REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26330-20
DECISIÓN N° 280-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 14 de diciembre de 2020, por el profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.283.971, en su carácter de defensor de la ciudadana ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.692.365, contra la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a su patrocinada, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 15 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio PABLO SANDOVAL SEGUNDO CHOURIO, en su carácter de defensor de la ciudadana ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 19 de octubre de 2020 fue presentada ante este tribunal Ad quo nuestra defendida, plenamente identificada; en principio, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Jueza Ad quo se reunió a solas con el fiscal nacional de investigación 77 de esta circunscripción judicial penal, REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, que conoce de la presente causa y luego de esa conversación a la cual no tuvimos acceso, la Jueza en cuestión decidió privar de su libertad a nuestra representada, apartándose de la imputación fiscal e imputando otros delitos más grave, como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SIN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN porque la misma fue detenida presuntamente por poseer un teléfono celular el cual se establece que existía una relación de llamadas con uno de los números telefónicos de las personas que se comunicaron con la víctima de autos a causa de un robo de vehículo.
Todo esto, violando lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) debido a que el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, no solicitó la medida privativa sino una medida cautelar menos gravosa, por cuanto su precalificación jurídica fue la de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, los cuales son delitos menos graves que no acarrean pena superior a los ocho (8) años de prisión Por su parte, esta defensa técnica interpuso formal escrito de APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión de la Jueza Ad quo que acordó la medida privativa de libertad de nuestra representada. Sin embargo, el tribunal en cuestión dolosamente NO REMITIÓ el expediente de la causa a la CORTE DE APELACIONES de este circuito judicial penal dentro de la fase preparatoria.
Todo esto, esperando el resultado del acto conclusivo y en complicidad con el representante de la vindicta pública para, congraciarse con la víctima de autos que es un alto funcionario del gobierno regional, específicamente LISANDRO CABELLO.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, estos hechos anteriormente descritos se encuentran inmersos dentro de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 89 numeral 6y8los cuales establecen:
Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas portas causales siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Evidentemente la Jueza Ad quo tuvo comunicación directa con el Fiscal REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES a lo que nosotros como defensa no tuvimos acceso a el contenido de la misma.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Como es el hecho de haber ejercido malintencionadamente el control judicial de la imputación, imputando otros delitos menos graves, sin elementos de convicción y violando el artículo 236 del C.O.P.P. Además, por retrasar dolosamente la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones para que esta instancia no conociera durante la fase de investigación de las aberraciones jurídicas cometida por su autoridad en la presente causa.
Por su parte, el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción establece lo siguiente:
Artículo 83. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
El Juez que omita o rehuse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
PETITORIO
En vista de los argumentos anteriormente explanados ciudadanos magistrados, solicitamos con todo respeto se admita el presente escrito de recusación, así como sea declarado con lugar y que dicha causa pase a otro tribunal imparcial con competencia en la materia y el territorio. Es todo'…”. (El destacado es de los recusantes).
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Juzgadora precisa destacar que efectivamente el día 19 de octubre de 2020, fue realizada Audiencia de Presentación a la ciudadana; ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS, momento en la cual se procedió a imponerla de sus derechos y garantías Constitucionales, quien designo oportunamente su defensor a los fines de imponerse de las actas y elaborar su argumentos de defensa, constatándose que el Ministerio Publico le imputo los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; sin embargo este órgano jurisdiccional previo análisis realizado a las actas que integran las actuaciones presentadas por la Vindicta Publica y una vez escuchada las exposiciones de las partes, considero que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de la hoy imputada como CÓMPLICE en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 19 numerales 3o y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 2o y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELEONOR, siendo a juicio de quien decide que en el devenir de la propia investigación, la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy imputada en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal con relación al delito de y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, considerando en cuanto al derecho aplicable, que el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien suscribe, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 'A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En tal sentido esta juzgadora procedió a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a lo denunciado por la defensa relacionado a que tuve comunicación con el abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES fiscal 77 Nacional del Ministerio Publico, lo que según su criterio, origino que se produjera la decisión de privar de libertad a su defendida, debo-destacar que totalmente falso ya que el acto se realizo de manera formal, en cumplimiento con los principios y normas procesales, percibiendo con asombro y contradicción lo manifestado por la defensa, toda vez que se evidencia que en mi decisión me aparte de la solicitud del Ministerio Publico y que en mi decisión declare Sin Lugar la solicitud realizada por la Vindicta Publica, por lo que no existe ninguna duda de que mi actuación fue autónoma y completamente apegada a derecho, tal como lo ha manifestado la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión dictada en fecha 07/12/2020, signada con el N° 261-2020, en la cual declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el hoy recusante y confirma la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19/10/2020.
Por su parte, la defensa técnica denuncia que interpuso escrito de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 19/10/2020, que acordó la medida privativa de libertad de su representada, la cual según la defensa no fue remitida a la Corte de Apelaciones dentro de la fase preparatoria, en tal sentido debo indicar que en fecha 19/10/2020 se realizo Audiencia de Presentación de imputados a la ciudadana; ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS, en la cual se realizaron entre otros pronunciamientos los siguientes:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada: ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.692.365, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-05-1991, edad: 30 años, estado civil: soltera, de profesión u ocupación: Estudiante, hija de María Rivas, Residenciada en la Urbanización La Paz Vieja, avenida 52, diagonal al Liceo María Teresa Carreño a la sexta casa de Taxi Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6109209; por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursa en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 15-10-2020, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los mismos; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se evidencia de la imputación objetiva, que se verifican la presunta participación en grado de CÓMPLICE en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 19 numerales 3o y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 2o y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELEONOR, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy imputada en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal con relación al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho.
DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada; ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.692.365, conforme a lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se observa que en fecha 02/11/2020 se recibió escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO, procediendo a darle entrada en la misma fecha y en el mismo auto de entrada se ordeno emplazar al fiscal 77 Nacional del Ministerio Publico, según Oficio 2754-2020, ahora bien en fecha 06/11/2020 el Ministerio Publico suscribió la boleta de emplazamiento, por lo que una vez transcurrido el lapso de Ley, se procedió a remitir el recurso de apelación, a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se realice el tramite correspondiente, asi las cosas se constata que en fecha 01/12/2020 el Ministerio Publico presento como acto conclusivo escrito acusatorio contra la ciudadana; ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS, constatándose que el recurso de apelación fue remito con anterioridad, vale decir durante la fase preparatoria.
Es preciso destacar que en virtud de que, es un hecho público y notorio que nos encontramos ante una pandemia en el decreto de cuarentena a nivel nacional, estableciendo dos modos; la cual ha sido calificada como semana radical y semana flexible, es por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dictar resolución en fecha 13 de Marzo del 2020 signada bajo N° 001-2020, la cual ha sido prorrogada de manera sucesiva, siendo prorrogada en fecha 01 de Octubre del 2020 bajo el N° 008-2020, la cual ha establecido que los días correspondientes a la semana radical no se computaran como días laborables, por lo que se puede evidenciar a todas luces que el recurso de apelación fue tramitado en el lapso de ley.
Es importante precisar, que esta Juzgadora entiende el derecho del Justiciable de ejercer las acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando la defensa obligada a litigar de buena fe, evidenciándose que el referido recusante presenta alegatos infundados lo cual no permite corroborar dichos hechos, ni cualquier otra circunstancia que evidencie que mi actuación haya sido realizada contraria a la rectitud, honradez y probidad o que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso.
Así las cosas, claramente se puede apreciar que las alegaciones realizadas por el recusante es totalmente falsa y contradictorias; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, reflejan una violación a lo dispuesto en el capítulo IV del Código de Ética del Abogado, que se refiere a los deberes de los abogados para con los jueces y demás Funcionarios; violentando la actuación del recusante, las disposiciones contenidas en el artículo 47 de dicho código, que señala que el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia, y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Finalmente es oportuno destacar, que presento como pruebas copia certificada de la Audiencia de Presentación signada con la letra A, copia certificada del Recurso de Apelación debidamente resuelto signado con la letra B, copia certificada del oficio de remisión de la acusación signado. con la letra C y copia certificada de la primera hoja de la acusación interpuesta contra la ciudadana; ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS, signada con la letra D las cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar que se realizo una actuación ajustada a derecho; por lo que solicito se declare INADMISIBLE la recusación interpuesta; y en caso que la instancia superior que ha de resolver la misma la considere admisible, la declare SIN LUGAR; ya que no tengo ningún interés personal en esa causa, ni mucho menos en sus resultas, todo lo contrario la actuación desempeñada por mi en la presente causa ha sido con rectitud, honradez y probidad, pues el caso recibe el tratamiento que como jueza se le debe dar para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa a las partes en igualdad de condiciones. Quedan así expuestas las razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente informe en este caso…”. (El destacado es de la Jueza recusada).



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO, en su carácter de defensor de la ciudadana ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.


Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida al Juez por haber mantenido directa o indirectamente comunicación sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento, como es en este caso lo alegado por el abogado defensor, respecto a una supuesta reunión entre la Jueza de instancia y el representante del Ministerio Público, siendo que la decisión dictada fue contraria a la petición que efectuó el representante fiscal en la audiencia, así como la actuación dolosa de la ad quo al no remitir el expediente a la Corte de Apelaciones, son alegatos que deben estar acompañados de un medio idóneo que evidencien las mismas, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente ser consignadas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que pueda ser admitida y procedente la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por el abogado en ejercicio PABLO SANDOVAL SEGUNDO CHOURIO, alegando que en el asunto seguido a su patrocinada, ciudadana ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS, la jueza de instancia durante el desarrollo de la audiencia de presentación se reunió a solas con el Fiscal del Ministerio Público, sin que se le permitiera el acceso al defensor privado a estar presente en la misma, y luego de dicha reunión la ad quo decide privar de libertad a su representada; aunado a ello luego de interponer recurso de apelación, arguye quien recusa que la jueza de control no remitió el expediente de la causa a la Corte de Apelaciones.

Por ello en el caso de marras, resulta un deber del recusante fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por la Jueza Décima Tercera de Control, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad, tomando en cuenta que la decisión dictada fue contraria a lo peticionado por el representante fiscal.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante demuestre el dicho sobre la supuesta reunión entre la Jueza de control y el Fiscal del Ministerio Público, así como las actas que evidencien la falta de remisión a la que hace referencia; cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido a la ciudadana ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS.

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado por el profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO, sólo se infieren señalamientos que cuestionan el fallo dictado en la audiencia de presentación de imputados, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en un motivo de inadmisibilidad, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisiones No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala).


Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en los ordinales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal para que sea procedente su admisibilidad.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2020, por el profesional del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO, en su carácter de defensor de la ciudadana ARIANNYS NATHALY RIVAS RIVAS, contra la abogada MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a su patrocinado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 280-20, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA