REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de diciembre de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 3E-2125-14

DECISIÓN N° 281-20


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 080-20, dictada en fecha 12 de Febrero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: 1.- Se Redime el tiempo de CUATRO (04) Meses y DIESICIETE (17) Días de Prisión a favor de la penada DOMENICA DEL CARMEN ROJAS INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.698.656, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena, el día 12/09/2020, de conformidad a lo establecido en los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- Se le Concedió la Formula Alternativa al cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, a la mencionada penada, de conformidad a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma, no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bebidas alcohólicas, no salir del territorio nacional y presentar Constancia Laboral y Comprobante de Pago mensualmente hasta tanto no culmine el presente proceso.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de Diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Diciembre de 2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpusieron escrito recursivo contra la decisión No. 080-20, dictada en fecha 12 de Febrero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Alegaron las apelantes, que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, la cual citaron para ilustrar sus alegatos.

Señalaron las Representantes Fiscales, que la penada DOMENICA DEL CARMEN ROJAS INFANTE, fue condenada según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 16-01-2014, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

Indicó el Ministerio Público, que en fecha 20 de Marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia dictada en contra de la penada de autos.

Refieren las apelantes, que en las actas que conforman el presente asunto, consta el Informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta practicado a la penada de autos, donde ciertamente obtuvo un grado de clasificación de mínima seguridad y un Pronóstico de Conducta favorable para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, pero de la revisión de las mismas, los Antecedentes Penales de la referida emitido por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales, se desprende, que la misma posee solo una Sentencia Condenatoria dictada en su contra la cual es seguida ante el referido Tribunal.

Estimaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, importante señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución, numeral 1 “todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas…”, asimismo para que el Tribunal acuerde la Libertad Condicional deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 495 ejusdem, no obstante, en el presente caso se observa que aun cuando el Juzgado Tercero de Ejecución solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio para pronunciarse sobre el otorgamiento del mismo, la penada NO CUMPLE con todos los requisitos establecidos en la norma, ya que no fueron consignadas cartas de residencia y ofertas laborales de la penada y mucho menos verificadas por el Tribunal de la causa, por lo que el lugar donde fijaran su residencia NO pudo ser constatado así como el lugar donde labora, no cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyeron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que lo procedente en derecho es que el Tribunal de Alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 488 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene el ingreso de la penada en un centro penitenciario, hasta tanto presente nuevamente una carta de residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio de la Defensoria Pública Primera (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada DOMENICA DEL CARMEN ROJAS INFANTE, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

“…el ciudadano Juez Tercero de Ejecución de Penas (…), decidió declarar con lugar el otorgamiento de la Libertad condicional a favor de la penada DOMENICA DEL CARMEN ROJAS INFANTE, (…), quien fuera condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control …), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…).
Corre inserto en la presente causa, que en fecha 12/02/2020. el Tribunal Tercero de ejecución dicta Decisión Interlocutoria N° 080-20, mediante el cual esa Instancia Penal, decidió declarar CON LUGAR la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor de la penada DOMENICA DEL CARMEN ROJAS INFANTE.
Arguye que no se cumplieron todos los requisitos en la norma establecida en el artículo 495 del COPP, a saber, ciertamente que no fueron consignadas Carta de Residencia y Oferta Laboral y mucho menos fueron verificadas por el Tribunal.
Ahora bien, esta Defensa Pública arguye que riela inserto Constancia de Residencia y Oferta Laboral a favor de la penada Ut Supra identificada, y que ciudadanos magistrados este defensa técnica en reiteradas oportunidades solicitó su verificación, no habiendo previo a la declaratoria con lugar de mi defendida del beneficio post penitenciario en cuestión respuesta alguna por parte del órgano adjetivo encargado en el caso subjudice de administrar justicia, de efectuar dichas verificaciones so pretexto que el retardo judicial causa un gravamen irreparable en el Proceso Penal Patrio; mas aun en la fase de ejecución de penas, que ya habiendo sido practicada una evaluación psicosocial practicado con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación de mínima seguridad, mal pudiera la vindicta en su afán de ejercer de manera negativa la titularidad de la acción penal, tal y como lo pretende al recurrir, traduciéndose en una vulgar cacería de brujas , de negar la existencia de un sistema acusatorio, tratar de renacer el ya la abolida inquisición del siglo que nos antecede, desconocer flagrantemente el propósito y razón de ser de nuestro Estado Democrático, social, de Derecho y de Justicia…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo está dirigido a cuestionar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a favor de la ciudadana DOMENICA DEL CARMEN ROJAS INFANTE, sin haberse cumplido con el Segundo Aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, así como tampoco se cumplió con el artículo 495 del Texto Penal Adjetivo vigente.

A los fines de dilucidar tal planteamiento, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 080-20, dictada en fecha 12 de Febrero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…la ciudadana, DOMENICA DEL CARMEN ROJAS INFANTE, admitió los hechos en la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 16/01/2014, estando la misma privada de su libertad desde el día 24/09/2013,sumado a esto, en fecha 20/03/2014, el Tribunal ejecutor de sentencias, elaboró el computo respectivo, por medio del cual se estableció las fechas para el posible otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; así como la fecha de cumplimiento de la pena principal.

Ahora bien, del aludido cómputo se evidencia, que la ciudadana (…), cumple con la pena principal el día 24/09/2023; sin embargo, en fecha 02/02/2016, se elaboró un segundo cómputo, en el cual se redimió 06 meses y 22 días de prisión por los trabajos realizados; e igualmente, en fecha 11/01/2017,se realizó un tercer computo, en el cual se le redimió a la penada ut supra, 03 meses y 23 días de prisión por trabajo realizado. Asimismo, en fecha 07/03/2019, se elaboró un cuarto cómputo y se redimió 08 años y 29 días de prisión por trabajos realizaos, y a su vez, en fecha 05/06/2019, se elaboró un quinto cómputo, en el cual se redimió 07 meses y 06 días por los trabajos realizados, estableciéndose en ese último cómputo, que la fecha de cumplimientote la pena principal, sería el 29/01/2021; y que la ciudadana, Domenica del Carmen Rojas infante, podría ser apta para la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de libertad condicional, el día 28/07/2018, por haber cumplido las ¾ partes de la pena.

Adicionalmente, en fecha 24/01/2020 se agregó al expediente oficio 047-20, de fecha 13/01/2020, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Formación Femenina Ana María Campos, contentivo de Redención (F.291-292) por el tiempo de 09 meses y 04 días de prisión por haber realizado actividades laborales o estudiantiles entre 09/04/2019-13/01/2020, tiempo este, que al calcularse, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, arroja un total de 04 meses y 17 días de prisión; en virtud, que como lo prevé la ley, dos días de trabajo o estudio, resta un día de prisión y de la operación matemática por los 09 meses y 04 días de prisión entre los que trabajó o estudió la ciudadana, Domenica del Carmen Rojas Infante, se redime en su totalidad 04 meses y 17 días de prisión (sic) quedando así establecido entonces, que la fecha de cumplimiento de la pena principal, el día 12/09/2020.

Por otra parte, en relación al contenido de los folios (293-297), contentivos de “redenciones especiales otorgadas por la ministra”, de los cuales se aprecia que la ciudadana Domenica del Carmen rojas Infante, participó durante el tiempo de 03 meses en una serie de actividades culturales (…); sin embargo, aunque de esos 08 meses, pudiera redimirse los 04 meses que señala el acta de redención, mal podría redimirse los 04 meses, cuando el cumplimiento de esas actividades culturales coinciden con el cumplimiento de la jornada de ocho horas diarias comprendidas entre 09/04/2019-13/01/2020; es decir, que la aludida penada, o estuvo presente en el centro de formación cumpliendo con sus actividades diarias; o se encontraba fuera del estado Zulia; por lo tanto, no se redimirá los 04 meses correspondientes a las actividades especiales; ya que en el párrafo anterior, como antes se afirmó, se redimió 04 meses y 17 días de prisión; cuyo tiempo transcurrió simultáneamente (coincidió) entre el tiempo que trabajó en el mencionado centro de formación, con el ejercicio de las actividades culturales foráneas.

En este sentido, se redime únicamente el tiempo de 04 meses y 17 días de prisión, a la ciudadana Domenica del Carmen Rojas Infante, y se establece como fecha de cumplimiento de la pena principal, el día 12/09/2020, de conformidad a lo establecido en los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, es imperioso destacar, que resulta evidente que la ciudadana Domenica del Carmen Rojas Infante, ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta; y considerando que consta certificado de antecedentes penales (F.149) de la mencionada penada; más el contenido del informe de fecha 29/11/2019, en el cual se lee claramente, que la penada (…), presenta un grado de clasificación mínima; es decir, no representa mayor peligro para la sociedad,; y en concordancia, a que se sugirió en dicho informe, la imposición de la libertad condicional de la misma; aunado a que presenta un pronóstico de conducta favorable; y aunado al hecho cierto, que no consta en el expediente, que haya participado en hechos violentos o se haya comprobado su participación en un hecho punible, se concede la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de libertad condicional, a la ciudadana Domenica del Carmen Rojas infante, de conformidad a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, no salir del territorio nacional y presentar constancia laboral y comprobante de pago mensualmente hasta tanto no culmine el presente proceso.(Las negrillas y el subrayado son de la Alzada).

Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1171, de fecha 12/06/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, puntualizó con respecto al principio de progresividad lo siguiente:
“…El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede abstenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo”. La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena. Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas de las medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario” denominado principio de “progresividad”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal objetivo y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En virtud de todo lo expuesto, sin lugar a dudas el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Con referencia a lo anterior, es evidente entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 471 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.

Por su parte, en el capítulo II, del libro quinto del mismo Código, se reglamenta lo relativo a la ejecución de las penas, estableciendo en su artículo 488 de la referida Ley, lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, entiéndase estas: “Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional”; y las cuales el Juez o Jueza de Ejecución dentro de su competencia, va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe consumar su condena integra en un centro de reclusión. Constituyen medidas de rehabilitación, que le permiten al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.
Así tenemos que refiere el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Omisis)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Negrilla y subrayado de la alzada).


Corolario de lo anterior, quedando establecida cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de pre libertades, entendiéndose estas como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; encontrándose igualmente la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como uno de los derechos adquiridos por los sentenciados como fórmulas alternativa de cumplimiento de pena y que el sistema penitenciario venezolano tiene como fin asegurar a los penados su rehabilitación en la sociedad y el respeto a sus derechos humanos, siendo esta última, referida de la cual indican las apelantes que no puede la hoy la penada DOMENICA DEL CARMEN ROJAS INFANTE, optar al referido beneficio, por cuanto no consta en actas carta de residencia y oferta laboral verificadas por el Tribunal a quo, siendo estos requisitos faltante de la penada para gozar del beneficio, lo que a su juicio, le causa presuntamente un gravamen irreparable al ministerio Publico; en atención a esta denuncia, si tomamos en cuenta que el actual orden constitucional que adopta un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o panada a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.

Ahora bien, en el caso particular bajo examen, esta Alzada observa, que la penada aporto la carta de residencia y la oferta laboral, donde fija su residencia en la dirección Barrio 24, de julio Sector III A avenida 49 casa No. 180-44, de la Parroquia Dormitila Flores, tal como corre inserta a los (271 al 272) del asunto penal principal, asimismo se evidencia de la contenido de la resolución recurrida que la penada cumplirá la pena principal en fecha 12.09.2020, es decir que para la presente fecha ha cumplido con el beneficio otorgado como se aprecia del Informe Conductual final de fecha 29.09.2020, suscrito por los abogadas Anabel Salas y Yohendry Ocando delegados de pruebas de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 1, donde dejan constancia “…Finaliza su régimen de prueba satisfactoriamente cumpliendo de forma puntual con sus presentaciones y normas impuesta por el tribunal…” se constata que en las área evaluadas en referencia de la área familiar que la dirección de su domicilio es la misma aportada al Tribunal.

También observan, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Sistema Penitenciario venezolano, está dirigido a la resocialización de la penada, a través de un sistema que asegure la rehabilitación de la misma, así como el respeto a sus derechos, por cuanto, esta Alzada constató y toma como soporte el Informe Conductual final denota que la penada en una forma progresiva en el beneficio de Libertad Condicional; por lo que seria una reposición inútil en anular la decisión recurrida, para que otro Órgano Sujetivo verifique la residencia de la penada de auto, tal como lo establece el articulo 429 del Texto Adjetivo, por cuanto a quedado demostrado que reside en el domicilio aportado y constatado por el delegado de prueba, tomando en cuenta que el fin del estado es el ajuste social, en aras de lograr un sistema penitenciario progresivo y abierto.

De manera que, a la presente fecha, estimando que la penada posee un informe conductual de Finalización favorable resulta inoficioso retrotraer el presente proceso. Ha de tener en cuenta, que esta Sala como órgano revisor esta obligada a reponer las causas únicamente en casos trascendentales, por lo que, resulta oportuno citar el contenido del artículo 435 ejusdem el cual establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese no redundará en una justicia idónea.modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que …
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asi tenemos que antes de anular se debe verificar si ello es necesario, si la infracción es determinante en el fallo.
En el caso de marras, a criterio de estos jurisdicentes, yerra la A quo en el procedimiento seguido pues resulta que la penada ha cumplido con su régimen en Libertad Condicional tal como lo hace saber la delegado de prueba a quien la supervisión y el seguimiento de conducta; pues la penada DOMENICA DEL CARMEN ROJAS INFANTE, ha satisfecho el régimen y las exigencias de su delegado de prueba, de manera que en atención al estado actual del proceso la violación detectada no resulta trascendental.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 080-20, de fecha 12 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida por las razones arriba aludidas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión No. 080-20, de fecha 12 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los xx (xx) día del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2021). 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


JUECES DE APELACIONES

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 281-2020 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS