REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 21 de diciembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30400-20
DECISION NRO. 285-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH MOYEDA FONSECA.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.708, en su carácter de Defensor del ciudadano FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ; la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia Nro. 1/2000, de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose en la legislación venezolana la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se prevé“...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la misma fue interpuesta contra presuntas actuaciones y omisiones por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sostuvo el accionante en un capítulo denominado “Única Denuncia”, que observa con profunda preocupación la violación agravada y continuada, así como la falta de control judicial por el Juzgado de Instancia de varias situaciones, pasando de seguidas a realizar en mencionado capítulo varias denuncias, a saber:
1) En fecha 28 de noviembre de 2020, la Defensa solicitó el traslado del presunto agraviado, hasta la sede del Tribunal, a los fines de analizar la causa penal seguida en su contra, siendo el caso, que la Juzgadora negó tal petición, circunstancia que en su criterio vulnera el derecho a la defensa.
2) En fecha 02 de diciembre de 2020, la Defensa consignó ante e Juzgado de Instancia, solicitud de prueba anticipada de reconstrucción de hechos, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no fue notificado sobre su aprobación o negativa, por lo cual denuncia la violación del derecho a la defensa.
3) En fecha 02 de diciembre de 2020, la Defensa solicitó el examen y revisión de la medida, en atención a los artículos 242 y 250 del Texto Adjetivo Penal, manifestando el accionante, que hasta la fecha de la interposición de la presente Acción, no conoce la decisión dictada, por cuanto no ha sido notificado de su negativa o aprobación por parte del Juzgado de Instancia, denunciando la transgresión del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) En fecha 10 de diciembre de 2020, la Defensa interpuso Acción de Habeas Corpus, ante el Departamento de Alguacilazgo, a los fines de su distribución ante el Juzgado que le correspondiera conocer, en virtud de no haber fijado el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, dentro de los 15 a 20 días hábiles, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el acto judicial fue fijado sin notificar a la Defensa y sin otorgarle el lapso correspondiente de 05 días, para redactar el escrito de descargo, circunstancia que alega vulnera el derecho a la defensa.
En esta denuncia, peticiona el accionante a la Corte de Apelaciones, oficie con carácter de urgencia al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe cuál Tribunal conoce de Acción de Habeas Corpus, por cuanto desconoce su distribución.
5) En fecha 15 de diciembre de 2020, día fijado para la realización de la audiencia preliminar, en el asunto seguido penal seguido al presunto agraviado, encontrándose presentes las partes, el Ministerio Público peticionó el diferimiento del acto judicial para el día 21 de enero de 2021, por cuanto no podía estar presente en el mismo, toda vez que debía asistir a un juicio oral, denunciando que tal situación transgrede el derecho a la defensa.
Para acreditar los argumentos expuestos en su escrito, promovió como pruebas las siguientes:
1) Copia fotostática simple de nombramiento de Defensor, juramentación y solicitud de traslado del ciudadano FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, a la sede del Tribunal.
2) Copia fotostática simple recibida por el Departamento de Alguacilazgo de solicitud de reconstrucción de hechos.
3) Copia fotostática simple recibida por el Departamento de Alguacilazgo de solicitud de examen y revisión de medidas.
4) Copia fotostática simple recibida por el Departamento de Alguacilazgo de Acción de Habeas Corpus.
En este aparte, peticiona el accionante a la Corte de Apelaciones “…de ser necesario…”, solicite al Tribunal presuntamente agraviante, la causa penal seguida a su defendido, por cuanto “…CARECEN DE MEDIOS ECONOMICOS…” para sufragar copias certificadas del mismo.
Igualmente, citó extractos de Sentencias dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, relativas al derecho a la defensa, procedimiento ilegal, presunción de inocencia, testimonios de funcionarios y solicitud de diligencias para la producción de pruebas.
Como PETITORIO solicitó el accionante se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida al ciudadano FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, peticionando ordene al Tribunal de Instancia, se pronuncie con respecto a las solicitudes realizadas por la Defensa y se ordene la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna; por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, es un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).
Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1547, dictada en fecha 08 de agosto de 2006, señaló lo siguiente: “…la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Ahora bien, esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de la las actas que integran el presunto asunto, determinan que en el caso sub examine el accionante, en un capítulo denominado Única Denuncia, realizó cinco planteamientos alegando de forma genérica la presunta violación del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, en el asunto penal seguido por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; como lo es, la negativa del Juzgado de Instancia de ordenar el traslado a la sede del Tribunal, a los fines de analizar la causa penal seguida en su contra; así como la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de prueba anticipada de reconstrucción de hechos, peticionada por la Defensa; además la decisión relativa al examen y revisión de la medida y lo concerniente a la interposición de Acción de Habeas Corpus, por no haber fijado el Juzgado Duodécimo la audiencia preliminar, dentro del lapso de ley el cual “aparentemente” le correspondió conocer al mismo tribunal y la denuncia sobre el diferimiento del mencionado acto judicial, peticionado por el Ministerio Público.
De manera que, se observa que en la misma Acción de Amparo Constitucional, se denuncian cinco situaciones, las cuales si bien atacan la presunta vulneración del derecho a la defensa presuntamente violentadas por el mismo órgano judicial, todas son distintas en su contenido y consecuencialmente tramitación; puesto que para las denuncias que atacan fallos judiciales (amparo contra decisión judicial), deben ser consignadas las decisiones que causan la presunta lesión y para las denuncias que atacan las omisiones de pronunciamientos (amparo por omisión de pronunciamiento), deben ser consignadas junto a la Acción de Amparo, la solicitud efectuada por el presunto agraviado, donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre la petición efectuada con anterioridad, ello como soportes para determinar la validez de los argumentos denunciados; y contra las denuncias sobre actuaciones judiciales por abuso de autoridad o usurpación de funciones, la decisión dictada por el órgano judicial donde se evidencie tal actuación, por ello advierte este Tribunal de Alzada que existe una acumulación de pretensiones que no pueden tramitarse armónicamente a través de esta vía del amparo, mas aun cuando el supuesto agraviado no aporta todas las pruebas.
Ahora bien, sobre la acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional ha dejado asentado, lo siguiente:
“…Asimismo el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones no puede darse en ningún caso” (Sentencia Nro. 837, dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, Caso: Inversiones Sacla, C.A., (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, Exp. Nro. 08-364).
Manteniendo la Sala Constitucional el criterio, al precisar:
“…Visto ello así, esta Sala una vez más, debe destacar que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quien se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal en Sala Constitucional, por lo que, en el presnte caso, al ser al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales y jurisdicciones diferentes , tal como se señaló, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación…” (Sentencia Nro. 570, dictada en fecha 08 de mayo de 2012).
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que las Acciones de Amparo Constitucional, se deben interponer de forma independientes, así como en la oportunidad que corresponda, en atención a los presuntos agraviantes y ante el Tribunal competente para conocer cada demanda, además por el acto u omisión que cause el perjuicio, ello en virtud de la competencia asignada a cada tribunal en sede constitucional; a los fines de no conllevar a una inadmisibilidad de la acción, por inepta acumulación de pretensiones.
En el caso en análisis, como se señaló supra, al denunciarse en la misma Acción de Amparo Constitucional, varias situaciones distintas en su contenido y tramitación; pues así como arguye que hubo un pronunciamiento que afecta el derecho a la defensa de su defendido, en el mismo escrito de amparo señala que hay omisión de pronunciamiento, circunstancias que se excluyen entre sí, para mas adelante indicar que presume que el habeas corpus que introdujo lo esta conociendo la misma juez y es incompetente para ello (amparo contra decisión que resuelve otro amparo) de forma que hay una inepta acumulación de pretensiones, que conllevan tramites distintos y se excluyen entre si, mas allá que el denunciante estime que todas y cada una de esas actuaciones judiciales lo perjudican, pues debe existir una coherencia en la formulación de sus denuncias que no conlleven a tramites distintos. Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia 23/07/20202 caso Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no solo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totales diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente se verifica una inepta acumulación, en este caso se verifica supuestos diferentes, lo cual conlleva a una inadmisibilidad de la acción propuesta.
Es necesario destacar, que la presunta amenaza que hace procedente la Acción de Amparo Constitucional, debe cumplir requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita-, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia Nro. 3723, dictada en fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”).
Por tanto, se constata en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, destacándose que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1167, dictada en fecha 11 de agosto de 2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de inadmisibilidad toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO en su carácter de Defensor del ciudadano FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ; debe ser declarada INADMISIBLE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO en su carácter de Defensor del ciudadano FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inepta acumulación de pretensiones.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2020. 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 285-2020 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS