REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2020
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23295-20

DECISIÓN N° 284-2020.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.946, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-18.723.245 Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.258.261, en contra de la decisión N° 426-20, de fecha 12 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: Convalidó la aprehensión de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, en consideración con el criterio de la sentencia N° 457 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión únicamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Desestimó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Decretó medida la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Se evidencia en actas, que el abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.946, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante que, existe violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, ya que de actas se desprende que sus defendidos no fueron detenidos por orden judicial ni mucho menos in fraganti, los cuales son los únicos dos supuestos que estipulan la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad, por lo que el procedimiento de detención de sus defendidos se encuentra viciado, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de las actas.
Sostiene la defensa que, la Jueza de Instancia consideró que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que explique a profundidad los elementos analizados en el caso específico, y sin hacer referencia mínima de qué, cómo, cuándo, dónde, por qué, para qué, fue cometido el hecho y cómo fue la participación de sus defendidos; estimando que el fallo impugnado carece de motivación en cuanto a la licitud de la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue realizada días después de haberse realizado la denuncia.
Sostiene el recurrente que, la Jueza de Instancia decretó la medida privación preventiva de libertad, sin emitir valoraciones, razonar elementos y criterios que sustente el otorgar dicha medida, omitiendo los planteamientos hechos por la defensa en cuanto a la idoneidad de la medida solicitada, violentando con ello la garantía constitucional del debido proceso.
Continuó señalando la defensa que, los elementos mencionados por la Jueza de instancia, no son suficientes para configurar el supuesto de robo agravado, refiere que la sola denuncia realizada ante órgano aprehensor por un ciudadano que no presenció los hechos y la entrevista realizada al vigilante de la PANIFICADORA SWEIDA PAN, lugar en el que ocurrieron los hechos, donde manifestó que no podía reconocer a los autores del hecho, estimando tales alegatos como conjeturas e imprecisiones; no entendiendo como la jueza de control convalidó la detención de sus defendidos, sin que exista fundamento jurídico alguno.
Reiteró el apelante que el fallo impugnado no está debido motivado, al no explicar como se representa el peligro de fuga o el peligro de obstaculización de la justicia, ni valoró la actas y recaudos presentados en el acto de presentación, violentando el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y la libertad personal.
Concluyó el defensor privado, solicitando se declare la nulidad de la decisión Nro. 426-2020 de fecha 12 de noviembre de 2020, por cuanto la misma quebranta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal de sus defendidos, por considerar la decisión impugnada como ilegítima, arbitraria y violatoria de Derechos Humanos Fundamentales.
En la última parte del escrito recursivo, el apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia revoque la decisión apelada así como la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, y la motivación de la decisión recurrida; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, imponiéndoles medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteó el recurrente que no existe flagrancia en el procedimiento de aprehensión de su defendido, en virtud que el mismo fue detenido doce días después que ocurrieron los hechos; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlo de la siguiente forma:

En tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación municipal San Francisco, donde dejan constancia de lo siguiente.

“…se constituyó una comisión…hacia la dirección: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PANIFICADORA SWEIDA PAN, UBICADO EN EL BARRIO LOS HIJOS DE DIOS, KILOMETRO OCHO Y MEDIO, DIAGONAL A LA BOMBA DEL 8, LOCAL NÚMERO 181-85, PAROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas al expediente K-20-0126-00442, iniciado por este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), una vez en la mencionada dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, logramos sostener coloquio con una persona de sexo masculino quien se identificó como ALAA AL CHAAR…manifestando ser el hijo del ciudadano AL CHAAR ADNAN, quien se encuentra plenamente identificado en autos que anteceden por ser el víctima y agraviado en la presente investigación exteriorizándonos que se entrevistó con varios moradores del sector, quienes le pidieron que no diera información sobre su identificación por temor a sufrir futuras represalias en su contra por parte de los sujetos incursos en el hecho o de alguno de sus familiares, manifestando los mismos que en la zona opera una banda organizada que se dedica al hurto y robo de establecimientos comerciales y de residencias, dicha organización negativa tiene por nombre como “LA BANDA DEL GOLIAT”, así mismo refiere que esta conformada por 9 antisociaales aproximadamente quienes operan en horas nocturnas, en vista de lo antes expuesto le solicitamos al ciudadano previamente identificado que si tenía algún impedimento de acompañarnos hasta nuestra sede, con la finalidad de que rinda entrevista informando no tener impedimento alguno…” (Resaltado propio del acta policial).

Del acta de entrevista penal, realizada al ciudadano ALAA AL CHAAR, de fecha 09-11-2020 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, delegación municipal San Francisco, donde dejó constancia de:

“…Comparezco ante este despacho debido a que una comisión de Ptj, llegó a mi residencia ya que se encontraban en labores de investigaciones, sobre mi caso, por lo que les manifesté que estuve averiguando y logre darme cuenta que los sujetos que se metieron en mi negocio fueron nueve (09) sujetos quienes apodan y llaman, 01- “El Terry”, 02- Josué, 03- Luis apodado El Cabezón, 04.- Jhon, quienes son hermanos e hijos de de la señora Luisa, 06.- Jesus, 07.- Anyelo apodado el barbero, 08.- El Goliat que es el cabecilla de la banda y 09.- Deivis, quienes también son hermanos y son hijos de la señora Zoraida, asimismo que los objetos hurtados los habían vendidos en la Curva de Molina del Municipio Maracaibo, por lo que me dijeron que debía acompañarlos a esta oficina con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo sucedido…”


Del acta de investigación penal, de fecha 09-11-2020, a las 06:30pm, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, delegación municipal San Francisco, donde dejan constancia de la detención de los imputados de auto:
“…La siguiente dirección: BARRIO LOS ARENALES, KILOMETRO OCHO Y MEDIO DIAGONAL A LA BOMBA DEL 8, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de ubicar e identificar a los sujetos a quienes mencionan como: “EL TERRY, JOSUE, LUIS ALIAS EL CABEZON, JHON, JHOAN, JESUS , ANYELO, EL GOLIAT Y DEIVIS”, quienes son señalados por la víctima como presuntos autores del hecho que se investiga, una vez en la referida dirección, estando plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo Detectives, logramos sostener coloquio con varios moradores del sector, a quien luego de exponerles el motivo de nuestra presencia, prefirieron no identificarse por temor a futuras represalias en su contra y/o familiares, asimismo informando tener conocimiento sobre la residencia de dos de los sujetos investigados, señalándonos de manera discreta el lugar donde residen los sujetos mencionados como “EL GOLIAT y EL DEIVIS”, quedando este en la siguiente dirección: BARRIO LOS ARENALES, CALLE 185, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificado como funcionarios pertenecientes a esta prestigiosa institución, avistamos en el frente de la morada supra mencionada un (01) sujeto de género masculino…quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la mencionada vivienda, arrojando un bolso dentro del cercado perimetral, motivo por el cual nos causó suspicacia, por lo que procedimos inmediatamente…con la premura y seguridad del caso ingresando al interior de la morada, amarados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a un sujeto de contextura delgada…a quien dimos voz de alto, siendo acatada…le solicitamos exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u arma que pudieran tener entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestándonos este no ocultar nada…consecutivamente y según lo establecido en el precitado artículo, se le realizó la revisión corporal a la persona en cuestión, no localizando ningún objeto de interés criminalístico; de igual forma procedimos a identificarlo de la siguiente manera…DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ…seguidamente realizamos un breve recorrido por los alrededores del interior de la morada avistando específicamente en el área del porche, al ras del suelo arenoso UN (01) BOLSO ELABORADO EN TELA COLOR AMARILLO, AZUL, ROJO Y NEGRO, COMUNMENTE DENOMINADO TRICOLOR CONTENTIVO DE UN (01) PESO ELECTRONICO DE 40 KILOS, MARCA OSTER, ELABORADO EN MATERIAL SINTERICO COLOR BLANCO, NEGRO Y MATERIAL DE METAL SIN SERIALES VISIBLES, en vista de lo antes expuesto le hicimos referencia al aludido sobre la propiedad y procedencia de dicho objeto alegando sin coacción alguna que dicho objeto lo estaban vendiendo con su hermano a quien apodan como “GOLIAT”, pero que dicho objeto pertenecía al establecimiento comercial PANIFICADORA SWEIDA PAN y que lo sustrajeron del mencionado inmueble comercial en compañía de su hermano y de los sujetos apodados como “EL TERRY, JOSUE, LUIS ALIAS EL CABEZON, JHON, JHOAN, JESUS y ANYELO”, del mismo modo se le solicitó información sobre la ubicación de su hermano a quien apodan como “GOLIAT”, informándonos que desconocía su ubicación ya que lo vio ingresar corriendo y que había salido de la vivienda por el cercado perimetral trasero con rumbo desconocido, acto seguido le inquirimos información sobre los datos filiatorios de su hermano apodado como “GOLIAT”, identificándolo de la siguiente manera ALBANY JESUS FINOL MENDEZ…posteriormente le solicitamos información sobre la ubicación de los sujetos mencionados como: “EL TERRY, JOSUE, LUIS ALIAS EL CABEZON, JHON, JHOAN, JESUS y ANYELO”, expresando saber solo la ubicación de la morada del ciudadano mencionado como ANYELO, quien reside en el BARRIO LOS ARENALES, CALLE 184 CON AVENIDA 53, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, seguidamente y tomando en cuenta el objeto localizado posee características similares al objeto robado, así como también no manifiesta la legal procedencia del mismo, se le informó que quedaría APREHENDIDO por encontrarse en perpetración de un delito flagrante…posteriormente nos trasladamos hacia la dirección previamente mencionada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano como “EL ANYELO” quien es señalado como uno de los autores que se investiga…una vez en la referida dirección avistamos en el frente de la vivienda un (01) sujeto del género masculino, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión, motivo por el cual nos causó suspicacia, por lo que procedimos…logrando interceptar a dicho sujeto, dándole la voz de alto, la cual fue acatada, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, con carnet alusivos a esta prestigiosa institución, le solicitamos a dicha persona que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u arma que pudieran tener entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestándonos el sujeto no ocultar nada…del mismo modo y a petición de nuestra parte quedo identificado de la siguiente manera…: ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO…en vista de lo antes expuesto se le informó que quedaría APREHENDIDO por encontrarse en perpetración de un delito flagrante..Seguidamente hizo acto de presencia previa llamada telefónica el ciudadano AL CHAAR ADNAN, plenamente identificado en actas que anteceden por ser denunciante y agraviado, a quien mediante vista y manifiesto reconoció la evidencia incautada, alegando ser uno de los objetos sustraídos de su establecimiento comercial.” (Resaltado propio del acta de investigación).


En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 12/11/2020, ante el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:
“…En este sentido se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación se les imputa formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto se considera que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado, encuadra típicamente en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo ésta calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto solicito en este acto sea decretada a los ciudadanos Deivis de Jesús Finol Méndez, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.723.246 y Angelo Eduardo Salgado Caicedo, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.258.261, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD…Asimismo, solicitamos se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO…” (Resaltado propio de la recurrida).

Por su parte, la Jueza Decimoprimera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la detención del imputado DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.723.246 y AGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, titular de la cédula de identidad No. E- 83.258.261, se observa no fue realizado con apego a lo planteado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que previamente no existía orden de aprehensión en su contra ni fue capturado in fraganti, sin embargo, es importante destacar que la aprehensión del imputado de autos fue el resultado de unas actuaciones realizadas por el CICPC, con ocasión a los hechos del día 27 de octubre de 2020, y estos hechos fueron denunciados ante ese organismo por la víctima de autos, en la cual manifiesta que fue víctima de robo en su local comercial, sometieron al vigilante y se llevaron varios objetos de valor, por lo que el Fiscal del Ministerio Público presenta y pone a disposición a los ciudadanos . V.- 18.723.246 y AGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, titular de la cédula de identidad No. E- 83.258.261, y solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….
Por lo tanto, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es convalidar la aprehensión de los imputados de autos, ÚNICAMENTE, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración el criterio de la sentencia N° 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves….omissis…e imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de los imputados DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.723.246 y AGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, titular de la cédula de identidad No. E- 83.258.261, quien solicitó al Tribunal que, se le otorguen a su favor la libertad plena o Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, y evidenciándose que en el presente asunto penal no hubo una orden de aprehensión ni había flagrancia, la vindicta pública presentó un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.723.246 y AGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, titular de la cédula de identidad No. E- 83.258.261 en los hechos imputados.
De lo anteriormente NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión, ni las actas policiales planteada por la Defensa Privada, por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, son los principios rectores de proceso penal y son los que sirven de orientación al juez para determinar cuándo una infracción legal o irregularidad cometida por el tribunal provoca la nulidad absoluta del acto y en este sentido, se debe tener como orientación básica que la nulidad absoluta del acto procede únicamente en interés del imputado o acusado y siempre que se le haya vulnerado de alguna manera el derecho de defensa, situación que no se evidencia en actas...” (Resaltado propio de la recurrida).


Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente la detención de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, se realizó fuera del ámbito de lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni los imputados de autos fueron sorprendidos in fraganti, no obstante, resulta necesario destacar que lo manifestado por el imputado DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ en el Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Noviembre del 2020; quién expuso lo ocurrido en el lugar de los hechos y aportó los datos para ubicar al ciudadano ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, lo cual junto con lo incautado en su domicilio por los funcionarios actuantes trajo como consecuencia la aprehensión de ambos, la cual fue producto de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes, en virtud de la información aportada por la victima en su denuncia, que quedó asentada en la Denuncia rendida ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación municipal San Francisco, adicionalmente, de las actas de inspección Técnica, Actas de Investigación y de la Acta de Entrevista, se desprende que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de investigación con el fin de dar con el paradero de las personas involucradas en los hechos denunciados por la victima, es decir, quienes ingresaron a la Panificadora Sewida Pan portando armas de fuego sustrayendo varios objetos de valor.

Posteriormente, al ser presentado ante el Tribunal de Control los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, y que fueron mencionados así como analizados por la Jueza de Control al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: las Actas de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, Actas de Entrevistas, Denuncia interpuesta por la víctima, Registro de Cadena de Custodia, Informe pericial, entre otros, no obstante, estimó que lo ajustado a derecho era la imposición de la medida privativa de libertad, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, así como la presencia del procesado al mismo, en vista de la magnitud del delito y el peligro de fuga.

Aclarando, quienes aquí deciden, que la medida privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, al encontrase satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, si bien es cierto la detención no se realizó de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna, pero en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:

“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .

De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, se decretó a pesar que su aprehensión no respondió a una orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, la misma está respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa, descartándose las afirmaciones de la defensa relativas a que no existen en el caso bajo análisis elementos que vinculan a sus representados con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, los imputados estuvieron asistidos de su defensa y fueron informados de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, pues de conformidad con el contenido del acta investigación penal, de la denuncia interpuesta por la víctima y de la labor investigativa realizada, los funcionarios actuantes presumieron que los procesados se encontraban involucrados en la comisión de los hechos que investigaban y por ello procedieron a su detención, afirmación que resulta corroborada con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:

“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).



Por tanto, si bien la detención de los imputados de autos, no se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, una vez presentado los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, ante el Tribunal de Control, cesó la transgresión denunciada por el recurrente, puesto que en el acto de presentación se trajeron a colación una serie de elementos de convicción, que hicieron viable la imposición de la medida de coerción que pesa sobre los imputados de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de las medida cautelares, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular del recurso interpuesto, planteó el defensor privado, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada sut upra transcrita, quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
Observan estos jurisdicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, como la denuncia interpuesta por el ciudadano AL CHAAR ADNAN, el acta de entrevista del ciudadano ALAA AL CHAAR, hijo de la víctima, el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de inspección técnica de sitio y la fijación fotográfica, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde recaban “1.- un (01) peso electrónico, marca “OSTER”, elaborado en material sintético de color blanco, negro y material de metal, sin seriales visibles; 2.- un (01) bolso elaborado en tela, color amarillo, azul, rojo y negro, comúnmente denominado tricolor…”, informe pericial, en el que se deja constancia del estado y uso actual de los objetos incautaos; argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la defensa en la audiencia de presentación, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, así como declaró improcedente la nulidad del procedimiento por cuanto no se infringieron principios rectores del proceso penal, dándole con esto respuesta a los solicitado por la defensa.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.946, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-18.723.245 Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.258.261, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 426-20, de fecha 12 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó PRIMERO: Convalidó la aprehensión de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, en consideración con el criterio de la sentencia N° 457 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión únicamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Desestimó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Decretó medida la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.946, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DEIVIS DE JESUS FINOL MENDEZ Y ANGELO EDUARDO SALGADO CAICEDO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de nulidad del procedimiento así como la solicitud de libertad plena, o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por el recurrente a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2020. 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 284-2020 en el Libro de Decisiones.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria