REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24602-20

DECISIÓN N° 289-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho MARIYULIS MONTIEL y NILO FERNANDEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nos 141.935 y 87.855 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JOHENDRY PALMAR PUSHIANA, JOHAN PALMAR PUSHANA y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR, contra la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad pretendida por la defensa privada el Abg. NILO FERNANDEZ de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la Aprehensión de los ciudadanos YOHENDRIS PALMAR PUSHAINA titular de la cédula de identidad No E 1.131.064.459, ALCIDE RAMON ESCACIO PALMAR titular de la cédula de identidad No V-13.077.583 y JOHAN PALMAR PUSHAINA Indocumentado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, calificándose la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos JOHENDRY PALMAR PUSHIANA, JOHAN PALMAR PUSHANA y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

En este sentido, se hace constar que en esta misma fecha, 21 de diciembre de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Asimismo, se evidencia de actas, que por los profesionales del derecho MARIYULIS MONTIEL y NILO FERNANDEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nos 141.935 y 87.855 respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, pues ostentan el cargo de defensores de los ciudadanos YOHENDRIS PALMAR PUSHAINA titular de la cédula de identidad No E 1.131.064.459, ALCIDE RAMON ESCACIO PALMAR titular de la cédula de identidad No V-13.077.583 y JOHAN PALMAR PUSHAINA Indocumentado, quienes lo designaron como tal en fecha 04 de noviembre de 2020, oportunidad en la cual se realizó el acto de imputación, constatando esta alzada del acta inserta desde los folios (25) al (32) del asunto principal que acompaña al cuaderno de incidencia, y los mencionados abogados manifestaron su aceptación y prestaron juramento de ley conforme lo exige el texto procesal adjetivo antes de iniciar el acto.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 04 de noviembre del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, es decir, al cuarto día hábil siguiente (según calendario judicial), todo ello se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios que se encuentra anexo al folio (21) del cuaderno de apelación.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando a través de esa decisión se decreto la procedencia de una medida cautelar lo cual le causa un gravamen irreparable, y ello se constata del análisis de las actas y se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de sus defendidos los ciudadanos YOHENDRIS PALMAR PUSHAINA titular de la cédula de identidad No E 1.131.064.459, ALCIDE RAMON ESCACIO PALMAR titular de la cédula de identidad No V-13.077.583 y JOHAN PALMAR PUSHAINA Indocumentado.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente no promovió prueba alguna, por lo que resulta inoficioso fijar la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al emplazamiento efectuado en esta incidencia, se constata que el Tribunal A quo emplaza a la Fiscalía Superior del Ministerio Público siendo la misma positiva en fecha 03.12.2020 dando contestación al mismo en fecha 04.12.2020 es decir, al día siguiente, dentro del lapso legal por lo que se admite la misma y se valoraran los argumentos al momento de resolver el recurso.

De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho por los profesionales del derecho MARIYULIS MONTIEL y NILO FERNANDEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nos 141.935 y 87.855 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JOHENDRY PALMAR PUSHIANA, JOHAN PALMAR PUSHANA y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR, contra la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad pretendida por la defensa privada el Abg. NILO FERNANDEZ de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la Aprehensión de los ciudadanos YOHENDRIS PALMAR PUSHAINA titular de la cédula de identidad No E 1.131.064.459, ALCIDE RAMON ESCACIO PALMAR titular de la cédula de identidad No V-13.077.583 y JOHAN PALMAR PUSHAINA Indocumentado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, calificándose la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos JOHENDRY PALMAR PUSHIANA, JOHAN PALMAR PUSHANA y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

Se deja constancia; que en atención las medidas adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con las dictadas por el Ejecutivo Nacional durante las fiestas decembrinas y la vigencia de la Pandemia por COVID.19, con el único propósito de garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIYULIS MONTIEL y NILO FERNANDEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nos 141.935 y 87.855 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JOHENDRY PALMAR PUSHIANA, JOHAN PALMAR PUSHANA y ALCIDES RAMON ESCACION PALMAR, contra la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: En atención las medidas adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con las dictadas por el Ejecutivo Nacional durante las fiestas decembrinas y la vigencia de la Pandemia por COVID.19, con el único propósito de garantizar el acceso a la justicia reclamado, se procede a resolver el fondo del recurso en esta misma fecha el cual se estima URGENTE, al versar sobre la procedencia de una Medica Cautelar de Coerción Personal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 289-20 en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA,

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS