REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-1666-13
DECISIÓN N° 269-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 30 de noviembre de 2020, por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELÉAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 19.098.242, contra la abogada VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 218, 277, 281, 406.2 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 406 del Texto Adjetivo Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ CORDENO BALL, EL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ADRI JAFET ALVARADO VELAZQUEZ y HALBERT LUÍS HERNÁNDEZ MOLERO; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 09 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELÉAN CASTELLANO, interpusieron escrito de recusación en contra de la abogada VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Con fundamento en lo establecido en (sic) articulo (sic) 49 numeral (sic) 1°, 2° y 3°, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía procesal con lo previsto en los artículos 88, (sic) 89 numerales (sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer formal ESCRITO DE RECUSACION (sic) en contra del órgano subjetivo a cargo del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abog. VERÓNICA VIRGINIA VALBUENA VERA, por estimar que la misma se encuentra incursa en la causal taxativa de Recusación antes señalada, es decir, por existir causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad y por existir situaciones que pueden sensibilizar a la Juez cuestionada en relación con los hechos que se van a juzgar; en particular la causa grave que se específica a continuación:
1.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso (sic) e incurrir en un evidente desconocimiento procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un desorden e inseguridad procesal en el manejo de esta Causa Criminal (sic) y violentando los Derechos Constitucionales y Legales (sic) del imputado ALEXANDER ANTONIO MELEAN (sic) CASTELLANO, dejándolo por demás, en un estado de indefensión absoluta.
Es por ello, que apremiado por las circunstancias, nos vemos forzados a hacer uso de esta Institución Procesal (sic) concebida para lograr que la Juez que no ha dado cumplimiento a sus deber de inhibirse, sea separada del conocimiento de este Asunto (sic) y se resuelva la crisis subjetiva (sic) que actualmente existe en ese Proceso Penal (sic), todo ello con la finalidad de garantizar la transparencia en la actuación de las personas investidas de autoridad para Administrar Justicia (sic) y materializar efectivamente la Garantía Constitucional del Juez Natural, en consecuencia:
PRIMERO: Por ello consideramos, que la Juzgadora cuya exclusión requerimos, debe ser separada del conocimiento y decisión de la causa, en virtud de que (sic) no cumple con la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor jurisdiccional, no garantiza el cabal cumplimiento y observancia de los Derechos y Garantías (sic) que la Ley (sic) le reconoce a nuestro defendido ALEXANDER ANTONIO MELEAN (sic) CASTELLANO, tal como el Debido Proceso (sic), el Derecho a la Defensa (sic), el Principio de Igualdad de las Partes (sic) y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic), y en particular, el Derecho al Juez Natural (sic) y su legítimo derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial (sic) que no este comprometido ni parcializado con ninguna de las partes intevinientes y cuyo obrar este (sic) regido estrictamente por la Ley (sic) y la Justicia (sic).
…SEGUNDO: En fecha 10 de Agosto de 2020, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de su titular VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, manifestando hacer uso de la facultad conferida por los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Directora Administrativa del aludido Circuito Judicial y en aras de garantizar lo previsto en las sucesivas Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales “solo para los casos urgentes los Tribunales con competencia Penal (sic) mantendrán la continuidad conforme al artículo 156 del mencionado Código”; y siendo que tales Resoluciones fueron dictadas en virtud de los Decretos 4160 y 4198, suscritas por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicados en Gaceta Oficial Extraordinaria signadas con los números 6519 y 6535, de fecha 13 de Marzo de 2020 y 12 de Mayo de ese mismo año, respectivamente, a través de los cuales “se estableció el estado de alarma en todo el territorio Nacional (sic) a partir del 13 de Marzo de 2020, suspendiéndose todas las actividades por treinta (30) días prorrogables por igual período, lapso que fue renovado por treinta (30) días más con su prorroga (sic) a partir del 12 de Julio de 2020”; y tomando en cuenta que el Estado Zulia entró en un plan de flexibilización que permita de manera organizada y estructurada adelantar planes para el logro de la misma, cuidando rigurosamente el cumplimiento de las medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional con motivo de la Pandemia COVID-19, para impedir la propagación de la misma y además, que, “conforme a las facultades otorgadas por la Sala Plena del más (sic) Alto Tribunal de la República, los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales pueden adoptar las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia y la continuación del servicio de justicia”, afirmando además “actuar en plena coordinación con el Despacho del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, dicta Resolución N° 014-2020 (sic) mediante la cual:…
…TERCERO: Con una simple lectura del indicado párrafo PRIMERO de la Resolución dictada, por la prenombrada Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, podemos determinar que existen tres (03) presupuestos para la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar, a saber; (sic) 1) “…para que celebren el acto de Audiencia Preliminar con detenidos que haya sido diferida con anterioridad…”; “2) Para celebrar dicho acto en las causas con detenidos que cursen en los demás Tribunales con la misma función”; y 3) “…Para conocer de los asuntos cursantes en los referidos juzgados comisionados…”.
Así mismo en el transcrito párrafo UNDÉCIMO de la misma Resolución se dispone lo siguiente…
CUARTO: Como puede apreciarse, la identificada Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su Resolución, abusa de las facultades administrativas que le confieren los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que (sic) su actuación no es subsumible en ninguno de los ordinales a que se refiere, con carácter restrictivo, esta última disposición legal; y lo que es más grave, en tal Resolución, se lesiona gravemente el Derecho o Garantía (sic) al Juez Natural (sic), de los Justiciables (sic), que consiste básicamente en la necesidad de que (sic) el proceso sea sustanciado en todos sus actos y subsiguientemente decidido por el Juez Ordinario (sic) predeterminado en la ley, esto es aquel al que le corresponde el conocimiento y competencia según la normativa vigente.
Dicha garantía consagrada en el artículo 49.4 Constitucional que establece…
…De manera que, ciudadanos Magistrados, consideramos que la Resolución en comento lesiona el aludido Principio del Juez Natural, cuando comisiona a determinados Tribunales de Control para presidir en los casos especificados en la misma, el Acto de Audiencia Oral Preliminar inherente a los procesos penales en curso y que están bajo el conocimiento de Tribunales distintos de la misma jerarquía y competencia, los cuales vienen ejerciendo su potestad de juzgamiento o conocimiento de las causas y a quienes por tanto corresponde, en sentido amplio, la facultad indelegable de sustanciar el proceso en todos sus actos, incidencias y decisiones, por ser ello inherente a su función de administrar justicia, lo que a la vez constituye una Garantía Constitucional (sic) que tiene (sic) los justiciables y que guarda relación con el Derecho a la Tutela Judicial efectiva (sic) y al Debido Proceso (sic), a que se contraen los artículos 26 y 49.1 Constitucional.
Pero a la vez, la aludida Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal en su Resolución, transgrede la forma de sustanciación de los procesos y actos procesales, al pretender dividir la continencia de las causas que conocen los Jueces Naturales (sic), asignando a Jueces comisionados de la misma jerarquía, la facultad de presidir en forma aislada determinados actos, como es el caso de la Audiencia Preliminar en los supuestos considerados, manteniendo la competencia de aquellos para la continuación de los procesos y estableciendo además un cómputo “sui géneris” de los lapsos procesales, totalmente contrario a la Constitución y leyes procesales, mediante el cual dichos lapsos transcurrían a la vez en dos (02) Tribunales distintos.
Esto significa que la Resolución señalada, que no tiene rango legal, establece la realización y mediación sustancial de actos procesales de manera diferente a lo que está establecido en la ley que rige la materia; y siendo que dicha actuación solo puede ser realizada mediante una nueva norma que derogue la anterior, aunado al hecho de que (sic) el órgano que dictó la misma es a su vez incompetente funcionalmente por la materia, es necesario concluir que estamos en presencia de actuaciones que comportan una grave distorsión de los procesos y que a sus vez los vicia de NULIDAD.
…QUINTO: Ahora bien en virtud de todo lo expresado y con fundamento en las previsiones contenidas en los artículo (sic) 49 numeral (sic) 1°, 2° y 3°, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía procesal con lo previsto en los artículos 88, (sic) 89 numeral (sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. VERÓNICA VIRGINIA VALBUENA VERA, contra la Resolución 014-2020 (sic) dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de su titular VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, el cual fundamentamos en el hecho de que (sic) dicha decisión viola flagrantemente el derecho de nuestro defendido como imputado en el presente proceso penal identificado en el encabezamiento de este escrito, a (sic) la garantía constitucional de un derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (sic) previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se contraen los artículos 26 y 49.1 Constitucional, todo ello en función de que, (sic), con su conducta, la aludida Juez Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en abuso de poder por extralimitación de atribuciones, al producir un acto administrativo al margen de la ley, lesionando o vulnerando los aludidos derechos o garantías constitucionales y la Juez Recusada por el desconocimiento y acatar una Resolución manifiestamente inconstitucional.
SEXTO: Finalmente, queremos señalar que, reconocemos el esfuerzo que desde la Presidencia de la República, de este Tribunal Supremo de Justicia y de la propia Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, han adelantado para planificar las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia y evitar la paralización de los procesos penales y para dictar las medidas necesarias para impedir la propagación de la pandemia COVID-19; no obstante consideramos que tales medidas en ninguna forma pueden violentar garantías de orden constitucional y el ordenamiento jurídico vigente, como ocurre con la Resolución objeto de la presente denuncia, por lo demás, en nada coadyuva al cumplimiento de estos objetivos.
SEPTIMO: Esa situación, a todas luces irregular, desdice mucho de la confianza que debe merecer el órgano investido por la Ley (sic) para Administrar Justicia (sic), pone de manifiesto el desorden procesal y la anarquía que impera en el Tribunal a cargo de la Juez Recusada y, más allá de eso, crea serias y fundadas dudas, suspicacias y desconfianza en la rectitud, honradez y probidad, que debe informar el obrar de todo administrador de justicia, razón por la cual solicito a esa superioridad declare CON LUGAR la presente incidencia recusatoria y que la Juez sea separada del conocimiento de este Asunto (sic), y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.
…Por los argumentos antes expuestos, la defensa técnica solicita a esta Corte de Apelaciones, a quien por distribución corresponda el conocimiento y resolución de la presente incidencia, se sirva ADMITIR LA RECUSACION (sic), propuesta contra la Abog. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, por no garantizar la imparcialidad que su posición de árbitro y tercero ajeno al interés de las partes le impone, y una vez cumplidos los trámites legales oportunos, DECLARE CON LUGAR la Recusación planteada, y en su lugar orden su sustitución conforme a la ley…”. (El destacado es de los recusantes).


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así mismo es oportuno mencionar, que como es bien sabido, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias infundadas (como es el presente caso), que tienen como única finalidad su exclusión del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables, por lo que mal podrían ser consideradas como causales de Inhibición, Recusación, Destitución o de Enemistad Manifiesta (sic) con los Abogados Litigantes (sic) que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Extraordinarios (sic), Desesperados e Improvisados (sic) para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano disciplinario competente sobre la denuncia interpuesta.
De forma que, no es cierto, lo manifestado por los Abogados en Ejercicio (sic) FREDDY FERRER y KUIGI (sic) GRANADILLO en cuanto a que puede haber parcialidad por parte de esta Jueza al momento de decidir en el presente proceso, toda vez que no existe en modo alguno causa o situación que afecte el principio de imparcialidad de este órgano jurisdiccional al momento de decidir en el presente proceso, por cuanto no media ningún sentimiento de mi persona ni en contra del profesional antes mencionado (sic) ni en contra de sus representados ni anteriores ni actuales, por cuanto la representante de este Órgano Jurisdiccional, no tiene más interés que el de Garantizar la Finalidad del Proceso (sic) como instrumento Fundamental (sic) para la realización de la Justicia (sic), a todas las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Bajo las anteriores premisas, es criterio de esta Juzgadora que la recusación intentada en mi contra carece de los fundamentos señalados por el máximo (sic) Tribunal de la República, por cuanto la misma se interpuso bajo afirmaciones de circunstancias genéricas por la parte recusante no alegando hechos concretos, aunado a la carencia de medios de prueba que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que fundamenta su pretensión, por lo que solicitó (sic) a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la misma sea declarada sin lugar, por incumplir con los fundamentos para intentar la misma.
Por otra parte, observa esta Jurisdicente que desde la fecha 15/10/2020 oportunidad en la cual se dicto (sic) el respectivo auto de abocamiento de quien suscribe, el acto de audiencia preliminar se ha diferido en una SOLA oportunidad por la víctima de autos que vale decir son varias, por lo que ha quedado mas (sic) que evidente que los profesional (sic) del derecho antes mencionado (sic) han obrado de mala fe al presentar una recusación con la única finalidad de evitar a toda costa que la audiencia preliminar se llevara a cabo.
Por todo ello, considera esta instancia judicial que debe declararse sin lugar la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones esgrimidas por la Defensa no tiene (sic) razon (sic) ya que son usadas solo como un instrumento subrepticio para separar al juez del conocimiento de las causas, con fines insospechables, por lo que solicito a la honorables Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR por INFUNDADA Y TEMERARIA la Recusación interpuesta en mi contra por los ABGS. FREDDY FERRER MEDINA y LUIGI GRANADILLO BOSCAN…actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN (sic) CASTELLANO, imputado en la causa signada bajo el N° 3C-S-1666-13, en virtud de no encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8 del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de la Juez recusada).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separacion del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:


“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELÉAN CASTELLANO, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.


Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, alegando que en el asunto seguido a su patrocinado, ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELÉAN CASTELLANO, se ha violentado el principio del juez natural, en virtud de la Resolución N° 014-2020, de fecha 10 de agosto de 2020, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual comisiona a los Tribunales Cuarto, Sexto, Séptimo y Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Maracaibo, para que celebren el acto de audiencia preliminar con detenidos, que haya sido diferida con anterioridad, cuyos asuntos cursen en los demás Tribunales con la misma función.

Por lo que analizadas, tales alegaciones, quienes aquí deciden, evidencian que las circunstancias alegadas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte la Juez Séptima de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en caso de realizar el acto de audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO, por el hecho de que la misma de cabal cumplimiento a una Resolución emanada por su superior jerárquico, esto es la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Estiman, quienes aquí deciden, que es necesario recordarle a los recusantes, que al disentir de una decisión de índole administrativa, la vía para su cuestionamiento u oposición se agota con el superior jerárquico antes de dar inicio a la contenciosa.

Por ello en el caso de marras, resulta un deber de los recusantes fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por la Jueza Séptima de Control, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación subjetiva de la recusada que violenta el principio del juez natural, cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANO.

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por los recusantes, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, sólo se infieren señalamientos que cuestionan una resolución administrativa, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en un motivo de inadmisibilidad, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisiones No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala).


Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2020, por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELÉAN CASTELLANO, contra la abogada VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a su patrocinado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 269-20, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA