de esos tipos penales, donde sus participantes evidentemente ocultan las evidencias, en este asunto las fijaciones fotográficas son índicos de obligatoria investigación, pues Venezuela posee acuerdos suscritos en los cuales se compromete a socavar con el flagelo del uso indiscriminado de armas de fuego, y ello incluye la posesión, el comercio, transporte entre otros, por lo que no puede hacer caso omiso ante tales hallazgos.

De esta forma se ratifica que no existe violaciones al debido proceso en lo hasta ahora analizado en esta causa penal, y denunciado por la defensa.

Con respecto a la inexistencia de elementos de convicción, resultan infundadas, en esta etapa incipiente del proceso, donde elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; elementos estos, señalados por la A quo en la recurrida, discriminados asi:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 01.11.20 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 11 Destacamento 112 Cuarta Compañía Primer Pelotón donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión de los imputados de autos inserta en el folio 02 y 03 de la presente causa
2.- ACTA DE INPSCECION TECNICA de fecha 01.11.20 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 11 Destacamento 112 Cuarta Compañía Primer Pelotón inserta al folio 7.
3,. REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01.11.20 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 11 Destacamento 112 Cuarta Compañía Primer Pelotón donde se deja constancia de la evidencia incautada.
4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01.11.20 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 11 Destacamento 112 Cuarta Compañía Primer Pelotón inserta del folio 13 al 17.

Los cuales son suficientes para crear ese nexo de causalidad entre delito e imputado, acción y sujeto. Por lo que no le asiste la razón al recurrente al afirma que no existen elementos de convicción y mucho menos señalar que no concurren los elementos para vincular la participación del imputado en los delitos imputadis, pues se trata de una imputación que no es definitiva sino provisional, así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Es preciso señalar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados YOHENDRIS PALMAR PUSHAINA titular de la cédula de identidad No E 1.131.064.459, ALCIDE RAMON ESCACIO PALMAR titular de la cédula de identidad No V-13.077.583 y JOHAN PALMAR PUSHAINA Indocumentado de los hechos que actualmente le son atribuidos, así que no vislumbra esta instancia un error judicial, pues se esta en una fase incipiente, donde hay presunciones y lo que se busca es la verdad, obteniendo YOHENDRIS PALMAR PUSHAINA titular de la cédula de identidad No E 1.131.064.459, ALCIDE RAMON ESCACIO PALMAR titular de la cédula de identidad No V-13.077.583 y JOHAN PALMAR PUSHAINA Indocumentado el derecho a defenderse y contribuir - si así lo decide -con la investigación, por lo que tampoco le asiste la razón a la defensa al señalar que no hay elementos de convicción. Así se Decide.

Finalmente esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, precisa que la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del juez en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre las actuaciones presentadas y antes de dictar un fallo que pudiera convertirse en injusto, la Jueza de instancia precisó dictar medidas proporcionales que igualmente garantizan el proceso, pues restringen la libertad de un sujeto y lo someten al proceso, observando que la Medida de Privación se decretó no solo porque se estaba en presencia de un hecho punible, sino que habían elementos de convicción que vinculaban a los imputados con esos hechos, y que además había un peligro de fuga latente pues no contaba con garantías serias para asegurara el proceso señalando expresamente la A quo:

“…si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el institutos de las Medidas de Coerciòn Personal, que vienen asegurar el proceso…elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados , no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de proceso…”

Constatando adicionalmente esta alzada que dos de los imputados uno es extranjero sin arraigo en el país, el otro es indocumentado por lo que se desconoce con certeza sus datos filiatorios y únicamente el imputado ALCIDES ESCACIO refirió ser natural de Maracaibo pero que residía en Guarero una población situada en el Municipio Goajiro el cual esta catalogado como un Municipio Fronterizo y de fácil acceso a la República de Colombia, por lo que si hay posibilidades de fuga.

De manera que el análisis subjetivo y objetivo que efectuó la Jueza, es propio de la libertad que posee para juzgar, sujetos a la lógica jurídica y máximas de experiencia, lo que se exige es una debida motivación, pues cada caso es particular aunque la calificación jurídica en muchos sea la misma, pero los elementos tendientes a analizar y valorar el peligro de fuga y de obstaculización son extraíbles del análisis de casa imputado, no se puede globalizar y dar un trato igualitario y ello se evidencia del caso de marras.

Por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).

De tal manera, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben desestimarse por tratarse de argumentos de hechos que deben ser constatados, verificados y aclarados, por lo que no se ajustan inequívocamente a la realidad de los hechos que se observan en la presente incidencia de apelación, pues si bien es cierto al imputado esta amparado por el Principio de Inocencia, no se puede abandonar los mecanismos y generar impunidad como lo afirmo la Jueza de Control.

Por lo que reiteran los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos YOHENDRIS PALMAR PUSHAINA titular de la cédula de identidad No E 1.131.064.459, ALCIDE RAMON ESCACIO PALMAR titular de la cédula de identidad No V-13.077.583 y JOHAN PALMAR PUSHAINA Indocumentado, la Jueza A quo, valoró indicios serios, incluso de su decisión se desprende que no dio por sentado la veracidad de lo contenido en actas, pues ordenó se continuara con la investigación para esclarecer los hechos al ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de corroborar los mismos, buscar testigos, precisar enlaces telefónicos, entre otros para esclarecer los hechos y establecer los autores y/o participes, quedando el peligro de fuga y el de obstaculización asentados dada la posible pena a imponer, la entidad de los delitos imputados y la conexidad entre ellos, por lo que es ajustada y proporcional la medida decretada para garantizar el proceso, conforme lo indicó la jueza de forma breve pero concreta, dada la entidad del delito, su dimensiones, diversidad y gravedad, en esta fase que puede totalmente ser desvirtuada en el transcurso de la investigación.

De manera que, este Tribunal observa que hay respuesta de la Jueza quien estimó legal el procedimiento de aprehensión por encontrarse en flagrancia e incluso admite las evidencias colectadas como elementos de convicción para decretar la medida de coerción, es una decisión lacónica propia de esta fase incipiente del proceso, donde se presume participación en la comisión de hechos de naturaleza grave y en coordinación de varios intervinientes, que deben ser investigados, no constituyendo esto un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, tal y como lo indicó la A quo al señalar que la imputación efectuada era provisional y podría variar durante la investigación siendo la finalidad de la medida decretada únicamente garantizar las resultas del proceso.

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIYULIS MONTIEL y NILO FERNANDEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nos 141.935 y 87.855 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JOHENDRY PALMAR PUSHIANA, JOHAN PALMAR PUSHANA y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR, contra la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIYULIS MONTIEL y NILO FERNANDEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nos 141.935 y 87.855 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JOHENDRY PALMAR PUSHIANA, JOHAN PALMAR PUSHANA y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro 382-20 de fecha 04 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 292-2020 en el Libro de Decisiones.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria