REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 16 de diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP-11-P-1018-001810

DECISION NRO. 274-20


PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2020, por el ciudadano FREDDY GUANIPA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.656, en su carácter de Defensor del ciudadano PAUL ALEXANDER FERNANDEZ, recluido actualmente en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Mene Grande; la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia Nro. 1/2000, de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose en la legislación venezolana la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se prevé“...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la misma fue interpuesta contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por vulnerar la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la salud, previstos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar la revisión de medida por el derecho a la salud, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sostuvo el accionante en un capítulo denominado “De los antecedentes y Hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional”, que el día 13 de junio de 2018, su representado fue trasladado al Servicio de Medicina Interna del Hospital Clínico, diagnosticándosele Nefropatia Crónica Autoinmune; Anasarca Severa tipo elefantitis e Hipertensión Arterial Crónica, recomendándose tratamiento en domicilio, siendo trasladado en fecha 27 de noviembre de 2018, al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, presentando un diagnóstico de Cardiopatía Hipertensiva; Hidrocele Tabicado Derecho y Dislipidemia Mixta; alegando que le fue sugerido, que debía estar en espacios de buena hidratación.
En torno a lo anterior, alega el accionante que el Juzgador hace caso omiso a lo sugerido por los médicos, referido “a no permanecer recluido” su defendido en el recinto penitenciario, por las condiciones clínicas del paciente y ambientales del sitio, no haciendo el Jurisdicente un pronunciamiento positivo a favor del presunto agraviado, circunstancia que en su criterio vulnera el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó señalando, que en fecha 10 de diciembre de de 2018, realizó la solicitud de revisión de medida, solicitándose en oportunidades posteriores, el traslado del ciudadano PAUL ALEXANDER FERNANDEZ, a la Medicatura Forense y al Hospital de Mene Grande en el estado Zulia, siendo trasladado en fecha 11 de abril de 2019, al Servicio de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, donde se le diagnosticó Hernia Inguinoescrotal Derecha Gigante; Anemia Clínica; Hipertensión Arterial Crónica e Insuficiencia Renal, precisando que en fecha 29 de abril de 2019, fue trasladado al Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´ Empaire donde se le diagnosticó enfermedad crónica con daños sistémicos irreversibles, indicando que en oportunidades posteriores fue trasladado nuevamente a diversos centros de salud.
Sostuvo a su vez, que en fecha 10 de enero de 2020, el accionante solicitó al Juzgado de Instancia, fijara audiencia especial de revisión de medida, en virtud “…del grave estado de salud del mismo”. Argumentando además, que en fecha 23 de junio de 2020, consignó ante el Juzgado de Instancia, informe médico donde informan que el ciudadano PAUL ALEXANDER FERNANDEZ, presentaba politraumatismo por caída; siendo el caso que en fecha 20 de junio de 2020, el Medico Cardiólogo José Borges, realizó examen físico al referido ciudadano, donde refirió que ameritaba estar en un ambiente no carcelario.
Manifestó el accionante, que en fechas 30 de junio y 03 de julio de 2020, la Defensa del presunto agraviado en el asunto penal principal, ratificó la solicitud de revisión de medida, dictándose en fecha 07 de julio de 2020, la Resolución Nro. 1J-020-2020, donde se negó la sustitución de la medida de coerción personal recaída, por cuanto “el informe médico del cardiólogo” no es concluyente, aunado al hecho de no contar con los debidos soportes médicos y estudios que validaran el diagnóstico.
Continuó señalando, que en fecha 31 de julio de 2020, el ciudadano PAUL ALEXANDER FERNANDEZ, fue evaluado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Cabimas estado Zulia (SENAMECF), donde se le diagnosticó Infección Difusa de Vías Aéreas a descartar; Hipertensión Arterial Crónica Estadio 2; Insuficiencia Renal; Hidrocele Bilateral; Piodermitis, sugiriendo el médico realizar prueba covid-19, valoración por urología y medicina interna, realizándose posteriormente diversos traslados a centros hospitalarios.
Adujo a su vez, que en fecha 09 de noviembre de 2020, se negó la solicitud de revisión de medida, en virtud de que el informe médico no era concluyente, además de no tener soportes que validaran el diagnóstico; considerando el Juzgador que podía recibir tratamiento en el sitio de reclusión, ordenando evaluación médica.
Finalmente, refirió el accionante que en virtud de las negativas a las solicitudes de revisión de medida, se está en presencia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la salud, contenidos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para acreditar los argumentos expuestos en su escrito, se promovieron como pruebas las siguientes:
1) Copia simple fotostática de informe médico emanado del Departamento de Medicina Interna del Hospital de Cabimas, en fecha 03 de octubre (sin precisar año).
2) Copia simple fotostática de informe médico emanado del Hospital Luís Razetti, de fecha 19 de noviembre de 2019.
3) Copia simple fotostática de informe médico emanado del Centro de Diagnóstico Integral, de fecha 23 de agosto de 2020.
4) Copia simple fotostática de informe médico emanado del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´ Empaire, de fecha 28 de octubre de 2019.
5) Copia simple fotostática de informe médico emanado del Instituto de Mene Grande, de fecha 20 de junio de 2020.
6) Copia simple fotostática de informe médico emanado del Centro de Salud Pueblo Nuevo, de fecha 13 de junio de 2020.
7) Copia simple fotostática de informe médico emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Cabimas estado Zulia.
8) Copia simple fotostática de informe médico emanado del Centro de Diagnóstico Integral, de fecha 13 de junio de 2020.
9) Copia simple fotostática de informe médico emanado del Dr. Rafael Figue, de fecha 16 de octubre de 2020.
10) Copia simple fotostática de informe médico emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Cabimas estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2020.
11) Fijaciones fotográficas del ciudadano PAUL ALEXANDER FERNÁNDEZ “…donde se aprecia su estado de salud”.
Como PETITORIO solicitó el accionante se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar, solicitando se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna; por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).


Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
Ahora bien, en el caso sub examine el accionante denuncia, que el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, no ha sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano PAUL ALEXANDER FERNANDEZ, que ha sido peticionada por la Defensa en la causa penal seguida al mencionado ciudadano, lo ha declarado sin lugar lo argumentando que tal circunstancia vulnera el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actas que integran el presunto asunto, observa claramente que no constan las copias certificadas de la decisión que presuntamente causa agravio al ciudadano PAUL ALEXANDER FERNANDEZ; como lo es, el fallo donde se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues aún cuando se evidencia que acompaña a la presente Acción de Amparo Constitucional, recaudos médicos en copias fotostáticas simples, eso resulta pertinente para demostrar el estado de salud, pero no para precisar que la negativa de la revisión existe y que la misma ocasiona la lesión constitucional denunciada.
Cabe destacar que el amparo contra decisión judicial según lo señalado por los autores Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez se intenta por cualquier persona, “..contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no exista vías ordinarias … no sean expeditas o eficaces…”, de manera que la consignación así sea en copia simple de esa decisión, resulta indispensable para precisar que no hay otras vías y que la misma se dicto fuera de la competencia funcional del juez; es decir, con extralimitación de funciones.
Por ello al no evidenciarse de las actas, prueba alguna en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo denunciada como provocada por el Juez a través de la negativa de la sustitución de la medida de privación de libertad por motivos de salud, no hay posibilidad de precisar si esa supuesta lesión existe efectivamente, ya que se desconoce si el Juez ciertamente negó la medida y en todo caso cuales fueron los fundamentos y términos, como ut supra se indicó. En este orden de ideas, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1995, dictada en fecha 25 de octubre de 2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Negrillas de la Sala)

La misma Sala, en la Sentencia Nro. 1312, dictada en fecha 16 de octubre de 2009, señaló:
“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes”. (Negrillas de la Sala)

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional, las copias certificadas de la decisión que presuntamente causa agravio al ciudadano PAUL ALEXANDER FERNANDEZ; como lo es, el fallo mediante el cual, Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por presunta vulneración del derecho a la salud, cuya consignación resulta una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, conlleva la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado FREDDY GUANIPA, en su carácter de Defensor del ciudadano PAUL ALEXANDER FERNANDEZ, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos, ni en copias simples ni certificadas, así como tampoco una manifestación de voluntad por parte del accionante de imposibilidad de obtener la prueba que permita verificar la supuesta violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la salud, previstos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la decisión relativa a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Abogado FREDDY GUANIPA, en su carácter de Defensor del ciudadano PAUL ALEXANDER FERNANDEZ; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2020. 209° de la Independencia y 161° de la Federación.


JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala / Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 274-2020 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS