REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 1 ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 10J-459-16
ASUNTO : VP03-R-2019-000485


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 005-20

PONENCIA DEL JUEZ DEL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los Recursos de Apelaciones de Sentencia, interpuestos por: 1) Ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) Ciudadano CARLOS PACHECO ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.572, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON OSCAR QUERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.708.780; ambas en contra de la Sentencia Nro. 040-19, dictada en fecha 06 de septiembre de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró: CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NECTARIO MARTINEZ y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 14 del Código Sustantivo Penal. NO CULPABLE del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. NO CULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE al acusado ALI JOSÉ MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.500.683, de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NECTARIO MARTINEZ.

En fecha 13 de febrero de 2020, se recibieron las presentes actuaciones, dándose cuenta de la misma a los Jueces integrantes, designándose como ponente al Juez de Corte de Apelaciones ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, procediendo en fecha 18 de febrero de 2020, a presentar formal inhibición la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Luego, en fecha 02 de marzo de 2020, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, realizó el Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de Inhibición planteada, resultando electa la Jueza YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien aceptó en fecha 09 de marzo de 2020, constituyéndose en esa misma fecha la Sala Accidental con los Jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO (Presidente de Sala y Ponente), NAEMÍ POMPA RENDÓN (en su condición de suplente de la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO) y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, admitiéndose el recurso en fecha 13 de marzo de 2020, convocándose a las partes para la realización de una audiencia oral, en atención a lo previsto en el primer aparte del 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a la Resolución Nro. 001-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en posteriores oportunidades, donde se decretó que ningún Tribunal de la República despacharía en el período establecido, permaneciendo en suspenso los asuntos penales, suspendió en Segunda Instancia el lapso recursivo de la presente causa, por cuanto no se trataba de una de las excepciones contenidas en las referidas resoluciones; no obstante, en virtud de la Resolución Nro. 008-2020, dictada en fecha 01 de octubre de 2020, por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, donde se decreta que en las semanas de flexibilización ordenadas por el Ejecutivo Nacional, se consideraran hábiles los días de lunes a viernes, para todos los Tribunales de la República, esta Corte de Apelaciones procedió a continuar la tramitación del lapso recursivo en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2020, la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, se abocó al conocimiento de la causa, quedando constituida la Sala con los Jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO (Presidente de Sala y Ponente), MAURELYS VILCHEZ PRIETO y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, efectuándose la audiencia oral en fecha 02 de diciembre de 2020; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales de la presente incidencia recursiva; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:



I
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

PRIMERO: Denunció la Representación Fiscal del Ministerio Público, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando consideraciones sobre el mencionado vicio procesal, citando doctrina del autor FRANK VEECHIONACE, en la obra “Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal”, procediendo a transcribir el capítulo del fallo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, para señalar que la Jueza de Mérito al momento de analizar las pruebas, decidió decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado NELSON OSCAR QUERO FERRER, efectuando una evaluación genérica y aislada de tales pruebas, para dictar una decisión subjetiva para decretar la no culpabilidad del acusado ALÍ JOSÉ MENDOZA PERDOMO, ordenando su inmediata libertad, sin realizar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones, estimando que de las mismas, surgían una serie de indicios y evidencias, que en su opinión, de haberlas valorados la Jurisdicente, arriba a una conclusión jurídica distinta.

Sobre lo anterior, sostiene la Vindicta Pública, que con las declaraciones rendidas por los funcionarios Detective NEOHOMAR ROMERO y experto DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, las cuales transcribió, se observaba en el capítulo de la Sentencia denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, una falta de motivación por contradicción, puesto que al realizarse la valoración de la declaración rendida por el funcionario DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO, quien expuso sobre el contenido de las actas de análisis telefónico de fecha 23 de junio de 2014, donde se determinó la concurrencia de responsabilidad penal de los acusados ALÍ MENDOZA y NELSON QUERO, no se adminiculó con la prueba documental, siendo desestimada de manera subjetiva. A tales efectos, citó doctrina del autor Rodrigo Rivera Morales, sin precisar datos de la obra citada, así como de la Sentencia Nro. 032, dictada en fecha 29 de enero de 2003, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a los indicios en el proceso penal, para denunciar que no se realizó una verdadera adminiculación y concatenación para fundamentar la sentencia, indicando que en el fallo la Juzgadora no fijó valoraciones de las demás pruebas testimoniales, así como tampoco documentales, citando criterio jurisprudenciales, para afirmar que el fallo recurrido presenta omisión de pronunciamiento, al no ser claro en su dispositivo generando el vicio de inmotivación, realizando consideraciones propias sobre la prueba de indicios, así como de la motivación de la sentencia, alegando la falta e indebida aplicación del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.

Como PRUEBAS promovió la apelante las actas de debates efectuadas por el Juzgado de Instancia, las cuales admitió esta Sala, declarando inadmisible la prueba relativa a los videos de las grabaciones, que fueron promovidos para demostrar todos los planteamientos de derecho denunciados en el recurso.

En el aparte referido al PETITORIO solicitó el Ministerio Público que se anule la sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

II
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON OSCAR QUERO, interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERO: Denunció la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual se presenta en la valoración de la declaración rendida por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al darle valor positivo y posteriormente al momento de valorar las pruebas documentales le restó valor probatorio, alegando que ambas deben ser adminiculadas, y si bien se trata de un acta policial la cual conforme al artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, no se corresponde con pruebas documentales propiamente dichas, no puede obviar la Jueza de Mérito que deben ser valorados conjuntamente, por guardar íntima y estrecha relación, como lo es la declaración del funcionario quien basó la misma en un análisis de reconstrucción de hechos.

Continuó el apelante, realizando consideraciones sobre la motivación de la sentencia, citando doctrina del autor Erick Pérez Sarmiento, sin precisar datos sobre la obra, transcribiendo extractos de las Sentencias Nros. 67 y 096, dictadas en fechas 25 de febrero de 2014 y 25 de marzo de 2014, por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de la Magistrada Gladis Gutiérrez y Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, referidas a la motivación de los fallos judiciales.
SEGUNDO: En este motivo de apelación, denunció la Defensa, el vicio de falta de motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual alega que se presentó en el capítulo de la sentencia referente a “La Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, al momento del análisis de las pruebas llevadas a juicio, específicamente al valorar la prueba referente a la declaración de los funcionarios NEOHOMAR ROMERO, YESSI RAFAEL ROJAS DELGADO JOSE DOUGLAS CARRILLO CABRERA y NELSON OQUENDO, ya que si bien establece una secuencia de cómo estima acreditados los hechos, no hizo referencia a un hecho que quedara acreditado de la deposición de los mencionados funcionarios, como lo fue, que el acusado NELSON QUERO, fue detenido en fecha 17 de junio de 2014, siendo conducido un día después de su detención al sitio del suceso, se efectuaron diversas experticias, sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, tampoco de su Defensor, circunstancia que en su criterio conlleva a la vulneración de derechos constitucionales.

En torno a lo anterior, trajo a colación, extractos de las Sentencias Nros. 022 y 439, dictadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de los Magistrados NINOSKA QUEIPO y HÉCTOR CORONADO FLORES, respectivamente, para proceder a realizar consideraciones propias sobre la motivación de fallo judicial, así como el contenido de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, citar nuevamente extractos de las Sentencias Nros. 052 y 007, dictadas en fechas 18 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina del autor Erick Pérez Sarmiento, sin precisar datos de su obra, todas sobre la motivación de la sentencia.

En la aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensa, se declara Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto que dictó la sentencia.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana DANIELY MALDONADO, en su carácter de Defensora del ciudadano ALI JOSÉ MENDOZA PERDOMO; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, sobre la base de los siguientes términos:

Comenzó la Defensa del acusado ALÍ JOSÉ MENDOZA PERDOMO, su escrito de contestación, con un capítulo denominado “De la Improcedencia In limine litis del escrito de recurso de apelación por ininteligible”, donde solicita la inadmisibilidad del escrito recursivo, para indicar en otro capítulo intitulado “Del efecto suspensivo por interposición del recurso de apelación de la lectura de la dispositiva de la sentencia absolutoria, posteriormente señala la Defensa un capítulo “De la Primera Denuncia del Recurso de Apelación”, donde transcribe un extracto del escrito recursivo y de la sentencia en cuanto a la declaración del funcionario NEOHOMAR ROMERO, manifestando que no puede otorgársele valor probatorio al mismo, por cuanto las presuntas declaraciones dadas por el acusado NELSON QUERO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se encontraba en compañía de su defensa.

Continuó alegando quien contesta, luego de transcribir el recurso de apelación y la sentencia, en cuanto a la declaración que rindiera el funcionario DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO, así como de citar el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal y doctrina del autor Eduardo Couture, sin precisar datos de la obra citada, que al valorar las pruebas, la Jueza de Mérito actuó ajustada a derecho, se basó en sus conocimientos científicos, máxima de experiencia y aplicando las reglas de la lógica, planteando hechos objeto del proceso.

Finalmente, señala que el recurso carece de técnica jurídica, por cuanto omite indicar si la sentencia presenta el vicio de contradicción, ilogicidad o falta de motivación, por ello estima que debe declarase improcedente in limine litis, para ello cita extractos de sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, argumentado que el fallo impugnado, cumple con la aplicación de la normativa establecida en el proceso penal venezolano.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurso de apelación se declare improcedente in limine litis por ininteligible y para el caso de admitirse, se declare sin lugar y se confirme la sentencia impugnada.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado NELSON OSCAR QUERO, alegando:

No asistirle la razón a la Defensa en su única denuncia, referida a la falta de motivación de la sentencia, por indicar de manera generalizada que la Jurisdicente no estableció de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acreditados, estimando la Vindicta Pública errada tal afirmación, por cuanto si se establecieron en el texto in extenso del fallo, correspondiéndose de manera coherente con los hechos explanados en la acusación fiscal. En este sentido, trajo a colación extracto de la Sentencia Nro. 125, dictada en fecha 27 de abril de 2005, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sobre la motivación del fallo.

Continuó argumentando el Ministerio Público, que se dejó claramente establecida la responsabilidad penal del acusado NELSON OSCAR QUERO, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 7 numeral 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, procediendo a transcribir el Capítulo II de la sentencia, referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, para afirmar que la sentencia cumple a cabalidad con los presupuestos contenidos en los artículos 181, 182 y 183 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la Jueza de Mérito, al momento de valorar las pruebas llevadas al juicio, lo hizo estimando el artículo 22 del citado Texto, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el aparte referido al PETITORIO, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado NELSON OSCAR QUERO y se confirme la decisión recurrida.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 02 de diciembre de 2020 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron la ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos NELSON MARTINEZ y JOSE MARTINEZ, en su carácter de víctimas por extensión; así mismo los ciudadano Abogados DANIELY MALDONADO y ABOG. CARLOS PACHECO, en su condición de Defensores del ciudadano NELSON OSCAR QUERO; de igual forma se encuentra presente el ciudadano acusado ALI JOSE MENDOZA PERDOMO, previo traslado del Centro de Reclusión Francisco Delgado Rosales (antiguo Retén El Marite). Se dejó constancia en el acto, que se estableció comunicación con el acusado NELSON OSCAR QUERO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial David Viloria, en Barquisimeto estado Lara, quedando quien autorizó a esta Sala a realizar la audiencia oral sin su presencia, ratificando que era defendido por el Abogado CARLOS PACHECO; acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

Se observa que, la Profesional del Derecho, ciudadano DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Interino y Fiscal Auxiliar Quincuagesima del Ministerio Público del con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurren de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como única denuncia la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción del artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal y 26 del texto constitucional.

Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha sido establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia; en tal sentido tenemos:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte dla Jueza , de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Al respecto, el Autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor Adolfo Ramírez Torres (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brandt (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.
Ahora bien, la recurrente argumenta también que la Jueza a quo violentó la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 del Texto Constitucional, al no garantizarle al Ministerio Público una decisión justa, debidamente razonada, pues la recurrida no explicó claramente en la apreciación de las pruebas lo peticionado, alegando que el Juzgado de Instancia tenía suficientes indicios o elementos para condenar, devenidos de las declaraciones, que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como fueron las rendidas por los funcionarios NEOHOMAR ROMERO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, que durante el debate dejó en claro que se trataba de la comisión de un hecho punible, a través del cual se originó la privación de liberad del ciudadano NECTARIO MANTINEZ y la exigencia de la cantidad de dinero que se solicitó por su rescate, tal como consta en la denuncia, realizada por el hermano de la víctima, dejando constancia que a su hermano lo secuestraron y pidieron la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), que no le dijera a nadie que lo iban a entregar picado todo su cuerpo en su casa, en la labor de investigación dieron con un ciudadano amigo del secuestrado de nombre NELSON QUERO, presuntamente lo mataron en Mene de Mauroa, según el dicho del ciudadano Nelson Quero, igualmente indicó que fue el ciudadano Alí Mendoza, quien condujo a que le entregaran el dinero al ciudadano Nectario Martínez e incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta, al momento de entrar a analizar la declaración del experto DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO, Detective agregado adscrito al Departamento de Criminalística en el cargo de experto en análisis de telefonía, donde fue valorado Negativamente, estimando la Vindicta Pública, que la postura absolutamente formalista de la Jueza de Mérito, hace que el fallo este plagado de vicios que causan indefensión al Ministerio Público e inseguridad jurídica, al no entender por qué una declaración tan indispensable, como era la declaración del experto, no se valoró de forma positiva sino que es desestimada de una manera muy subjetiva por la Jueza y con la prueba documental de la experticia química.
En este sentido, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones realizadas a las pruebas llevadas a juicio, como el análisis de las mismas; ello por cuanto la valoración de las pruebas, tiene lugar según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas; sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que la Jueza o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba análisis de la telefonía. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1183, dictada en fecha 17 de julio de 2008, señaló a este respecto lo siguiente:
“...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía de la Jueza en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…”.

En este sentido, se observa que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. La citada norma procesal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Considera la Sala, del análisis jurisprudencial efectuado, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que, en cada caso concreto, las exigencias de la motivación son particulares.

Señalado lo anterior, de seguidas pasa esta Alzada, a revisar las declaraciones rendidas en el debate por los testigos: NEOHOMAR ROMERO, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia y DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO, Detective agregado adscrito al Departamento de Criminalística en el cargo de experto en análisis de telefonía, a los fines de verificar si la valoración efectuada sobre tales testimonios por la Juzgadora a quo fue realizada de manera ilógica o sin concatenarlos entre si.

En este sentido, tenemos que el testigo NEOHOMAR ROMERO, expuso durante el juicio oral y público, lo siguiente:

“ NEOHOMAR ROMERO … expuso:“ Hubo una denuncia, diciendo que a su hermano lo secuestraron que pedían 800 mil bolívares, que no le dijera a nadie que lo iban a llevar picado a su casa, se empezó a trabajar el caso y damos con un ciudadano amigo de el se la pasaba para arriba y bajo, fuimos a Mene de Mauroa. Recuerdo que hice una inspección de un fiat palio, y la otra fue cuando fuimos al sitio y encontramos varios tipos de huesos y se presumen era de Nectario, a el lo mataron allí según Nelson Quero. Yo allí no soy técnico, aparezco en actas pues soy investigador. Ali Mendoza lo condujo a que le entregaran a Nectario. es todo…”

A esta declaración y las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados, por las partes, la Jueza de Mérito le dio valor probatorio, al indicar en la recurrida lo siguiente: “…se trata de uno de los Investigadores en el caso, participó en dos Inspecciones una efectuada a un vehículo fiat palio y otra en el Basurero de Mene de Mauroa, asimismo relato que Nelson Quero fue citado y compareció ante el CICPC el 17.6.2014, asimismo que este ciudadano efectúo algunas afirmaciones sobre los hechos, específicamente que había participado e indicó donde podía localizarse el cuerpo de la victima, señalando los partícipes de ese delito y quien manifiesta que ALI MENDOZA participo en el hecho. No se contradijo, recordó su conocimiento sobre los hechos y así lo expuso, sin embargo la relevancia de su testimonio será posteriormente señalada al adminicular los hechos…”.

Por su parte, el testigo DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO, expuso:

“… DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO,… expuso: “Soy experto en el área de extorsión y secuestro, para el momento había leído una denuncia y el hermano de la victima, quien dijo que lo habían llamado para solicitarle un dinero, después hacen un procedimiento donde traen a Nelson Quero quien manifestó haber participado en el suceso, estando en el sitio se hizo llamadas de pruebas, y una vez que hice la experticia pude constatar que Alí Mendoza, Nelson Quero, otro que no se identifico el y uno que le dicen el primo estaban involucrados en el hecho y que estuvieron en Mene de Mauroa y que ahí se pierde la señal de la victima y sigue activa la señal de Nelson Quero, es todo..,”


A esta declaración y las respuestas del mismo a los interrogatorios de las partes, la Jueza a quo no le dio valor probatorio alguno, al indicar en la sentencia recurrida lo siguiente: “…Se trata de un experto en análisis de telefonía, fue descriptivo y explicativo, su actuación fue imparcial ya que durante el debate contestó las preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal, manteniendo un tono de voz uniforme, sin contradecirse, lo cual otorga credibilidad a su dicho, pero la relevancia de ese testimonio fue insuficiente tanto precisar la relación causal entre los hechos y NELSON QUERO, así como entre los hechos y ALI MENDOZA, lastimosamente en el debate no se precisó como se obtuvo la certeza de cuales eran los abonados telefónicos de cada acusado, aunado a ello en fecha 6 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, uno de los mas resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes, señalando que esta prueba no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones, por lo que puede ser un indicio pero no acredita que el acusado haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado. De esta forma, al ignorar esta Juzgadora como precisaron cual teléfono le pertenecía a cada acusado y desconocer el contenido de esos cruces de llamadas, decidió no otorgarle valor probatorio a este testimonio, ya que no existió otra referencia objetiva en el debate que se correlacionara con el mismo.- ” (Resaltado de esta Alzada).


Ahora bien, observadas las declaraciones que rindieron en el debate los funcionarios NEOHOMAR ROMERO y DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO, así como la valoración efectuada por la Jurisdicente, esta Sala no advierte ilogicidad alguna en la motivación de los argumentos plasmados en el fallo, para que se acreditaran los hechos contenidos en la acusación fiscal, por parte de la recurrida, especialmente en relación a que fue posible determinar el tipo penal y los hechos, por cuanto, ciertamente siendo que a través de la denuncia realizada por el hermano de la víctima en donde le exigieron la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo Bs.), indicando que tienen secuestrado al ciudadano Nectario Martínez, que no le dijera a nadie de lo contrario se lo iban a llevar picado a su casa, entonces si pudo la Jueza de Juicio determinar de manera cierta que estaba desaparecido el ciudadano Nectario Martínez, por la llamada realizada al hermano de la víctima exigiendo una cantidad de dinero, por la liberación del mencionado ciudadano, tal como lo señala de la declaración del funcionario NEOHOMAR ROMERO; lo relevante de la declaración del funcionario, es que deja en claro que la participación del ciudadano ALI JOSÉ MENDOZA, es según la versión del acusado NELSON QUERO; ahora bien, en relación a la experticia del análisis de telefonía, por parte del experto DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO, Detective agregado adscrito al Departamento de Criminalística en el cargo de experto en análisis de telefonía, en donde estableció que de la experticia realizada se pudo constatar que los ciudadanos ALÍ MENDOZA, NELSON QUERO, otro sujeto que no se pudo identificar y otro a quien apodan “el primo”, estuvieron involucrados en el hecho, que estuvieron en Mene de Mauroa y que ahí se pierde la señal del teléfono de la víctima y sigue activa la señal del teléfono móvil del ciudadano NELSON QUERO, al existir imprecisión en la declaración por los argumentos determinadas por la Jueza a quo, la insuficiencia tanto en precisar la relación causal entre los hechos y el ciudadano NELSON QUERO, así como entre los hechos y el ciudadano ALI MENDOZA, en el debate no se precisó como se obtuvo la certeza de cuáles eran los abonados telefónicos de cada acusado, por ello la Jueza no le otorgó valor probatorio; aunado a ello, no se evidenció si al acusado ALI MENDOZA, se le incautó un teléfono en su poder, así como tampoco, que número tenía, para contextualizarlo en el cruce de llamadas, todo lo cual conllevó a la Jueza de Instancia, a la aplicación del principio In Dubio pro Reo, por cuanto, tal omisión violenta el derecho a la prueba y el debido proceso.

Esta Alzada revisó el análisis realizado en el fallo recurrido a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos expertos, a los fines de verificar si en la misma ésta decantación se había realizado sin explicación alguna y sin concatenación entre sí de las pruebas llevadas al juicio, para verificar el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando que tal labor si había sido efectuada de manera razonada por la Juzgadora a quo, puesto que en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, la cual corre inserta a los folios 391 al 397 de la pieza IV de la causa, la Jueza de Instancia explanó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…Omissis…) En este debate se discutió la responsabilidad penal del ciudadano NELSON OSCAR QUERO en la comisión de los delitos de SECUESTRO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así como del ciudadano ALI MENDOZA en la comisión del delito SECUESTRO.
Ahora bien, el delito de SECUESTRO esta previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro descrito de la siguiente manera:
“Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto, al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”
Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO esta tipificado en el artículo 470 del Código Penal así:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal”
Inicia esta Juzgadora precisando que para determinar responsabilidad penal debe existir un vinculo de causalidad.
Para FERRAJOLI, “la materialidad o exterioridad de la acción criminal es presupuesto necesario de la lesividad o dañosidad del resultado caracterizado como hecho empírico que se distingue de la acción”. De lo que deviene la exigencia de la relación causal en el delito, lo que en doctrina se ha dado a llamar la “causalidad necesaria para la configuración de todos lo tipos penales”. Uno de los principales defensores de esta tesis es GIMBERNAT, -anteriormente citado- para quien la causalidad sigue siendo presupuesto indispensable o condición sine qua non en todos los tipos penales, en razón de los siguientes argumentos:“en los delitos de peligro es necesaria la relación de causalidad , ya que la configuración del tipo exige que el autor haya causado el riesgo; y en los delitos de lesión en razón de que estos presuponen la constatación de que el sujeto activo ha causado el menoscabo del bien jurídico”, (Subrayado y resaltado de la Sala ) “no siendo suficiente que se pruebe únicamente el hecho de que la conducta creó meramente un riesgo”. (Cfr. JUAN LUIS MODOLLEL GONZALEZ, tomado de, Bases fundamentales de la teoría de la imputación objetiva, ediciones Liber, Caracas 2008, págs. 110, 111, 112:). Concluye el referido autor afirmando que la relación de causalidad, entendida como relación de condicionalidad, sigue siendo un elemento fundamental de la tipicidad, pues tanto los delitos de peligro como los de lesión -aquellos donde se materializa la lesión al bien jurídico protegido-, exigen para su aplicación que se demuestre que el comportamiento ha condicionado en el mundo exterior el resultado típico.
Otro de los defensores de esta teoría, en la dogmática penal moderna es FRANCESCO ANTOLISEI, quien indica que “para se pueda atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado), es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya”. (Subrayado y resaltado de la Sala). Es preciso, en otros términos, que exista una relación de causalidad entre una y otra” (Cfr., FRANCESCO ANTOLISEI, Manual de Derecho Penal, Editorial U.T.E.H.A., Buenos Aires, 1960, págs. 175 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 293).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N°AA10-L-2010-000137 señalo: “….debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado “relación de causalidad”…”
En atención a lo antes referido, al momento de construir con los elementos probatorios presentados esa relación de causalidad entre los acusados y el hecho cometido, solo se logró establecer ese vinculo con respecto a NELSON OSCAR QUERO y delito de SECUESTRO. Preciso esta juzgadora al adminicular las pruebas con lo señalado por el Ministerio Público que comprobaría, que nunca hubo una enunciación sobre que objeto proveniente del hurto se aprovechó NELSON OSCAR QUERO, por lo que esa relación no se estableció, no hay hecho ni acción.
De forma breve, indica esta Juzgadora que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO no fue objeto del debate, el Ministerio Público no describe que objeto se hurtaron, cuando se lo hurtaron, donde fue hurtado y mucho menos precisó de que forma se aprovechó NELSON OSCAR QUERO de ese delito, así que no hay hecho ni relación de causalidad comprobada, por lo que la sentencia emitida fue de carácter ABSOLUTORIA por este delito.
Ahora bien, con respecto al delito de SECUESTRO por el cual fue acusado Nelson Quero y Ali Mendoza, en Sentencia Nº 449 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-359 de fecha 09/12/2013. Señaló sobre este tipo penal :
..el delito de secuestro tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece: “Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto, al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”. Precisándose en la disposición normativa descrita que el secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio). Destacándose que el fin del estado de sujeción al que es sometido el sujeto pasivo, es obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad. Bajo esta perspectiva, el secuestro tiene un carácter pluriofensivo al lesionar bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente como son: la libertad individual y la propiedad. De ahí que, constituyen características esenciales del delito de secuestro, ser doloso, permanente y de daño. Por tanto, no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que sea sancionado (recibir el rescate). Reconociéndose que es de ejecución permanente y en consecuencia, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo (consumativo), pues la conducta que lo integra se sigue realizando….”
Conforme a lo arriba descrito, la acción que debe ejecutar un autor de este delito se circunscribe a: privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio) a los fines de obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad.
En el caso de marras no hubo dudas sobre la comisión del delito de SECUESTRO tal y como up supra se describió al señalar de que forma quedo acreditado el mismo, ratificando este Tribunal que NECTARIO MARTINEZ desde el 01 de junio de 2014 no aparece, que se estima fue secuestrado pues su hermano JOSE MIGUEL MARTINEZ recibió llamadas telefónicas a través de las cuales le exigían la cancelación de 800mil bolívares a cambio de la libertad de su hermano.
(…Omisis…)
Tanto NEHOMAR ROMERO como NELSON OQUENDO refieren como funcionarios que participaron en la investigación que NELSON OSCAR QUERO llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a declarar como testigo ya que era amigo de la victima NECTARIO MARTINEZ el 17 de junio de ese año, a bordo de un fiat palio el cual resultó había cambiado por la camioneta fortaleza dorada de la victima. Esa afirmación coincidente de estos dos funcionarios adquiere relevancia al escuchar al funcionario NEHOMAR ROMERO manifestar que efectuo la Inspección Tecnica de ese vehiculo en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la Avenida Don Manuel Belloso de Maracaibo, dejando constancia de tal actuación en una Inspección signada con el No 1301 incorporada mediante su lectura en el debate, en la cual hay fijaciones fotográficas anexas sobre ese vehículo.
SOBRE LA RESPONSABILDIAD PENAL DE ALI MENDOZA
Finalmente esta Jueza estimando el análisis de las pruebas asì como la labor de concatenarlas, efectuada en el capitulo anterior, concluyó que no había pruebas para encuadrar la conducta de ALI MENDOZA en el delito de SECUESTRO, pues solo existieron los señalamientos efectuados por NEOHOMAR ROMERO, DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO, JOSE MIGUEL MARTINEZ MARQUEZ, se basaron en las supuestas afirmaciones efectuadas por NELSON QUERO al momento de su aprehensión sin la debida presencia de la defensa, afirmaciones que no fueron ratificadas en el debate y que no fueron corroborado con ningún otro órgano de prueba, por lo que no puede estimarse como cierto, tal y como se up supra señalo. Asimismo se indicó que los testimonio de HEMBERTH GERARDO GONZALEZ HERNANDEZ, ROBERT RAFAEL TOVAR BERROTERAN,YOIMER FUENMAYOR, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, YESSI RAFAEL ROJAD DELGADO, JOSE DOUGLAS CARRILLO CABRERA, NELSON OQUENDO, DARIANNY CAROLINA MELEAN, INGRID BARRIOS y ROSSEL FINOL nada refirieron sobre la presunta participación del acusado ALI MENDOZA en los hechos, a lo cual se añaden las documentales valoradas por la instancia judicial, no siquiera los órganos de pruebas de la defensa que asistieron al debate dan certeza de una coartada creìble, por lo que no puede construir esta Jueza una conducta por parte de ALI MENDOZA n el nexo de causalidad, por lo que al no poder subsumir una conducta debe dictar una sentencia absolutoria a su favor.
No ignora este despacho lo trascendental del delito, y lo difícil que es su demostración precisamente cuando de Delincuencia Organizada se trata, sin embargo, se evidenció en el debate que el Ministerio Público no arrojo indicios serios que pudieran corroborarse para construir una verdad, lastimosamente la misma sospecha que se generó inicialmente sobre la presunta participación quedo al finalizar el debate.
Para esta Jueza hay posibilidad de estar frente a un inocente o frente a un culpable que no dejó rastros que lo involucraran o donde no hubo una investigación exhaustiva, circunstancias que inclinan la balanza del lado donde se debe presumir que ALI MENDOZA es inocente, dado el principio indubio pro reo, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Organito Procesal Penal.
Sobre la presunción de inocencia en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente:
“…la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...” (González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, pág. 184).
En ese orden de ideas, un sector de la doctrina ha sostenido lo que se transcribe a continuación:
“(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad. b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...) c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida. d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza. e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia. f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable. g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas” (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993). Subrayado del Tribunal
Así las cosas ante la imposibilidad de construir la culpabilidad de ALI MENDOZA con certeza sin duda alguna, lo procedente en derecho es considerar que las mismas son inocentes en virtud de la insuficiencia probatoria.
En este estado, es oportuno traer a referencia la conceptualización del principio “in dubio pro reo”, señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” , (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”
Al respecto la Sala Penal ha sostenido de manera reiterada y pacifica lo siguiente:
“(...) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (...)”.(Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Siendo deber de este órgano judicial impartir justicia con sustento a lo probado en sala de debate, por lo que la aplicación del antes mencionado PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, es consecuencia de la interpretación del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Penal, se consideró ajustado a derecho declarar: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a ALÍ JOSE MENDOZA PERDOMO Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 03/11/1967, titular de la cédula identidad No 8.500.683, hijo de Mery Perdomo y Ali Mendoza,, en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro en concordancia con la agravante prevista en el artículo 10.7 en perjuicio de NECTARIO MARTÍNEZ por cuanto el acerbo probatorio presentado resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que se ordena la inmediata Libertad del mismo, cesando toda medida cautelar decretada contra ALÍ JOSE MENDOZA PERDOMO.
…(Omisis)…
De esta forma, todo lo expresado SE DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado NELSON OSCAR QUERO FERRER Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 18/10/1984, titular de la cédula identidad No 16.708.780, hijo de Nelson Quero y Lisbeth de Quero, en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro en perjuicio de NECTARIO MARTÍNEZ motivo por el cual se le CONDENA a cumplir una pena definitiva de VEINTE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 14 del Código Sustantivo Penal, asimismo se DECLARA LA NO CULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE al mencionado ciudadano NELSON OSCAR QUERO FERRER de responsabilidad penal en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal por cuanto no hubo suficientes elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia que ampara al acusado. Se mantiene la Medida de Privación de Judicial decretada contra el ciudadano NELSON OSCAR QUERO FERRER hasta tanto esta sentencia adquiera la condición de firme y el Tribunal de Ejecución emita el respectivo pronunciamiento, tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA LA NO CULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE al acusado ALÍ JOSE MENDOZA PERDOMO Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 03/11/1967, titular de la cédula identidad No 8.500.683, hijo de Mery Perdomo y Ali Mendoza,, en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro en perjuicio de NECTARIO MARTÍNEZ por cuanto el acerbo probatorio presentado resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que se ordena la inmediata Libertad del mismo, cesando toda medida cautelar decretada contra ALÍ JOSE MENDOZA PERDOMO. No se condena en costa a ninguna de las partes.
Ahora bien teniendo en cuenta que la presente decisión, evidentemente salió fuera del lapso legal se ordena notificar a todas las partes, pues, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes y trasladar al acusado detenido para su imposición; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña). Y ASI SE DECIDE.-”.

De lo anterior se desprende, que en el fallo se indicó, que se discutió la responsabilidad penal del ciudadano NELSON OSCAR QUERO, en la comisión de los delitos de SECUESTRO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así como del ciudadano ALI MENDOZA en la comisión del delito SECUESTRO.

Sobre la responsabilidad penal del acusado ALI MENDOZA, se precisó en la sentencia impugnada que del análisis de las pruebas debatidas, se arribó a la conclusión de que no habían pruebas para subsumir la conducta del mencionado ciudadano en el delito de SECUESTRO, toda vez que solo existieron los señalamientos efectuados por los funcionarios NEOHOMAR ROMERO, DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO y JOSE MIGUEL MARTINEZ MARQUEZ, quienes se habían basado en las presuntas afirmaciones realizadas por el acusado NELSON QUERO, al momento de su aprehensión, afirmaciones que señaló la Juzgadora, no fueron ratificadas en contradictorio, así como tampoco fueron corroboradas con otro órgano de prueba, alegándose además en el fallo, que los testimonios rendidos por los ciudadanos HEMBERTH GERARDO GONZALEZ HERNANDEZ, ROBERT RAFAEL TOVAR BERROTERAN, YOIMER FUENMAYOR, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, YESSI RAFAEL ROJAD DELGADO, JOSE DOUGLAS CARRILLO CABRERA, NELSON OQUENDO, DARIANNY CAROLINA MELEAN, INGRID BARRIOS y ROSSEL FINOL, nada habían referido sobre la presunta participación del acusado ALI MENDOZA en los hechos, así como tampoco las pruebas documentales valoradas por la Jurisdicente, no dieron certeza de una coartada creíble, por ello debía dictarse una sentencia absolutoria.

Se indicó a su vez en la sentencia recurrida, que existía posibilidad de estar frente a una persona inocente o frente a una persona culpable, que no dejó rastros que lo involucraran en los hechos por los cuales fue acusado y enjuiciado, por ello en aplicación del principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Organito Procesal Penal, se debía presumir que el acusado ALI MENDOZA era inculpable.

Como puede constatarse, fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, así como la de los expertos, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza de Juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión valorativa, conclusión que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.

Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los Sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, en consecuencia, no asiste la razón a la recurrente quien ha sostenido que absolvieron al acusado, sin analizar todos los indicios como prueba que demostraran la culpabilidad, pues al establecer la recurrida que se concluyó que no había pruebas para encuadrar la conducta del ciudadano ALI JOSE MENDOZA, en la comisión del delito de SECUESTRO, pues solo existieron los señalamientos referenciales efectuados por los ciudadanos NEOHOMAR ROMERO, DANNYS LEVI MARQUEZ ROMERO, JOSE MIGUEL MARTINEZ MARQUEZ, que se basaron en las supuestas afirmaciones efectuadas por el acusado NELSON QUERO al momento de su aprehensión sin la debida presencia de la defensa, afirmaciones que no fueron ratificadas en el debate y que no fueron corroboradas con ningún otro órgano de prueba, por lo que no puede estimarse como cierto, tal y como se señaló up supra, dichas conclusiones realizadas por el Tribunal, mediante análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, análisis a que vienen obligado los Jueces de Instancia, para luego llegar al todo de la sentencia.

En ese orden de ideas, es apropiado acotar que la Jueza de juicio al aplicar el principio in dubio pro reo, no lo hace con el objeto de declarar la inocencia del acusado, sino a los fines de reconocer la falta de certeza acerca de su culpabilidad, agregando que el Ministerio Público, tenía la carga de probar indefectiblemente su responsabilidad, con suficientes elementos de prueba, sin dar cabida a ningún tipo de duda, incertidumbre o falta de certeza, pero también es obligación del Ministerio Publico verificar que las pruebas sean colectadas y traídas al proceso, cumpliendo todos los procedimientos establecidos en las leyes como garantía del aseguramiento de prueba y el debido proceso, pues el manejo de las evidencias es determinante para garantizar la efectividad y la eficacia de la administración de justicia.
En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, y esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en la Jueza a que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:
“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).
Por su parte, el procesalista Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:
“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).
Sobre la base de lo anterior, precisan quienes aquí deciden, que la duda surgida en la Jueza a quo no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia superior, por cuanto no tiene presencia objetiva exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, es imperceptible por sí misma. Esta duda surgida en la Jueza de juicio, debe ser producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real. Lo único que puede revisar esta Corte Superior, son los argumentos lógicos-jurídicos empleados en el fallo recurrido, para aplicar indefectiblemente el principio de in dubio pro reo en la sentencia absolutoria dictada.
Así las cosas, del presente asunto penal se desprende que se trata de una duda o incertidumbre, que se produjo en el epílogo del proceso de razonamiento por parte de la Juzgadora, pues una vez que fueron evacuados todos los testigos promovidos por las partes; al realizar el análisis de cada uno de los testimonios recibidos, tanto el de los testigos presénciales como del experto, la Jueza de Mérito expresó que tenía incertidumbre por la falta de pruebas de certeza según su criterio, al verificar el mal manejo de las evidencias por falta de cumplimiento del registro de cadena de custodia.

Resultando así menester resaltar que la doctrina patria ha sostenido que se aplica este principio, luego de valoradas cada prueba y luego todas en conjunto, ya que restarle credibilidad a un medio de prueba, no equivale a plantear la duda racional sino que es el trabajo de apreciación probatoria; lo cual, fue cumplido estrictamente por la Jueza de Juicio, tal y como quedó anteriormente señalado.

Evidencian los miembros de esta Sala de Alzada, que la Sentencia recurrida expone sus argumentos en la parte motiva de manera lógica, expresando de manera precisa y circunstanciadamente los hechos y entendida esta exigencia formal, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que cumplió la Juzgadora a quo con su obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, aplicando la sana crítica como lo prevé el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, efectuando un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, explicando en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí no fueron suficientes para determinar la responsabilidad del acusado.

Establecido lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. No obstante, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

En razón de lo cual en este PRIMER RECURSO de apelación, donde se denunció el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto al momento de analizar las pruebas llevadas al juicio oral y público, se aplicó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO NELSON OSCAR QUERO.
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON OSCAR QUERO, en los siguientes términos:

El recurrente argumenta que la Jueza a quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, alegando que la misma expresa en la sentencia recurrida que su defendido fue reconocido por la víctima como uno de sus secuestradores cuando la víctima y su cónyuge en sus declaraciones, expresaron que los sujetos tenían los rostros cubiertos y no pudieron reconocerlos; es decir, que en ningún momento se demostró en juicio que este fuese uno de los autores del Secuestro. En este sentido, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones efectuadas por la Jueza de Instancia a las pruebas testimoniales como el análisis de las mismas referidas a la víctima y a su cónyuge.

Así tenemos que en la parte denominada “De los hechos que quedaron probados en el juicio oral”, la cual corre inserta a los folios 269 al 323 de la pieza IV del expediente contentivo de la causa, encontramos la declaración e interrogatorio de la víctima indirecta JOSE MIGUEL MARTINEZ MARQUEZ, quien manifestó:
“… Soy, JOSE MIGUEL MARTINEZ MARQUEZ, VENEZOLANO, Titular de la cédula de identidad No 20.371.855, poseo vínculo con Ali Mendoza el fue esposo de la hermana de mi mama Marlene Marquez y el señor Nelson Oscar es hijo de un compadre de mi papa. Acto seguido se hizo un análisis sobre los lazos de consaguinidad y afinidad existente y se le hizo la advertencia del de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el testigo que si quería declarar, exponiendo sobre los hechos: “Bueno parte de la declaración es que el pasado año 2014 fecha 04-06-14 recibí un mensaje de un celular 0412 no recuerdo el numero donde decía la persona que me enviaba se hacia pasar por mi hermano que estaba desaparecido en el mensaje me decían que el estaba bien que debía vender propiedades que el tenia, el camión, un carro de mi propiedad y enviarle un dinero yo le dije por mensaje que no lo haría a la persona que me estaba enviando suponiendo que era mi hermano. El día 7 de junio como a las 6:40 de la tarde recibo una llamada de un teléfono que salía como desconocido, en esa llamada asumo que es el mismo 0412 que me Enviaba los mensaje puesto que digitel es la única línea que permite restringir un numero, allí me manifestó si era el hermano de Nectario le dije que si y me dijo que mi hermano se encontraba secuestrado, tenemos a tu hermano amarrado si lo quieres ver con vida tienes que cancelar 800 mil bs, se cayo la llamada, unos minutos mas tarde me llamo y me dijo que no denunciara porque era una banda organizada y tenían mucha gente en el gobierno, me asuste bastante empezaron a pasar pensamiento por mi cabeza, secuestro extorsión, varias cosas, transcurrieron lo días busque el dinero hice caso, no denuncie en el momento que recibí la primera llamada procedo a hacer la denuncia me faltaba una parte del dinero y eso fue el día 12 el 11 estuve en la PTJ, denuncie, empezó la investigación citaron varias personas, los funcionarios empezaron a preguntar donde me preguntaban cual era el circulo social de mi hermano, nombre a muchas personas, entre ellos Nelson Quero, Ali Mendoza y otras personas que fueron citadas. Cuando Nelson Oscar llego al otro día no se si fue en la tarde o mañana al siguiente día en la tarde el 17 de junio o 16 algo así lo funcionarios me dijeron que mi hermano estaba muerto pese a una declaración que hizo el señor Oscar. Es todo. “.
De inmediato el Ministerio Público hizo las siguientes preguntas: ¿El 04-06-14 que le manifestaron en el mensaje y de que numero? R: De un 0412 en las actas esta identificado la verdad no recuerdo el numero en el mensaje me decía “ hijo estoy bien deja de estar moviendo las cosas hablamos luego”, algo así fue. ¿A que se refería de mover las cosas? R: Me supongo que como ya yo tenia conocimiento que estaba desaparecido y lo estaba buscando por todos lados incluso llame a Nelson Oscar, a sus amigos a muchas personas. Presumo yo. ¿Desde que fecha el efectivamente esta desaparecido desde cuando? R: Desde el dia 01-06-14 que tuvimos una fiesta en casa de una tía, allí lo vi hablamos poco y yo me fui a otra reunión. ¿Como se llama tu tía? R: Dora Marques, ¿A que se referia la fiesta? R: Celebración de cumpleaños de una tia o un tio, algo asi. ¿habían varios familiares? R:Si. ¿Te indicaron a que sitio se fue tu hermano? R: El se fue al terminar la reunión, llevo a unas tías a su casa, se fue con su novia al dia siguiente quedaron en ir a un Sound Cars que iban hacer en el Maruma, quedaron en ir, el fue con su novía, cuando el deja a su novia en su casa le dijo que se iba a la casa de NELSON OSCAR, el le decía primo. ¿es fue al dia siguiente? R: Si ¿A que hora dejo a su pareja en su casa? R: No se. Supongo era de noche pues cuando le pregunte a su novia por la ropa que llevaba recordaba lo del frente pero me dijo que no logro ver lo de la espalda porque estaba oscuro, por eso supongo es de noche. ¿En que sitio esta la casa de Nelson Oscar? R: El tenia residencia en Maracaibo y la casa de la mama es donde se reunían generalmente era Mene de Mauroa. ¿Que sitio visito tu hermano? R: No se. ¿El dia 3 o el dia 4 te comunicaste con Nelson Oscar? R: Si. ¿Que dia hablaste con Nelson? R: Mientras estaba el proceso de búsqueda yo hable en muchas oportunidades con Nelson, el me manifestaba estaba conmigo, incluso el fue hasta mi casa me dejo un dinero para que me moviera si necesitaba plata. ¿Tu le dijiste que a Nelson hablaste con la novia? R: No, hasta entonces yo no sabia quien era ella, no había hablado con ella no sabia quien era la novia de mi hermano. Cuando formulo la denuncia me preguntan allá quien era esa muchacha. Despues es que me preguntan por ella, así que yo mediante Facebook le envie un mensaje filtrado y ella me contestó y me preguntó por mi hermano que tenia días que no lo veía, yo fui a su casa y le dije que había denunciado esos hechos y le dije que PTJ quería que ella declarara y ella dijo que bueno que esperaría la citación. ¿El dia 04 solo recibiste un mensaje? R: si fue corto. Fueron preguntas como donde estas, que paso y no me respondio. ¿Donde estabas tu cuando recibes la llamada? R: en mi casa. ¿Donde vives R: Barrio las marias sector san miguel. ¿Que te dijeron en esa llamada? R-. Que a mi hermano lo tenian amarrado que teniamos que pagar 800 mil bolivares si lo queríamos ver con vida, las llamadas fueron cortas, en una de la llamada escuche como eco de una voz de una persona que le decia lo que tenia que decir, eso es delincuencia y uno hace caso omiso a esos comentarios. ¿Cuantas llamadas recibiste el dia 5? R: fueron como 2 o 3. Luego a diario me llamaban, que me lo iban a dejar amarrado en la casa, que iban a matar a mis abuelitos, te tenemos vigilado hasta que me empece a mover a buscar el dinero. Posteriormente casi todos los dias me llamaron. ¿El dia 5 recibiste llamada? R: No. Fue el 7. ¿Hora? R: 6:40. ¿Qué telefonía? R: Presumo era 0412 pero me aparecía restringido, por eso me refiero que como es solo opción de digitel restringir llamadas aparecía asi y era 0412. ¿Todas las llamadas que te hicieron aparecía como numero restringido? R: Si todas. ¿Que dia especificamente te mueves para buscar el dinero? R-. A partir del dia 9 después que recibi la llamada fue que me empece a mover. ¿Por que no denuncias o inicias a buscar el dinero cuando recibistes los mensajes? R: No se, pensé no se es difícil estar en esa situación. ¿A quien le comentaste? R: Pimero a mama que la tenia al lado despues a mis abuelos podria poner como al 4 lugar a Nelson Oscar. ¿Ustedes eran allegados a Nelson? R-. Si. Ellos trabajan juntos lo ayudaba con la grua. ¿Cuando le mencionastes a Nelson Oscar que te dijo? R: Que el estaba conmigo que en lo que necesitara el me podia ayudar. ¿Que cantidad de dinero te exigían? R: Me exigian 800 mil por la libertad de mi hermano y que si no los daban lo iban a matar y que si no lo daban iban a matar a cualquier familiar que se atravesara que nos conocían bien. ¿Se referian a ti con nombres específicos? R: No con nombres específicos, sino como yo los llamo Abuelita abuelito, mamamita, asi como la forma de expresarse a las cosas como vende tu cacharrito asi me hablaba el secuestrador. ¿A donde recibias los mensajes? R: Esta el 04267626508 y 04242112639. Uno propiedad mia y el otro propiedad de mi mama. ¿Recuerda el numero que te enviaba los mensajes? R: Comenzaron enviando mensajes al 0426 pero me quede sin saldo y contestaba del movistar. ¿Tienes conocimiento del numero de la telefonia que enviaba los mensajes? R: De un 0412 pero no recuerdo el numero. ¿Cual era el numero de telefono de tu hermano? R: El poseía una línea a mi nombre 04246630018 o 0016 algo asi. ¿Del dia 2 al dia 9 este teléfono logro tener contacto contigo o con tu mama? R: No el teléfono se apago desde el dia 1 o 2 y mas nunca volvió a encender el poseía también 0412 los dos estaban apagados. ¿Cual es el procedimiento seguistes cuando estaban buscando el dinero? R:Primero empece no tenia el dinero disponible y llame a mi hermana que esta fuera del pais ella me aporto algo, empeñe un carro de mi hermano un camion, empeñe mi carro y bueno en el proceso de búsqueda los empeños lo hicieron por transferencia y mientras yo denunciaba mi hermano buscaba el dinero, el se reunió con varios familiares, 2 hijos de Ali y un yerno de Ali y se iban a los bancos a sacar el dinero, pero al tener el dinero no recibimos mas llamadas. ¿Que dia te manifiestan los accionantes que ellos tenian contacto con el gobierno? R:En la primera llamada me llaman a la 6:40 esa llamada se corto me vuelven a llamar y me manifestaron eso que no denunciara. ¿Que dia cesaron las llamadas? R:Me dieron 10 dias yo denuncie el 12, después de denunciar yo recibó como 4 o 5 llamadas en compañía de los funcionarios después de allí no mas. ¿Captaste si ellos ya sabían que tu habias denunciado? R: No. Eso lo hice yo solo no le dije a nadie, me fue a la PTJ a las 2am no había gente de la brigada de extorsion y secuetsro me fui a las 4:30am, me llaman a las 11 de la mañana estaba la denuncia pero esa gente de extorsión y secuestro tomaron el caso. ¿Dices que te dieron 10 dias para ubica el dinero? R: Aproximadamente no recuerdo bien la cantidad exacta de días fueron como diez. ¿Qué dia lograron reunir el dinero? R: No lo recuerdo. ¿Antes o después de la denuncia? R: Posterior. ¿Qué dia fuistes al CICPC? R: del 11 al 12. ¿Quién te llamo? R: Creo que el Jefe de la Brigada yo me fui en taxis para alla ellos me dijeron para buscarme pero como me habían dicho que tenían la casa vigilada. ¿Que te dijeron en esa ultima llamada? R: Que si ya tenia la platica. Creo que en todas las llamadas le dije me faltaba plata me decían que me acordara que me quedaban tantos días. Me decían vos sabéis si no reúnes la plata te lo llevo a la puerta de tu casa. ¿No recuerdas mas llamada? R: Si pero después los funcionarios me decía que les dijera esto o aquello. ¿Tu conversaste con tu hermano esos días? R: No nunca. Me decían que ellos estaba de aquel lado del puente y mi Jefe de este lado. Me hablaban como Colombiano, De que lado del puente estas, y me dicen que estaban en la rita. Que alla debía llevar el dinero Me van a pasar la placa del carro para saber cuando pasas el puente pues la gente del gobierno le informaba. ¿Te dijeron donde seria la entrega? R: no que debía tener la plata completa y ellos me llamaban. ¿Cuál es Nombre de la pareja de tu hermano? R: Ella se llama Roxi Angeles, le decimos Roxi. ¿Que fecha te comunicas y cómo? R: Via telefónica, después del 12 luego de la denuncia y me fui a su casa. ¿Esta ciudadana la entrevisto el CICPC ¿ R si. ¿Luego que hablaste con ella? R: Si básicamente ella me dijo que el le dijo que iba para que Nelson Oscar, le dije le dare tu dirección a los funcionarios y te citaran y me dijo ok. ¿Hablaste con Nelson Oscar? R: Si. El me llamaba normal como un amigo preocupado por lo que estaba pasando, me parecio raro incluso le dije por que no estas aquí, vamos a ver que hacemos. Le dije hermano porque no vienes para aca. Me dijo que tenia 60mil bolívares y luego fue a la casa en un vehiculo gris que fue el que intercambio por la camioneta, pero me dijo que ese carro lo recibió su hermana por un divorcio. ¿Tu le preguntates a Nelson Oscar si tu hermano fue a la casa? R: No. ¿Por qué? R: No se. ¿Sospechabas de Nelson Oscar? R: No ¿Ese carro gris supiste como lo obtuvo? R: No sino porque los funcionarios que ese vehiculo lo habían cambio en coro y luego lo vi en actas el puso la camioneta de mi hermano en venta y la cambio por ese vehículo. ¿Los funcionarios recuperaron la camioneta? R: Si. ¿Quien aporto esa información que Nelson había vendido la camioneta? R: El dueño del vehículo el señor Chady nombre Arabe. ¿Como dan con esa camioneta los funcionarios? R: estaba solicitada yo hice una denuncia ¿Esa camioneta la usaba tu hermano el dia a dia? R: Si, tenia poco tiempo con el. ¿Que carro era? R: Fortelza beige 2001 cabina media. ¿Cuando te dicen que el señor Nelson Oscar había vendido la camioneta? R: Ya eso fue el 17 de junio ya era mi dia a dia ir al CICPC a ver que había pasado con el caso y veo el vehículo estacionado y le estaban haciendo experticia y le digo a los funcionarios ese carro no es de Nelson Oscar ese carro es de la hermana. Y el funcionario me dijo espera allá en eso entro un funcionario y me dice que ese fue el carro que se cambio por el carro de mi hermano, que viene en camino el dueño del carro para identificar su vehículo. Según lo que dice el tu hermano esta muerto y yo le pregunte por que y me dicen en su debido momento te vas a enterar aquí hay que seguir el procedimiento al siguiente dia salio en prensa que lo hallaron muerto carbonizado en coro, en Mene de Mauroa en el basurero, fui al CICPC y efectivamente eso lo declaró asi Nelson Oscar. ¿Dan con la ubicación de la persona calcinada por lo que dice Nelson Oscar? R: Si. ¿Qué dijo Nelson Oscar sobre el secuestro según los funcionarios? R: Medio me explicaron, ellos en si nunca me dijeron paso esto y esto, según que hubo un complot de Ali Mendoza donde este le dijo a Nelson Oscar que necesitaba hablar con Nectario mi hermano, Ali Mendoza y Nelson Oscar acordaron una reunión , llego estaba tomando. Ya Nelson sabia que Alí llegaría al sitio , Ali llego con dos o tres< personas mas armado y se llevo a mi hermano, dejo a Nelson Oscar y dos horas mas tarde lo llamo le dijo que fuera a tal sitio un basurero y le dijo que lo había matado, por eso Nelson Oscar dice eso en su declaración. ¿Según la declaración voluntaria de Nelson Oscar y los funcionarios te dijeron la fecha de la muerte de tu hermano? R: No recuerdo la fecha. ¿Para el momento de la llamadas tu hermano estaba vivo? R: Según la versión de Nelson Oscar no. Desde el mismo momento que se lo llevan a su casa a las pocas horas lo matan. ¿Por que lo mataron tu sabes? R: No. ¿Cuando detienen a Ali Mendoza? R: El dia 13 o 14 de diciembre de 2014 por el Ministerio Público, llegue al Ministerio Público y me dijeron. El había quedado solicitado desde la investigación a el lo habían citado y no fue. ¿Nelson aportó alguna otra identificación de los perpetradores de hecho? R: El le dijo sobre el primo e indica la dirección y ese ciudadano el Ministerio Público no hizo nada no lo ubico no se por que. De seguidas la defensa de Ali Mendoza representada por MORLY UZCATEGUI, efectuó el siguiente interrogatorio: ¿Usted dice que lo llaman de unos números telefónicos un 0412 y 0414 usted tiene un mantiene algún tipo de relación con Ali Mendoza aun cuando no esta casado con su mama, Usted dabe el tlefon que teni ali mndoza para ese momento? R: No, yo recibi llamada de un 0412. Ahorita no recuerdo el número. ¿Era el telefono de Ali Mendoza? R: Bueno No. ¿De donde se llevaron secuestrado a su hermano? R: En ningún momento no me dijeron nada los secuestradores. ¿La novia de su hermano le dijo que el se levanto y le dijo que para donde iba? R: Me dijo que el la dejo en su casa y le dijo que se iba a reunir con Nelson Oscar en su casa. ¿De allí desaparecio? R; No encontrado a nadie que me diga tu hermano después de esa fecha estaba en tal lado, esa fue la ultima persona que lo vio y según la investigación de ese fue el sitio. ¿Que dia fue ese que se reunió con Nelson Quero? R: Mi hermano dejo a la novia estaba en su camioneta y le dijo iba para alla, eso seria el 1 o 02 de junio. ¿Cuando puso la denuncia cuando Doce días después? R: 5 dias después de la llamada que me dijeron era un secuestro. ¿Acostumbraba su hermano a desaparecer 5 dias? R: no. ¿Ubico a quien pertenecia ese telefono de donde lo llamaban? R: Si fue identificada pero no se si lo ubicaron. ¿Pertenecia a Ali Mendoza? R: No el nombre era de una mujer. Seguidamente el Abg. CARLOS PACHECO efectua el interrogatorio en representación de Nelson Quero de la siguiente manera: ¿usted tenia dos líneas de telefonos celular, puede repetir los números? R: Le dije al Ministerio Público que recibi llamadas y mensajes a los números 0426-7626508 y 0424-2112639. Uno era propiedad mia y otro de mi mama. ¿Repite el telefono de su hermano? R: 04246630018 o 0019. ¿Dice que Nelson le dijo que contara con el cuantas veces hablo con el? R: Fueron muchas veces. Repito en una oportunidad fue a la casa me dio un dinero y me dijo que podía darme algo mas. Desde el momento que empezó la tragedia solo lo vi esa vez, yo dije en que vehiculo estaba, después lo vi en el despacho del CICPC. ¿Que dia lo vio en el CICPC? R: El dia 16 o 17 que lo citaron. ¿Lo detuvieron ese dia? R: Si. ¿Recuerda el numero de Nelson quero? R: No. ¿Usted consigno su telefono en el cicpc? R: No me lo pidieron. ¿Le dijeron que conducta presentó NELSON QUERO que lo involucraba en el secuestro? R: Según los funcionarios el cooperó llego comenzó el interrogatorio y le manifestó a los funcionarios lo que había sucedido el delito que cometió. ¿Le informaron si recibieron una declaración o lo manifestó voluntariamente? R: El declaró está en actas. ¿A quien pertenecia el vehiculo gris? R: Es propiedad de Chady es un árabe residenciado en Coro fue la persona quien compro la fortaleza de mi hermano que vendió Nelson Oscar. ¿Quien tenia la camioneta? R: Hasta ese momento supongo Nelson Oscar quien fue el que la vendió. ¿A que se dedicaba su hermano? R: Gruero y mecanico. ¿Tu hermano tenia bienes de valor o fortuna? R: Tenia 2 camiones y 1 vehículo particular. ¿Que hacia su hermano? R: Ayudante en la grua. ¿Era común que mantuvieran comunicación su hermano y Nelson Quero? R: Bastante común. ¿Que relación como se llevaban Nelson quero y su hermano? R: Hasta el momento yo nunca supe de un altercado. Nos criamos juntos. Nunca supe de problemas entre ellos. ¿El dinero se entregó? R: No. ¿Por qué? R: Yo coloque la denuncia, los secuestradores siguieron llamando desde el momento que detienen a Nelson Oscar este llama a Ali Mendoza donde le manifiesta que le iban a entregar el dinero. Y desde allí no recibí mas llamadas. ¿Lo llamo en el CICPC?R: Si. ¿Usted supo que ese teléfono de donde lo llamaron era propiedad de Ali Mendoza? R: No creo que ningún secuestrador va a llamar de su teléfono celular. ¿Ese timbre colombiano era de Nelson Quero? R: No. ¿Roxi le dijo quien pudo participar en el hecho? R: No solo dijo que mi hermano iba a casa de Nelson Quero. ¿Era común que fuera a casa de Nelson Quero? R: Todos los días. ¿A quienes nombro usted en el CICPC? R: Amigos de él: diego, moises, Jorge Luis, mis familiares. ¿Algunos de ellos tuvieron problemas con su hermano? R: No ninguno. ¿Como se llama su otro hermano? R: Nelson Martinez. ¿A Nelson quero le quitaron un teléfono? R: desconozco. ¿En esa reunión de su tía Dora Marquez estaba Nelson Quero? R: No se. Yo llegue y me fui. ¿Que manifestó Nelson en su detención? R: Que Nelson dijo lo que sucedió y los llevo al sitio donde estaban los restos humanos. ¿Nelson estaba solo o acompañado? R: Que yo vi a su mama sus hermanas y una prima. Finalmente el Tribunal hizo las siguientes preguntas: ¿Cómo hizo Nelson Quero para vender la Fortaleza que era de su hermano? R: Según el señor que la compro el la publico en un diaro en el Estado Falcon que vendia la camioneta por 680 mil y que recibía cambio por vehiculo de menor valor, le dio dinero en efectivo, cheque del BOD y el vehículo gris fiat. ¿Cuando denuncia usted lo de la camionet? R: Cuando denuncio el secuestro los del CICPC me dicen que no puedo denunciar pues no soy el dueño, pero ante las llamadas insistentes de los secuestradores un comisario del CICPC dijo que denunciaran la camioneta pues allí fue que vieron a mi hermano y lo registran. ¿Su hermano estaba en la Fortaleza cuando estaba en la fiesta de la Tia Marquez? R: si.”.


De esta declaración y posterior interrogatorio la Juzgadora a quo explanó en la sentencia recurrida, que se trataba del hermano de la víctima directa NECTARIO MARTINEZ, quien había denunciado la desaparición de su hermano, había recibido una de las llamadas donde le pedían el pago de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) por la liberación de la víctima, se preciso en el fallo, que este testigo, fue un observador constante de los avances efectuado por el órgano de investigación, dándole seguimiento al proceso, por ello consideraba que su testimonio fue presencial y referencial, objetivo, descriptivo y sin contradicción que hiciera inverosímil su deposición por lo que le otorgaba valor probatorio positivo.

Por su parte, en la sentencia sobre la declaración rendida por el ciudadano NEOHOMAR ROMERO, expuso:
“Soy NEOHOMAR ROMERO, titular de la cedula de identidad No 15.727.321, trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hace 9 años, 5 en la unidad de Secuestro. Soy Detective. Se deja constancia que fue promovido con ocasión a dos inspecciones técnicas las cuales se le puso de manifiesto para que informara sobre ellas, conforme lo dispone el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo funcionario asi lo solicitó. Exponiendo: “Hubo una denuncia, diciendo que a su hermano lo secuestraron que pedían 800mil bolívares, que no le dijera a nadie que lo iban a llevar picado a su casa, se empezó a trabajar el caso y damos con un ciudadano amigo de el se la pasaba para arriba y bajo, fuimos a Mene de Mauroa. Recuerdo que hice una inspección de un fiat palio, y la otra fue cuando fuimos al sitio y encontramos varios tipos de huesos y se presumen era de Nectario, a el lo mataron allí según Nelson Quero. Yo allí no soy técnico, aparezco en actas pues soy investigador. Ali Mendoza lo condujo a que le entregaran a Nectario. Es todo.”.

A esta declaración y las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados por las partes, la Jueza a quo le dio valor probatorio al indicar en la recurrida que se trataba de uno de los investigadores en el caso, quien había participado en dos inspecciones, una efectuada a un vehículo fiat palio y otra en el Basurero de Mene de Mauroa, precisándose además, que relató que el ciudadano Nelsón Quero fue citado y compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 17 de junio de 2014, asimismo que dicho ciudadano efectúo algunas afirmaciones sobre los hechos, específicamente que había participado e indicó donde podía localizarse el cuerpo de la víctima, señalando los partícipes de ese delito, manifestando que el ciudadano ALI MENDOZA, participó en el hecho, se estableció en el fallo que el testigo no se contradijo, recordó su conocimiento sobre los hechos y así lo expuso.
Sobre el testimonio rendido en el contradictorio por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Comisario, Jefe del Departamento de Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso:
“…En la inspección complemento de la ilustración, en fecha 11-06-2014, se realizo experticia 1613, que se realizo en un botadero de basura en Mene de Mauroa estado falcón, fuimos con funcionarios de extorsión y secuestro, realizamos un barrido, y lo pasamos por un colador y este deja pasar el polvo y permite que los objetos de mayor tamaño pueda ser analizado, en la búsqueda, buscábamos algo que nos pudieras indicar la relación con alguna persona en el sitio del suceso en la población de mene de maura donde se especifica en el primer informe, y se hacer una vista satelital donde indica que del sitio del suceso se encontraba en una curva y el terreno abierto y en el cruce se logra hacer la búsqueda y se ve pequeño restos óseos que fueron calcinados por ser sometidos a latas temperatura, una pulsera metálica y varios botones metálicos, estas piezas fueron colectadas para ver la relación que guardaba con el presente caso. Es todo”.
A esta declaración y las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados por las partes, la Jueza de Mérito le otorgó valor probatorio al indicar en la sentencia recurrida que se trataba de un funcionario quien participó en una inspección efectuada el basurero de Mene de Mauroa, donde se extrajeron algunas evidencias como restos óseos que fueron calcinados por ser sometidos a altas temperatura, una pulsera metálica y varios botones metálicos, percibiéndolo la Juzgadora de manera imparcial, por no contradecirse por lo que se le otorgó valor probatorio.

Como puede constatarse, fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por la víctima por extensión, así como las declaraciones aportadas por los testigos, funcionarios actuantes y expertos ROBERTH RAFAEL TOVAR BERROTERAN, YOIMER FUENMAYOR, NEOHOMAR ROMERO, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, HEMBERTH GERARDO GONZALEZ HERNANDEZ, JAIRO JOSE VARGAS ARAUJO, YESSI RAFAEL ROJAD DELGADO, JOSE DOUGLAS CARRILLO, CABRERA NELSON OQUENDO, INGRID ANDREINA BARRIOS MENDOZA, SUGEY KATERINA ATENCION ARAUJO, DARIANNY CAROLINA MELEAN y ROSANGELIS ROSET FINOL, cumpliendo el fallo recurrido da con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó a la jueza suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión que no hay dudas sobre la participación del ciudadano NELSON QUERO, en la comisión del delito secuestro del ciudadano NECTARIO MARTINEZ; pues de lo contrario cómo se explica que el acusado NELSON QUERO, estaba en posesión de la camioneta de su amigo NECTARIO MARTINEZ, actualmente desaparecido, cómo se explica haber dispuesto de la camioneta de su amigo, cómo se explica que estaba en poder del certificado de circulación a nombre del ciudadano NECTARIO MARTINEZ, la única explicación lógica es que el día 01 de junio de ese año dos mil catorce, el ciudadano NECTARIO MARTINEZ, efectivamente se dirigió a casa del ciudadano NELSON OSCAR QUERO, para prestarle la camioneta como el mismo ciudadano NELSON OSCAR QUERO, se lo solicitó, tal y como lo señaló su novia ROSELL FINOL, lugar en el cual fue privado de su libertad quedando el acusado NELSON OSCAR QUERO, en posesión de la camioneta Ford, modelo SuperCap F150, año 2001, color beige, clase camioneta, placas A56BT9A, tipo pick up. Uso Carga, así como del certificado de circulación de la víctima, quien de forma dolosa se deshace de esa evidencia, cambiándola o vendiéndola en el estado Falcón a un sujeto, quien el 17 de junio de dos mil catorce, fue detenido por encontrarse en posesión de esa camioneta de la víctima, es decir de la SuperCap F150, año 2001, color beige, clase camioneta, placas A56BT9A, y quien señala fue estafado por lo que coincide la denuncia por estafa ingresada en el Sistema de Información Policial y que quedó reflejado en la experticia efectuada; conclusión valorativa que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.

Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y ésta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, en consecuencia, no asiste la razón al recurrente quien ha sostenido que condenaron al acusado, sin pruebas que demostraran la presencia y participación del mismo en el secuestro perpetrado en fecha 01 de junio de 2014, en contra del ciudadano NELSON OSCAR QUERO, pues al establecer la sentencia recurrida, que con la declaración de la víctima indirecta recibió un mensaje de un celular 0412, donde la persona se hacía pasar por su hermano que estaba desaparecido, en el mensaje le decían que el estaba bien, que debía vender propiedades que el tenía, el camión, un carro de su propiedad y enviarle un dinero, en fecha 07 de junio año 2014, eran las 6:40 de la tarde, recibió una llamada de un teléfono que salía como desconocido, manifestándole que si era el hermano del ciudadano Nectario, le dijo que si y le dijo, que su hermano se encontraba secuestrado, que tenían a su hermano amarrado, que si lo quería ver con vida, tenía que cancelar la cantidad de dinero de 800.000,oo Bs., indicó que se cayó la llamada, que unos minutos más tarde volvieron a llamar y le dijo, que no denunciara porque era una banda organizada y tenían mucha gente del gobierno, la víctima NECTARIO MARTÌNEZ, el día 01 de junio de 2014, se encontró con NELSON QUERO, quien lo engañó pidiéndole prestado la camioneta vehículo Ford, modelo SuperCap F150, año 2001, color beige, clase camioneta, placas A56BT9A, en ese encuentro es donde lo privan de su libertad, solicitan para su liberación el pago de la cantidad de 800 mil bolívares, pues el objetivo era obtener una retribución de esa privación, en pocas palabras, obtener un beneficio económico, lo cual no lo no lo hubo, pues el mencionado pago no se logró concretar debido a la intervención policial, luego de que el hermano de víctima JOSE MIGUEL MARTINEZ denunciara los hechos.

Se indicó además que en la sentencia, que el día primero de junio del años dos mil catorce, el ciudadano NECTARIO MARTINEZ, se trasladó a la comunidad de Mene de Mauroa estado Falcón, a los fines de prestarle su vehículo camioneta fortaleza a su amigo NELSON OSCAR QUERO, desde allí no hubo comunicación con el mismo de forma personal, pues fue privado de su libertad a cambio de una contraprestación equivalente a ochocientos mil bolívares, que fue exigida para su liberación a sus familiares vía telefónica, efectuando amenazas en caso de incumplimiento de la exigencia monetaria realizada, en el mismo orden al momento de la detención del acusado NELSON QUERO, manifestó a los funcionarios actuantes, que supuestamente la víctima estaba muerta y que fue calcinada en el Basurero de Mene de Mauroa, en donde el hoy acusado NELSON QUERO, negoció la camioneta de la víctima a un sujeto de nombre CHADY METHAR, por el vehículo marca fiat, modelo palio 2007, placas: KVO45T, más 150.000 bolívares fuertes, los cuales el ciudadano le hizo entrega en un cheque del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de 60.000 bolívares fuertes y 80.000 bolívares en efectivo, precisó la Juzgadora que se demostró que hubo la participación directa del acusado, en la comisión del hecho ilícito penal de SECUESTRO y que consecuencialmente hubo una conducta positiva, voluntaria y conciente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma, considerando la Jueza a quo que tales circunstancias podían ser subsumidas en el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano NECTARIO MARTINEZ.

Así mismo, para estos Juzgadores queda claro que, en la parte de la sentencia denominada de los “Fundamentos De Hecho Y De Derecho“ que el Tribunal explanó las argumentaciones fácticas que dieron lugar a la aplicación del tipo penal por el cual resultó condenado, explicando asimismo en que consistió la acción ejecutada por el acusado, de la siguiente manera:

“…esta Juzgadora no tiene la menor duda de que el ciudadano NELSON QUERO por medio de engaño hizo que NECTARIO MARTÍNEZ llegara a su casa y de allí fue privado de libertad y solicitaron rescate por su libertad la cual no se concretó hasta la fecha. La defensa pretende desvirtuar todo en razón de una declaración viciada obviando que la misma fue verificada por los organismos de investigación. A señalado el máximo Tribunal de Justicia, que pueden existir sentencias basadas en indicios corroborados como en este caso. Ciertamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento de Secuestro solo verificaron lo que les indicó Nelson Quero parcialmente, pero lo verificado arrojó resultados así que este Tribunal no puede ignorar que el acusado se encontrara en poder del Certificado de Circulación de Nectario Martínez así como de un cheque del BOD pagado a su nombre por Chady Metar, que los funcionarios narraran que relacionan a Nelson Quero porque fue retenida la camioneta de la victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro al efectuarse la revisión por Chady Metar DE LA PICUK BEIGE FORTALEZA propiedad de la victima donde lo habían encontrado, que los funcionarios van a un basurero y en el lugar señalado por el acusado Nelson Quero encuentran pedazos de huesos, rache y un pedazo de guaya, aunado a la ubicación a través de su teléfono en ese lugar el 01/06/2014 (el el basurero) todos esos indicios llevan a la convicción de que Nelson Quero Participo en los hechos, que su participación fue determinante pues Nectario Martinez confiaba en el, y el lo condujo a su casa lugar del cual nadie mas ha sabido de el, no se trata solo del dicho de los funcionarios, fue un dicho corroborado, por el resto del acervo probatorio evacuado.”


Esta Sala no advierte ilogicidad alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos y las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la sentencia recurrida; por el contrario, entiende esta Instancia Superior, que se constató del análisis y razonamiento realizado por la Jueza de Instancia, un actuar disvalioso por parte del acusado, cuando sostuvo que el acusado NELSON OSCAR QUERO, participó de manera activa en el secuestro del ciudadano NECTARIO MARTINEZ, razonando adecuadamente las motivaciones por las cuales los testimonios de la víctima indirecta, testigos referenciales, valorados, concatenados con otros testimonios de los funcionarios actuantes y de los expertos, corroborado con el resto del acervo probatorio evacuado, todos esos indicios llevan a la convicción de que el acusado Nelson Quero participó en los hechos por los cuales fue acusado y enjuiciado, que su participación fue determinante ya que el ciudadano Nectario Martínez confiaba en él, y el lo llevó a su casa, lugar del cual nadie más ha sabido de él, en este caso particular, se trata de un delito de delincuencia organizada donde siempre existirán varios participantes que no logran identificarse, pero dentro de la labor de la Jueza de Instancia, estableció responsabilidad con indicios serios y comprobados, evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, es decir, existe racionalidad.

Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En consecuencia, esta Sala concluye, que el fallo apelado no se encuentra inmotivado, como lo denunció la Defensa, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos de la Defensa expuestos en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece del vicio alegado, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada, constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual la Jueza subsumió los hechos que quedaron evidenciados en el debate oral en la norma jurídica, para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de Defensor del acusado NELSON OSCAR QUERO.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON OSCAR QUERO CONFIRMA la Sentencia Nro. 040-19, dictada en fecha 06 de septiembre de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar la inmediata libertad del ciudadano ALÍ JOSE MENDOZA PERDOMO, Venezolano, titular de la cédula identidad Nro. 8.500.683, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformada en forma Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON OSCAR QUERO.

TERCERO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 040-19, dictada en fecha 06 de septiembre de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CUARTO: ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar la inmediata libertad del ciudadano ALÍ JOSE MENDOZA PERDOMO, Venezolano, titular de la cédula identidad Nro. 8.500.683, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

QUEDAN ASI DECLARADO SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nro. 005-20 del libro copiador de Sentencias definitivas, llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL: 10J-459-16
ASUNTO : VP03-R-2019-000485