REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de diciembre de 2020
209º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19144-2020
DECISIÓN NRO. 283-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano MARCO STULME, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia en la Fase del Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL SANTOS PAZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 17.567.320; en contra de la Decisión Nro. 402-20, dictada en fecha 15 de noviembre de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUDEILI LAY CHONG FERRER, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 15 de diciembre de 2020, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 16 de diciembre de 2020, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ciudadano MARCO STULME, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia en la Fase del Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, que no existen suficientes elementos de convicción, para presumir que su defendido haya participado en el delito imputado, máxime al ser aprehendido antes de ocurrir los hechos atribuidos, circunstancia que se desprende del acta policial y de declaraciones rendidas por los otros funcionarios imputados, quienes son contestes en afirmar que el ciudadano RAFAEL PAZ había sido arrestado y se encontraba dentro de una unidad de radio patrulla.
Continuó manifestando la Defensa, que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Juzgadora se limitó a señalar sin fundamentación alguna, ni debida motivación, los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas de coerción personal, por cuanto la conducta desplegada por su representado, no puede ser subsumida en los delitos imputados. Al respecto, trajo a colación doctrina de los autores Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, así como extractos de las Sentencias Nros. 637 y 655, dictadas en fechas 22 de abril de 2008 y 22 de junio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, alegó la Defensa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado, resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados y el daño causado, sin estimar los parámetros establecidos en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que su defendido posee domicilio y trabajo determinado y su núcleo familiar está afianzado en el país y si bien fue aprehendido en un altercado, aún así solo debe imputarse el delito de Resistencia a la Autoridad.
En torno a lo anterior, sostuvo el recurrente que la falta de motivación, vulnera los derechos y garantías de su defendido, referido a la defensa, igualdad de las partes, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Adujo a su vez, que existe un vicio en la calificación del tipo penal imputado, siendo el caso que la norma penal, otorga las herramientas para el cambio de una calificación jurídica.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que revoque la decisión dictada y se imponga una medida menos gravosa, en atención al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, sobre la base de los siguientes términos:
Argumentó la Vindicta Pública, que la decisión impugnada analizó todas las circunstancias del hecho concreto, estimando que se cumplían con los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde falleciera la ciudadana YUDEILI CHON, verificando además la Juzgadora la legalidad de la aprehensión del imputado, la cual se efectuó conforme al artículo 44 Constitucional.
Continuó el Ministerio Público, realizando consideraciones sobre la fase preparatoria del proceso penal, así como de la medida de coerción personal, trayendo a colación un extracto de las Sentencias Nros. 1998 y 715, dictadas en fechas 22 de noviembre de 2006 y 18 de abril de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al estado de libertad, para alegar que en el caso en análisis, el delito cometido atenta contra los derechos humanos, destacando que el imputado es un funcionario del Ejército Nacional Bolivariano (FAES), actuando en el ejercicio de sus funciones, indicando que el artículo 29 Constitucional, establece la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente tales hechos punibles, citando en consecuencia los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 236 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, además de doctrina del autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”.
Manifestó además quien contesta, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, indicando que el tipo penal atribuido es producto de una precalificación jurídica sobre la base de una serie de elementos con los que contaba en principio, la cual puede ser modificada en el transcurso de la investigación, citando extractos de sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República.
Como PRUEBAS para acreditar los argumentos planteados en su contestación, el Ministerio Público promovió la causa principal.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Denunció el apelante que no existen suficientes elementos de convicción, para presumir que su defendido haya participado en el delito imputado, máxime al ser aprehendido antes de ocurrir los hechos atribuidos, circunstancia que se desprende del acta policial y de declaraciones rendidas por los otros funcionarios imputados, quienes son contestes en afirmar que el ciudadano RAFAEL PAZ, había sido arrestado y se encontraba dentro de una unidad de radio patrulla.
Continuó manifestando la Defensa, que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Juzgadora se limitó a señalar sin fundamentación alguna, ni debida motivación, los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas de coerción personal.
Al respecto, evidencia esta Sala que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL SANTOS PAZ MONTIEL, imponiéndose medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUDEILI LAY CHONG FERRER, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano RAFAEL SANTOS PAZ MONTIEL, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUDEILI LAY CHONG FERRER.
Con respecto a la inexistencia de elementos de convicción, resultan infundadas, en esta etapa incipiente del proceso, donde elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; elementos estos, señalados por la A quo en la recurrida, discriminados así:
1) Acta Policial, de fecha 12 de noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso. (Folios 02 y 03 de la causa principal).
2) Informe de Uso de Fuerza, de fecha 12 de noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Terrestre. (Folio 04 de la causa principal).
3) Acta de Derechos de Imputado, de fecha 12 de noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Terrestre. (Folio 05 de la causa principal).
4) Acta de Aprehensión, de fecha 12 de noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Terrestre. (Folio 07 de la causa principal).
5) Informe Médico, de fecha 13 de noviembre de 2020, efectuado por el médico Gilbert Atencio. (Folio 09 de la causa principal).
6) Prueba de Alcohotest efectuada por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Terrestre. (Folio 12 de la causa principal).
7) Acta Policial de fecha 12 de noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Terrestre. (Folio 15 de la causa principal).
8) Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Terrestre. (Folios 16 y 17 de la causa principal).
9) Registro de Recepción de Entrega de Vehículo, de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Terrestre. (Folios 18 y 19 de la causa principal).
10) Copia Fotostática de Libro de Supervisor General de los Servicios, de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Terrestre. (Folios 20 al 29 de la causa principal).
11) Copias Fotostáticas de fechas 12 de noviembre 2020; de actas de Investigación penal, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 31 al 35 de la causa principal).
12) Copias Fotostáticas de Acta de Levantamiento de Cadáver, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 36 y su vuelto de la causa principal).
13) Copias Fotostáticas de fechas 12 de noviembre 2020; de actas de área técnica, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 37 al 46 de la causa principal).
14) Copias Fotostáticas de fechas 12 de noviembre 2020; de oficio dirigido a SENAMECF, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 47 de la causa principal).
15) Copia Fotostática de fecha 12 de noviembre 2020; de oficio dirigido a la Dirección Nacional De Lofoscopia, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 48 de la causa principal).
16) Copia Fotostática de fecha 12 de noviembre 2020; de Acta de Investigación Penal, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 49 y su vuelto de la causa principal).
17) Copias Fotostáticas de fecha 12 de noviembre 2020; de Actas de Investigación Penal, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 49 y 50 vuelto de la causa principal).
18) Copias Fotostáticas de fecha 12 de noviembre 2020; de Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Terrestre. (Folio 51 de la causa principal).
19) Copias Fotostáticas de fecha 12 de noviembre 2020; de acta de investigación penal, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. (Folio 52 de la causa principal).
20) Copia Fotostática de fecha 12 de noviembre 2020; de oficio dirigido a la Fiscalía 76 del Ministerio Público, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. (Folios 53, 54 y 55 de la causa principal).
21) Copia Fotostática de Acta de Investigación Penal procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. (Folio 56 de la causa principal).
22) Copia Fotostática de fecha 12 de noviembre de 2020; de oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. (Folios 57 y 58 de la causa principal).
23) Copia Fotostática de fecha 12 de noviembre de 2020; de acta de entrevista penal, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde se deja constancia de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las cuales reposan en la Investigación Fiscal, de los ciudadanos HAROLD EDUARDO TRONCOSO DUGARTE, YUDEILI LAY CHONG FERREE, RENNY DANIEL MARQUEZ ROSALES, IRAIMA JOSEFINA BOSCÁN CORTEZ, DEYBY ALBERTO GARCÍA VILLALOBOS, JOSCAR JOSÉ FERNANDEZ, JHON REY, PAUL ARTURO GONZALEZ ARIZA, JAVIER AVILA MUÑOZ, JOSÉ LUIS FONSECA ROMERO, KLEVIN ALEJANDRO AMAYA VILLASMIL, DANIEL DAVID GONZALEZ, HAROLD JHONNY ANTONIO SANCHEZ ALARCÓN, JAVIER ANTONIO SALAZAR ORTEGA, EDWARD DE JESÚS NAVA FLORES y ADARGENIS DAVID BASABE ECHEVERRÍA.
Ahora bien, estos Juzgadores deben precisar, que los elementos de convicción, devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, conforme lo prevé el artículo 266 del Texto Adjetivo Penal; en el caso en análisis, éstos elementos de convicción fueron practicados como diligencias urgentes y necesarias, que surgieron por la sospecha que tuvieron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible donde resultó fallecida la ciudadana víctima YUDELI LAY CHONG FERRER, en los cuales se encuentran involucrados presuntamente tres imputados, siendo funcionarios policiales adscritos a tres organismos diferentes de seguridad del Estado. Para reforzar los argumentos sostenidos, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la Sentencia Nro. 2580, dictada en fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se justifica la aprehensión por la sola sospecha de un individuo:
"…Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal".
Establecido entonces, que los elementos de convicción devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes; quienes aquí deciden, consideran necesario señalar, sobre la afirmación efectuada por la Defensa, cuando manifiesta que se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existan elementos de convicción suficientes, se observa de las actas, que si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, conforme a lo establecido en los artículos 236 Parágrafo Primero.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad tutelados por el Legislador, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga. Por lo que no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia.
Por otra parte, se observa, que la Defensa denunció la precalificación jurídica dada a los hechos atribuidos por el Ministerio Público y aceptada por la Juzgadora. En este sentido, debe indicarse que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, donde expresó:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este contexto, los integrantes de esta Alzada, consideran que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, afirmaciones que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto se trata de una precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, ratificada por el Juez de Control en Audiencia de Presentación, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conductas antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante Sentencia Nro. 856, dictada por la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano RAFAEL SANTOS PAZ MONTIEL, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, esgrimiendo entre otras cosas que:
“…Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas…Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto (sic) la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…cometidos en perjuicio de YOLINA MANJARES, los cuales merecen penas privativas de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada (sic) por el Ministerio Público y que es compartida por el Juzgador…Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe (sic) en el hecho punible (sic) imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados (sic) por las razones que considero (sic) este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que (sic) goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, respectivamente, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado. En consecuencia se declara SIN LUGAR esta denuncia del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, estima el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL SANTOS PAZ MONTIEL, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
Por lo cual, al no estar inmotivada la decisión, se declara sin lugar esta denuncia del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO STULME, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia en la Fase del Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL SANTOS PAZ MONTIEL y se CONFIRMA la Decisión Nro. 402-20, dictada en fecha 15 de noviembre de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO STULME, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia en la Fase del Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL SANTOS PAZ MONTIEL.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 402-20, dictada en fecha 15 de noviembre de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 283-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS