REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-311-2020
DECISIÓN N° 282-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JHONNY ANTONIO MORALES NAVA actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRIANNY YOSELI MARIN BRICEÑO, DAYANA DEL VALLE ZERPA PERDOMO y LEAFAR NOMAR ZWERPA SALAZAR, contra la decisión Nº 3C-341-2020 de fecha 24 de noviembre del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la Homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado por los profesionales PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ en representación de los imputados antes mencionados y las victimas MARLYN DEL CARMEN BENITEZ LINAREZ, JAVIER DAVID AYALA PRIETO, ROSJABIS VIRGINIA AYALA PRIETO, MARLYN DEL VALLE BENITEZ LINAREX, DANIEL JOSE HERNANDEZ BENITEZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO.

En este sentido, se hace constar que en esta misma fecha se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el abogado JHONNY ANTONIO MORALES NAVA ostenta el carácter de defensor de los ciudadanos IRIANNY YOSELI MARIN BRICEÑO, DAYANA DEL VALLE ZERPA PERDOMO y LEAFAR NOMAR ZWERPA SALAZAR, pues del acto de imputación efectuado el 13.11.2020 se verifica la designación, aceptación y juramentación del mismo como defensor y así consta al folio (19) de la causa principal, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 141del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 24 de noviembre del 2020, quedando notificado de su contenido el 30.11.2020 tal como se observa al folio 839) de la pieza principal, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de diciembre de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación; esto es al segundo día hábil desde la emisión de la decisión.

Asimismo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su entender la no homologación del acuerdo preparatorio le causa un gravamen irreparable por haberlo propuesto en la fase de investigación.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente promovió como pruebas las actuaciones que conforman el asunto principal el cual fue remitido por el Tribunal de la Causa, por lo que constatando que los fundamentos señalados por el recurrente son de mero derecho se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, corre inserta al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, siendo la misma positiva en fecha 03 de diciembre del 2020, constatando escrito de contestación a partir del folio siete (7) del cuaderno de incidencia, el cual fue interpuesto en fecha 07.12.2020; es decir, dentro del lapso legal por lo que se declara admisible el mismo.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JHONNY ANTONIO MORALES NAVA actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRIANNY YOSELI MARIN BRICEÑO, DAYANA DEL VALLE ZERPA PERDOMO y LEAFAR NOMAR ZWERPA SALAZAR, contra la decisión Nº 3C-341-2020 de fecha 24 de noviembre del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la Homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado por los profesionales PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ en representación de los imputados antes mencionados y las victimas MARLYN DEL CARMEN BENITEZ LINAREZ, JAVIER DAVID AYALA PRIETO, ROSJABIS VIRGINIA AYALA PRIETO, MARLYN DEL VALLE BENITEZ LINAREX, DANIEL JOSE HERNANDEZ BENITEZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO.

En consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados por el abogado JHONNY ANTONIO MORALES NAVA actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRIANNY YOSELI MARIN BRICEÑO, DAYANA DEL VALLE ZERPA PERDOMO y LEAFAR NOMAR ZWERPA SALAZAR, contra la decisión Nº 3C-341-2020 de fecha 24 de noviembre del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la Homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado por los profesionales PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA DEL CARMEN BERMUDEZ SUAREZ en representación de los imputados antes mencionados y las victimas MARLYN DEL CARMEN BENITEZ LINAREZ, JAVIER DAVID AYALA PRIETO, ROSJABIS VIRGINIA AYALA PRIETO, MARLYN DEL VALLE BENITEZ LINAREX, DANIEL JOSE HERNANDEZ BENITEZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 282-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS