REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: 11C-7925-20
DECISIÓN N° 268-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada ROXANA CHIQUINQUIRÁ SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la decisión No. 475-2020, dictada en fecha 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCO TULIO PARRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.282.779, a tenor de lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los supuestos establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, ciudadano MARCO TULIO PARRA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 475-2020, dictada en fecha 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público, que interpuso su acción recursiva, a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo de la Instancia, mediante el cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3, 4 y 9 al ciudadano MARCO TULIO PARRA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra Corrupción, toda vez que consta en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del citado ciudadano en el presente hecho, ya que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, y existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado de actas en el hecho objeto de la presente causa, por cuanto el citado ciudadano fue aprehendido en el momento exacto que tenía bajo su posesión, un bien descrito como un sensor de descarga estática de aterraje marca Scully, color Gris, no correspondiéndole su posesión, además, debe tomarse en cuenta el hecho que el imputado podría ocasionar daños mayores dentro de la industria, trayendo ello como consecuencia, un gran perjuicio al país, al desplegar este tipo de conductas.
Esgrimió la apelante, que en el presente asunto se está en presencia de un delito cuya pena excede de diez años, en su límite máximo, donde existe peligro razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado no demuestra arraigo en el país, y con su conducta y la pena a imponer, se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa.
Solicitó la Fiscal del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, deje sin efecto la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los profesionales del derecho REINALDO MORILLO y EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensores del ciudadano MARCO TULIO PARRA CONTRERAS, procedieron a contestar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
Indicaron los representantes del imputado de autos, que el Ministerio Público consideró que su patrocinado, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos investigados, por cuanto se encontraba en posesión del objeto incautado, desconociendo que el ciudadano MARCO TULIO PARRA CONTRERAS, explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales poseía dicho objeto, justificando de esta manera la posesión del mismo, y como otro punto a favor, estiman necesario señalar que estaba dando dentro de una de las instalaciones de la empresa PDVSA, de lo que se desprende que dicho objeto no le fue incautado a su patrocinado en un carro particular, ni en un bolso, al momento de salir de dichas instalaciones.
Expresó la defensa técnica, que la Fiscalía utilizó como otra causa para fundamentar su acción recursiva, la manipulación de dicho objeto, por parte de su patrocinado, lo cual pudo causar posibles daños a la industria, cuestión que según los expertos entrevistados, está dentro de las posibilidades, pero que ellos mismos califican como una falta grave a las normas de seguridad de las instalaciones donde sucedieron los hechos, pero no así, como un delito, y quizás por ello el Ministerio Público no le imputó esta situación a su defendido, calificándolo como daños a la propiedad del Estado Venezolano.
Esgrimieron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no debe otorgarse medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por existir peligro de fuga y obstaculización a la investigación, y dada la pena a imponer, ya que la pena que impone el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, excede en su límite máximo de diez (10) años; en tal sentido aclara la defensa, que si bien dicho artículo habla de diez (10) años, como límite máximo de la pena a aplicar, no es menos cierto, que la pena no excede tal límite, por tanto, no debe presumirse el peligro de fuga por parte de su representado, ni mucho menos obstaculización.
Señalaron los abogados defensores, que en cuanto al arraigo, no es necesario hacer mucho énfasis, ya que el ciudadano MARCO TULIO PARRA CONTRERAS aportó una dirección exacta de habitación, que puede ser verificada, donde habita con su esposa e hijo, y demás está decir que tiene trabajo en el país, ya que consta en actas.
Afirmaron los profesionales del derecho, que están en conocimiento de los criterios que maneja el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la procedencia o no de una libertad acordada por cualquier Tribunal, y que la Instancia están divida en este particular, sin embargo, también están en conocimiento que al momento de decidir la Corte de Apelaciones sobre la procedencia o no del presente recurso, hará un examen del presente asunto, con un control no solo formal, sino también material, donde entrarán no solo los fundamentos de derechos del recurso de apelación, sino también la forma casi supina en que ha actuado su patrocinado, aplicando además la Alzada las máximas de experiencia, la lógica jurídica y la sana critica.
Solicitaron los representantes del ciudadano MARCO TULIO PARRA CONTRERAS, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la decisión recurrida, por encontrarse conforme a derecho.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCO TULIO PARRA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2020, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano, aunado a que se está en presencia de un delito cuya pena excede de diez años, en su límite máximo, donde existe peligro razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además el imputado no demuestra arraigo en el país, y con su conducta y la pena a imponer, se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra del imputado de autos, se encuentra ajustado a derecho:
“… Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción., siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-12-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al DESTACAMENTO Nº 111, TERCERA COMPAÑIA COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 02 con su vuelto. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09-12-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al DESTACAMENTO Nº 111, TERCERA COMPAÑIA COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 07, de la presente causa 3.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-12-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al DESTACAMENTO Nº 111, TERCERA COMPAÑIA COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 07 y su vuelto. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-12-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al DESTACAMENTO Nº 111, TERCERA COMPAÑIA COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 05 y 06 de la presente causa. 5.- ENTREVISTA DE TESTIGO 1 Y 2, de fecha 10-12-20, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al DESTACAMENTO Nº 111, TERCERA COMPAÑIA COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 09 y 10 su vuelto, los cuales se dan por reproducidos en este acto.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
En este sentido, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que las respectivas defensas han solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de los delitos que se les están imputando, es una calificación provisional, y que en el devenir de la investigación que realice la fiscalía del Ministerio Público puede ser modificada, y por cuanto los imputados han demostrado su arraigo en el país, lo cual no hace presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, ni hay peligro de obstaculización, puesto que el sujeto pasivo del delito resulta ser el Estado Venezolano, cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, y cuenta con múltiples recursos, tanto humanos como materiales, para impedir cualquier conducta que pueda ejercer el imputado que atente contra el presente proceso penal, de igual forma, observa este Tribunal que no consta un acta de denuncia o informe por parte de PDVSA, señalando alguna situación al respecto del sensor incautado, no evidenciando en actas la procedencia del mismo, ni queda claro de la lectura del acta que acción estaba realizando el imputado, únicamente que poseía en sus manos el sensor. Por lo que, tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 229, 8, 9 ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que (…) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (…omissis…).
En este sentido, de lo antes citado, queda claro que el principio de libertad no es solamente la piedra angular del sistema acusatorio, sino toda la sociedad democrática moderna, por lo cual esta última es incompatible con la posibilidad de que órganos policiales o militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación debe ser cohonestada por fiscales y jueces, en tal virtud, esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la privación de libertad es LA ÚLTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público, siendo la libertad la regla en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Existiendo otras medidas de coerción personal que en este caso en especial sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, así como asegurar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público. en consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de las contempladas en el ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a: la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo (una vez que se inicie el control de presentaciones en la Taquilla Externa del Departamento de Alguacilazgo), la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal, y la prohibición de cambiar de residencia sin comunicación previa al Tribunal, a favor del imputado: MARCOS TULIO PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. V.-16.282.779, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual forma, se considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se acuerda proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE” (Folios 16 al 20 de la causa).
De lo anterior se desprende, que para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la Juzgadora estimó que de las actas presentadas, se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, que había sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, indicando que era una precalificación provisional, la cual podía ser modificada en el transcurso de la investigación, estimando como elementos de convicción, los siguientes: 1) Acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 11 de diciembre de 2020, por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, realizada en fecha 09 de diciembre de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3) Inspección Técnica, efectuada en fecha 09 de diciembre de 2020, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4) Registro de Cadena de Custodia, efectuada en fecha 09 de diciembre de 2020, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y 4) entrevista de testigo 1 y 2, de fechas 10 de diciembre de 2020, efectuadas en fecha 10 de diciembre de 2020, ante funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Igualmente, se plasmó en el fallo, que no constaba un acta de denuncia o informe por parte de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), señalando alguna situación sobre el sensor incautado, no evidenciando en actas la procedencia del mismo, tampoco quedó claro para la Jurisdicente, la acción que estaba realizando el imputado, únicamente que poseía en sus manos el sensor sin explicación coherente aparento; por ello, decretaba medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues se debe recordar que hay la presunción sobre la participación de un sujeto en un delito pero ello no es una verdad absoluta, para ello es la investigación.
Ese razonamiento judicial, devino de las actuaciones que integran el asunto, resultando propicio para esta Alzada, destacar las mismas a continuación:
Al folio tres (03) de la causa, se observa el acta de Investigación Nro. CZGNB11-D111-3RA.CIA-SIP: 788, efectuada en fecha 11 de diciembre de 2020, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, San Francisco, donde se plasmó:
“…encontrándonos de servicio en el llevadero bajo grande, y durante el suministro y llenado de las cisternas de combustible, estábamos pasando revista de las instalaciones, es cuando observamos en la lista n° 5, a un ciudadano que poseía en sus manos un dispositivo electrónico, seguidamente nos apersonamos al sitio, logrando evidenciar que se trataba de un sensor de aterramiento, el cual permite la activación de las válvulas de aire y arranque del llenado para la carga la unidad de carga (cisterna). Es cuando procedimos a identificar al ciudadano quien quedo (sic) plenamente identificado como queda descrito; Parra Contreras Marco Tulio, titular de la cedula (sic) de identidad v-16.282.779, que para efectos de las normativas de seguridad del llevadero dicho dispositivo electrónico es totalmente prohibido, motivado a que pudiese ocasionar derrames de combustible y/o incendios, en tal sentido y actuando como órgano de investigación policial, le notificamos al ciudadano… que debía acompañarnos hasta la sede de la 3ra cia d-111, Aeropuerto internacional la Chinita, por incurrir en el presunto delito de contrabando de combustible por pretender pasar los niveles de cisterna y sabotaje a las instalaciones…”.
Consta al folio cinco (05) de la causa, acta de inspección técnica realizada en fecha 11 de diciembre de 2020, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, San Francisco, que refiere: “El hecho ocurrió en el llevadero bajo grande, Municipio San Francisco. Donde se colecto (sic) las siguientes evidencias de interés criminalísticas: *SENSOR DE DESCARGA DE ESTATICA DE ATERRAJE, MARCA SCULLY, COLOR GRIS”.
Por otra parte, se observa al folio seis (06) de la causa, planilla de registro de cadena de custodia (PRCC), efectuada en fecha 11 de diciembre de 2020, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, San Francisco, donde en la describe la evidencia, como “SENSOR DE DESCARGA DE ESTATICA DE ATERRAJE, MARCA SCULLY, COLOR GRIS”.
Consta al folio diez (10) de la causa, acta de entrevista a Testigo 1, realizada en fecha 10 de diciembre de 2020, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, San Francisco, que refiere: “…me encontraba en compañía de S1 González Yorbanis, es cuando me percato que el conductor Oricio Velazco, se encuentra en la isla Nª 6 a ver si podría conectarse a la isla y suministrar el sistema de aterramiento, es cuando el conductor de la isla Nº 5 de nombre Marcos Tulio Parra, posee un aparato electrónico llamado simulador de aterramiento, en vista de la situación, el efectivo militar informó al comando superior de lo acontecido…”. A preguntas y respuestas responde: “…Sexta Pregunta: ¿Diga usted, en qué casos y circunstancias se usa el dispositivo? Contesto: para la prueba de los cables de aterramiento. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si el dispositivo está dañado podría activar el llenado? Contesto: no, porque hay otros sistemas de seguridad, que no le permiten el llenado…”.
Consta al folio once (11) de la causa, acta de entrevista a Testigo 2, realizada en fecha 10 de diciembre de 2020, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, San Francisco, que refiere: “…me encontraba en la sala de control de la refinería bajo grande, recibí llamada telefónica por parte del testigo 1 informando una eventualidad…una vez en el sitio me entrevisté con el Mayor González, el cual me pone al tanto de los hechos, y me muestra un dispositivo electrónico (simulador de aterramiento) preguntándome la procedencia del mismo, es cuando le manifesté que no sabía la procedencia del referido dispositivo, en ese momento le pregunto al mayor sobre quien poseía dicho dispositivo, indicándome que lo tenía un chofer de las unidades…”. A preguntas y respuestas responde: “…Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, es lícito o permitido que un conductor de unidad posea en sus manos un dispositivo de estos? Contesto: dentro del llenadero es ilícito fuera de las instalaciones o para las unidades de transportes no sé si serán permitidas. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, es posible manipular el nivel de volumetría de la unidad con este dispositivo? Contesto: no, porque hay otros sistemas de seguridad intrínseco en el sistema de llenado que garantiza la inviolabilidad del equipo.”
Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, y analizadas las actas que integran la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCO TULIO PARRA CONTRERAS, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a los procesados de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso concreto; no obstante, la Sala aclara, que si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano MARCO TULIO PARRA CONTRERAS, en el presunto hecho que le fue atribuido por la Representación Fiscal, subsumiéndolos en el delito de de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales hicieron, como en efecto lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Las negrillas son de la Sala).
Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3°, 4 y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que analizara la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas y los argumentos expuestos por la Defensa; por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que en el fallo la Jueza a quo, acató la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la Vindicta pública, sobre el argumento del peligro de fuga en el caso en análisis, esta Sala estima pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…” (Las negrillas son de la Sala).
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que el ciudadano MARCOS TULIO PARRA CONTRERAS, tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, pues el mismo refirió trabajar en la empresa EMT PDVSA, tal como se evidencia de la declaración rendida por el imputado, cuando señaló “…yo soy chofer de la empresa EMT PDVSA…” (Folio 16 de la causa).
Por lo que, deben recordar estos Juzgadores, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; en consecuencia, la Vindicta Pública deberá determinar en esta fase, la responsabilidad penal o no del hoy imputado.
En torno a lo anterior, es pertinente analizar el criterio de proporcionalidad, aplicado acertadamente para el caso en particular por la Jueza A quo, para dictar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano MARCOS TULIO PARRA CONTRERAS; para ello, se parte del criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se ha dejado asentado al respecto:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia Nro. 070, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida de coerción personal (sustitutiva o privativa), debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer; así como, la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, en criterio de quienes aquí deciden, sobre la base del principio de proporcionalidad, estiman procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la Jueza de Instancia al ciudadano MARCOS TULIO PARRA CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales, 3° 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva; sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano MARCOS TULIO PARRA CONTRERAS, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Cuerpo Colegiado afirma que, efectivamente el Juzgador en Funciones de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana ROXANA CHIQUINQUIRÁ SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 475-2020, dictada en fecha 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana ROXANA CHIQUINQUIRÁ SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 475-2020, dictada en fecha 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 268-2020 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 11C-7925-20