REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de diciembre de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19125-2020
ASUNTO:

DECISIÓN NRO. 254-20

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOHONNY JOSÉ PARODI, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia en la Fase del Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PRADELIO ANTONIO POLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.416.421 y RUSBEL LUÍS PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.7578.547; en contra de la Decisión Nro. 358-20, dictada en fecha 15 de octubre de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 16 de noviembre de 2020, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez de Corte de Apelaciones ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 17 de noviembre de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano JOHONNY JOSÉ PARODI, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia en la Fase del Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PRADELIO ANTONIO POLANCO GONZÁLEZ y RUSBEL LUÍS PALMAR GONZÁLEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Denunció el apelante, que en su criterio, los hechos narrados y los elementos de convicción, no pueden subsumirse en la conducta ilícita imputada por el Ministerio Público, indicando que en el fallo impugnado la Juzgadora se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose en la pena que pudiera llegar a imponerse, alegando que el sistema acusatorio penal establece el juzgamiento en libertad, en atención al artículo 233 del Texto Adjetivo Penal, transcribiendo su contenido, denunciando que una decisión infundada violenta el derecho constitucional a un debido proceso.

Por otra parte, alegó la Defensa, que durante la audiencia de presentación, el Ministerio Público imputó el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a transcribir la mencionada norma legal, para señalar que no se puede evidenciar para que se constituya la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, la existencia física del material presuntamente incautado a sus defendidos y menos aún que su destino fuese la comercialización del mismo.

En torno a lo anterior, sostuvo el recurrente que de la revisión efectuada a las actas policiales, se precisó la incautación de alambre cuyo pesaje es de cien (100) kilogramos, sin que conste la descripción del instrumento peso empleado para ello, indicando que en las actuaciones refiere que dicho material se encontraba dentro de dos (02) cauchos rin 16, sin observarse el área de los cauchos donde se encontraba el presunto material incautado, así como tampoco, sin que exista experticia de reconocimiento, informe técnico pericial, fotografías, que permitan determinar la existencia del material; por ello considera que no existe en actas delito alguno, ya que la conducta de transportar dos cauchos con sus rines, no se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, circunstancia que a decir de la Defensa, genera dudas por no constar en actas el objeto del delito, por lo cual estima procedente la nulidad de lo actuado, en atención a los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, la Defensa solicita que este Tribunal Colegiado, se aparte del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, pudiendo ser juzgados sus defendidos en libertad, en atención al artículo 44 Constitucional.

Como PRUEBAS para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, se promovió la decisión impugnada y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto y se modifique la decisión dictada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, sobre la base de los siguientes términos:

Argumentó la Vindicta Pública, que la decisión impugnada analizó todas las circunstancias del hecho concreto, estimando que se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, apreciando la Juzgadora las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el imputado, estimado la entidad del delito para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que se cumplía con lo previsto en la mencionada norma legal y en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose en actas con acta policial, reseña fotográfica, registro de cadena de custodia donde se dejó constancia de la evidencia física colectada, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, procediendo a transcribir doctrina de los autores Eric Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” y Rogelio Saravia y Jorge Luís Villadalo, en su obra “Derecho Penal Parte Especial”; así como extractos de Sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.

Como PRUEBAS para acreditar los argumentos planteados en su contestación, el Ministerio Público promovió la causa principal.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare sin lugar el recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Denunció el apelante que en su criterio, los hechos narrados y los elementos de convicción, no pueden subsumirse en la conducta ilícita imputada por el Ministerio Público, ya que de la revisión efectuada a las actas policiales, se precisó la incautación de alambre cuyo pesaje es de cien (100) kilogramos, sin que conste la descripción del instrumento peso empleado para ello, indicando que en las actuaciones refiere que dicho material se encontraba dentro de dos (02) cauchos rin 16, sin observarse el área de los cauchos donde se encontraba el presunto material incautado; así como tampoco, sin que exista experticia de reconocimiento, informe técnico pericial, fotografías, que permitan determinar la existencia del material; denunciando además que en el fallo impugnado la Juzgadora se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose en la pena que pudiera llegar a imponerse.

Al respecto, evidencia esta Sala que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PRADELIO ANTONIO POLANCO GONZÁLEZ y RUSBEL LUÍS PALMAR GONZÁLEZ, imponiéndose medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos PRADELIO ANTONIO POLANCO GONZÁLEZ y RUSBEL LUÍS PALMAR GONZÁLEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos PRADELIO ANTONIO POLANCO GONZÁLEZ y RUSBEL LUÍS PALMAR GONZÁLEZ, eran autores o partícipes en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Vigilancia y Patrullaje Eje Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso.

“…Siendo aproximadamente las (05:55) horas de la tarde del día de hoy estando en labores inherentes al Servicio en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Barrio 23 de Marzo Avenida Principal calle 9, donde se observo (sic) un vehículo CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 350, COLOR: ROJO, PLACA: A97DS4A, el mismo transitaba en la vía con cinco personas a bordo, el conductor y 4 personas en las parte (sic) del planchón cercado por barandas color negro, inmediatamente nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, indicándole al conductor que detuviera el vehículo supra mencionado, esto con la finalidad de verificar tanto el vehículo como las personas por nuestro sistema SIIPOL, a su vez para hacerles la debida inspección táctil y ocular tal y como lo establece el artículo 193 del código orgánico procesal (sic) por lo que el conductor tomo la decisión de hacer caso omiso a nuestras indicaciones, acelerando la velocidad por ello se le hizo el seguimiento donde este a escasos metros se detuvo manifestando que tenía un desperfecto mecánico por lo que se le hizo difícil detener el vehículo…asimismo se les manifestó al conductor realizaría la inspección del vehículo procedimos facultados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte trasera del planchón: DOS (02) CAHUCHOS (sic) RIN NUMERO 16 EN ESTADO DE DETERIORO DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL SINETICO (sic) AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE MATERIAL ESTARTEGICO (sic) PRESUNTAMENTE DENOMINADO ALAMBRE DE COBRE CON UN PESO APROXIMADO DE 100 KILOGRAMOS, por ello se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos por estar en flagrancia, según el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en uno de los delitos tipificados en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic)…” (Folios 03 y 04 de la causa principal), (Negrillas propias del acta policial).

2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 13 de octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Vigilancia y Patrullaje Eje Zulia, donde se deja constancia de los preceptos y garantías constitucionales del imputado, debidamente firmadas por los mismos (Folios 5 y 9 11 de la causa principal).
3) Informes Médicos de fecha 13 de octubre de 2020, suscrita por la Médico General Melissa Rivas, adscrita al Ambulatorio Urbano “El Silencio”, donde se deja constancia de la valoración física efectuada a los imputados (Folio 11 de la causa principal).

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodias y Evidencias Físicas de fecha 13 de octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Vigilancia y Patrullaje Eje Zulia, donde se deja constancia del vehículo incautados Clase: CAMION; Marca: CHEVROLET; Modelo: 350; Color: ROJO; Placa: A97DS4A; Serial de Carrocería: 1GDHC34M5DV506341; Año: 1983; (Folio 13 de la causa principal).
5) Planilla de Registro de Cadena de Custodias y Evidencias Físicas, de fecha 13 de octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Vigilancia y Patrullaje Eje Zulia, donde se deja constancia de los objetos incautados relativos a: Dos (02) cauchos rin numero 16, en estado de deterioro, de color negro, elaborados en material sintético, ambos contentivos en su interior de presunto material estratégico, denominado alambre de cobre, con un peso aproximado de 100 kilogramos (Folio 15 de la causa principal).
6) Recibo de Estacionamiento Judicial Chiquinquirá C.A., donde se deja constancia que se encuentra el vehículo CAMION; Marca: CHEVROLET; Modelo: 350; Color: ROJO; Placa: A97DS4A; Serial de Carrocería: 1GDHC34M5DV506341; Año: 1983 (Folio 16 de la causa principal).
7) Acta de Inspección Técnica Nro. CPNB-DIT-1755-2020 con sus impresiones fotográficas, de fecha de fecha 13 de octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Vigilancia y Patrullaje Eje Zulia, del lugar donde se produjeron los hechos que dieron origen a la presente causa (Folios 17 y 18 de la causa principal).

Ahora bien, estos Juzgadores deben precisar, que los elementos de convicción, devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, conforme lo prevé el artículo 266 del Texto Adjetivo Penal; en el caso en análisis, éstos elementos de convicción fueron practicados como diligencias urgentes y necesarias, que surgieron por la sospecha que tuvieron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, de la presunta comisión de un hecho punible por parte de los imputados. Para reforzar los argumentos sostenidos, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la Sentencia Nro. 2580, dictada en fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se justifica la aprehensión por la sola sospecha de un individuo:

"…Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal".

Establecido entonces, que los elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; quienes aquí deciden, consideran necesario señalar, sobre la afirmación efectuada por la Defensa, cuando manifiesta que se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existan elementos de convicción suficientes, por cuanto no hay existencia física del material presuntamente incautado a sus defendidos y menos aún que su destino fuese la comercialización del mismo; que, se observa de las actas, que en fecha 13 de octubre de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Vigilancia y Patrullaje Eje Zulia, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:55 p.m.), observaron un vehículo CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 350, COLOR: ROJO, PLACA: A97DS4A, que transitaba en la vía con cinco personas a bordo, el conductor y cuatro personas en la parte del planchón cercado por barandas color negro, indicándole al conductor que detuviera el vehículo con la finalidad de verificar el vehículo y las personas por el sistema SIIPOL, procediendo conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte trasera del planchón: dos (02) cauchos Rin numero 16 en estado de deterioro de color negro elaborado en material sintético, ambos contentivos en su interior de material estratégico, presuntamente denominado alambre de cobre, con un peso aproximado de 100 kilogramos.

Ahora bien, el artículo 186 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las inspecciones, como requisito de la actividad probatoria, establece:

“Artículo 186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público”.


Al comentar dicha disposición legal, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:

“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes” (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).


De la norma transcrita se desprende, que a través de las inspecciones, la policía o el Ministerio Público, comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, rastros, así como los efectos materiales que existan, y sean considerados de utilidad para la investigación del hecho, o de la individualización de quienes participaron en el mismo, para lo cual, es necesario realizar un informe, donde conste todo lo sucedido en la inspección, y en caso de ser necesario recabar algún objeto, lo recogerán, para efectuar tal inspección, se solicitará que presencie la misma, a quien habite o se encuentre en el lugar, o a su encargado. Igualmente señala la norma, que si la persona que presencia el acto, es el imputado y no está presente su defensor, se solicitará a otra persona que lo asista.

Es necesario señalar que, cuando se presume la comisión de hecho delictivo los funcionarios policiales a priori deben practicar solo las diligencias necesarias y urgentes, dejando constancia en las actas que realizan al respecto. Luego, el Representante Fiscal debe ordenar la respectiva práctica de la experticia que corresponda, lo cual forma parte de la investigación y en la recolección de todos los elementos de convicción que permitan el establecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, los funcionarios actuantes en el procedimiento, determinaron inicialmente que era material estratégico presuntamente denominado alambre de cobre, con un peso aproximado de 100 kilogramos; realizando por demás, el respectivo registro de cadena de custodia, constituyendo tal actuación policial, una diligencia necesaria y urgente, conforme lo prevé el artículo 266 del Texto Adjetivo Penal, las cuales están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participantes en el hecho, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración de los hechos delictivos.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, estimando que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículos 236 Parágrafo Primero y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación y en el proceso, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de informar de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas.

Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad tutelados por el Legislador, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.

Ahora bien, estima el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PRADELIO ANTONIO POLANCO GONZÁLEZ y RUSBEL LUÍS PALMAR GONZÁLEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHONNY JOSÉ PARODI, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia en la Fase del Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PRADELIO ANTONIO POLANCO GONZÁLEZ y RUSBEL LUÍS PALMAR GONZÁLEZ y se CONFIRMA la Decisión Nro. 358-20, dictada en fecha 15 de octubre de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHONNY JOSÉ PARODI, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia en la Fase del Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PRADELIO ANTONIO POLANCO GONZÁLEZ y RUSBEL LUÍS PALMAR GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 358-20, dictada en fecha 15 de octubre de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala / Ponente

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 254-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19125-2020