REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de diciembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-059-20
DECISIÓN N° 266-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de autos interpuesto por el abogado JOAQUIN REINA FREITES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 13.839.586 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada el día 03 de diciembre de 2020, siendo designada como ponente la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien suscribe este auto con tal carácter.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo en fecha 04.12.2020. Ahora bien, dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, procedió a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Refiere el Representante del Ministerio Público que, en fecha 28.02.2020 se llevo acabo el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual el Ministerio Público imputó al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretando el Tribunal de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo con fecha 17.03.2020 el A quo decide sustituir la medida decretada, sin que las circunstancias hubieren sido modificadas.

Señala que muy por el contrario a nuevas circunstancias, el 13.04.2020 presentó acusación contra el ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ estimando que existen suficientes elementos para enjuiciarlo, por los delitos previamente imputados, y por tratarse de un delito cuya estructura criminal asociativa es de delitos graves, donde hay resultado de experticia y vaciado de contenido, donde se logro colectar evidencia en base a las conversaciones, contactos de números telefónicos e imágenes en la galería de fotos, la decisión proferida no esta ajustada a derecho.

Refiere que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y describe cada posible escenario para el examen y revisión de la medida, enuncia que el A quo sin fundamento y sin llevar a efecto la audiencia preliminar sustituyó la privación de libertad por el ARRESTO DOMICILIARIO.

En su entender con una acusación formal presentada las circunstancias de peligro de fuga siguen vigentes y no han variado, estima que no hubo un análisis de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal vigente para dictar esa sustitución.

Finalmente solicita sea REVOCADA la decisión por tratarse de una decisión infundada e improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación contenido en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 140-2020, dictada en fecha 17 de marzo de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en virtud que la Jueza a quo no estableció en la decisión claramente cuales circunstancias habían variado desde que se decretó la medida de privación, y que llevaron a modificar la medida privativa de libertad, que había sido decretada en contra del imputado ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ, para imponer la medida cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la pena ha imponer, lo cual le causa un gravamen irreparable.
Los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público se inspiran en la utilidad de la medida cautelar, pues argumenta que “…. La medida otorgada por la recurrida, no pueden satisfacer los supuestos que motivaron la disposición de la medida preventiva de privativa de libertad, ya que aun se mantienen los supuestos del peligro de fuga, mas aun esta representación fiscal concluyó y acusó señalando la responsabilidad penal de los imputados, por lo que mal puede otorgarse un beneficio sin que haya variado las circunstancias desde momento de su aprehensión…., insiste señalando “…si no se emitió una medida cautelar en principio, hacerlo en otro momento donde las circunstancias no han variado no tiene ningún sentido..….”
En este orden de ideas, ha de recordarse, que las medidas cautelares son aquellas que se adoptan en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro que pueda producirse en el mismo, su objeto es preservar anticipadamente una consecuencia previsible que debe realizarse en el curso del proceso, por ello se caracterizan por ser Instrumentales esto es que únicamente se ve justificada para asegurar el resultado de un proceso, Provisionales referidas a que no son definitivas, por consiguiente, deben desaparecer cuando ya no es necesaria, Temporales pues poseen una duración limitada, Variables pues no son rígidas, sino que puede ser modificadas o incluso eliminadas cuando la situación que le dio lugar es también alterada y Jurisdiccionales pues solo el órgano judicial es quien puede adoptar medidas cautelares quien debe motivar su decisión tomando en cuenta su función limitativa de derechos fundamentales.
Asi las cosas, cuando el Ministerio Público argumenta que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho pues la Jueza ignoró la gravedad de los delitos, donde efectivamente se acusó no estimando la probabilidad de condena, precisa esta sala oportuno señalar, que la Legislación Vigente, permite la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad aun en presencia de delitos graves precisamente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial priva el Principio de Inocencia.
El derecho a la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
Por ello, toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad, no obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, la misma no se sustituye o revoca. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión N°. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:
... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...
.
Por su parte la misma Sala en sentencia N° 898, de fecha 12 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el p.p., mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.

De lo anterior, se determina que de oficio o a solicitud de parte como en el caso de marras, el Juez de Instancia, debe precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; esta facultado para analizar, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, ha sido vulnerado, y en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia que la recurrida data del 17.03.2020 y fue registrada con el No 140-2020, de la misma se desprende que la instancia deja constancia que en fecha 28 de febrero del año 2020, el Fiscal adscrito a la sala de Flagrancia dejó a disposición del Tribunal Quinto de Control con sede en Cabimas, al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 13.839.586 imputándole la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, eran autores en la comisión del hecho punible que se les atribuye; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos; asimismo que el 12.03.2020 recibe solicitud propuesta por la defensa quien pide la sustitución de esa medida en atención al siguiente fundamento “…de las actas que conforman la presente investigación en la misma no consta cadena de custodia donde se aprecie las armas..”.

Observa la Alzada que el Tribunal de Control, plasma el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la revisión de las medidas cautelares, e igualmente cita la sentencia 2608 de fecha 26.09.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la potestad de la defensa de solicitar la revisión de la medida, para luego señalar:
“…En tal sentido se desprende de actas de investigación llevada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ no se incautó arma alguna evidenciando en actas procesales en la cual carece del Registro de Cadena de Custodia, si bien es cierto, que en su momento se le impuesta (sic) medida de privación judicial preventiva de la libertad, también es cierto que dicha medida es desproporcionada a los hechos que se desprenden de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública…”

Para luego finalizar su decisión argumentando que es su obligación constitucional conforme al criterio vinculante precisado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11.05.2005 preservar los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, y aunado a ello estimando la utilidad de las medidas de coerción personal descritas por la Sala de Casación Penal en fecha 18.03.2011, lo procedente era imponerle al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZLAEZ una medida menos gravosa.

De lo anterior se evidencia, que el A quo, consideró revisar la medida de privación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando como variación de circunstancias, la gravedad de los hechos, sin embargo, constata esta Alzada que la nueva circunstancia; esto es, la no incautación de un arma de fuego y su lógica inexistencia de cadena de custodia, no es nueva, pues se verifica que desde el acto de calificación de flagrancia el Juez de Control tuvo conocimiento de ese hecho, tampoco que los hechos carezcan de una magnitud significativa para los fines del Estado, pues el acta policial anexa a la causa y la cual fue remitida a effectum videndi, refleja que el procedimiento no se hace en atención a que se le incauta un arma de fuego al imputado de autos, sino por las siguientes razones que a continuación se trascriben parcialmente:

“….Ciudad Ojeda, 26 de febrero de 2020…continuando con las investigaciones orientadas a la desarticulación del G.E.D.O (Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada) El Adriancito y Carlitos Barrera, quienes figuran como investigados en el expediente número K-20-0089-00054, el cual se instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsión con utilización de artefacto explosivo), vista, leísa y analizada la respuesta obtenida según memorandum numero 9700-242-DZ-DC-0698, de fecha 23-02-2020 emanado del Jefe de la División Especial de Criminalística Zulia Comisario General MsC Ingrid Díaz donde se remite experticia informática relacionada con el expediente K20-0089-00067 el cual se instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (Ocultamiento de Armas de fuego) realizada al teléfono celular marca ZTE….asignado con el número 0414-167-95-12 el cual se le incauto al ciudadano OVELIO DE JESUS ALVAREZ apodado EL OVEJO quien se encuentra detenido en la sede de este despacho por los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Asociación para Delinquir …se logran observar varios contactos con la palabra RETENARO entre los cuales se encuentra el contacto YORMAN RETENARO…uno de los líderes negativos del pabellón A del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de Cabimas, del mismo modo se logra apreciar al contacto GORDO RETENARO, nuecero telefónico 607-87-12 donde luego de pesquisas de campo, procesamiento, análisis y saturación de informaciones, tendientes a la identificación plena de dicho sujeto, su participación y función dentro del grupo de delincuencia organizada arriba mencionado se logro determinar que el mismo es conocido con el seudónimo “EL GORDO ARGENIS”, de igual forma, es la persona encargada del movimiento de los integrantes del G.E.D.O al momento de efectuar actos terroristas …se ubicó su lugar de residencia en el sector Delicias Nueva, calle El Pirata…por lo que se constituye y traslada la comisión …hacia la referida dirección…logramos observar a una persona de sexo masculino , frente a dicha vivienda, quien al notar la presencia de la comisión policial, de una manera sospechosa intento ingresar a la morada…procedimos a darle la voz de alto…se le realizó la respectiva inspección corporal , logrando ubicar en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular, …signado con el numero…. Logrando constatar en la lista de contactos que este tiene registrado el numero +57 322 7174075 con el nombre de HERMANO dicho abonado en pesquisas que anteceden, se determino que es el usado por el ex líder negativo de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas identificad como Carlos Alberto Berrera Briceño (Apodado CARLITOS BARRERA)…asimismo en la aplicación Whatsaap una conversación …del mismo modo tiene el número telefónico 0424-625-55-09 registrado como contacto con el nombre YORMAN RETEN A, asimismo en el registro de llamadas entrantes y salientes tiene una llamada entrante con el aludido sujeto..quedando identificado como Argenis Antonio CARABALLO GONZALEZ apodado “EL GORDO ARGENIS”

En atención a lo dispuesto en el acta policial, la aprehensión del ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ se produce con ocasión a una investigación que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para desarticular un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada dedicado a la Extorsión con utilización de artefactos explosivos y que en atención a la información obtenida de una experticia informática relacionada con el expediente K20-0089-00067 que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (Ocultamiento de Armas de fuego) se logra la aprehensión del imputado antes mencionado, quien registró en un teléfono que poseía; cruces de llamadas con algunos integrantes de esa banda investigada -circunstancia que sería verificada durante la investigación-.
Ahora bien, ciertamente, no consta en el acta policial que al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ se le haya incautado arma de fuego alguna, pero se desprende que es vinculado con un grupo que presuntamente esta relacionado con el Tráfico de Armas de Fuego en cualquiera de sus modalidades.
De manera que le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que las circunstancias que alega el A quo como nuevas, no lo eran, pues desde el inicio del proceso; éste, decretó la privación judicial preventiva de la libertad a sabiendas de la inexistencia de un arma de fuego en posesión del imputado, elemento que estiman estos jurisdicentes, no es indispensable para configurar el delito de TRAFICO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO, pues este tipo penal incluye varias conductas entre ellas están comercializar, distribuir, ocultar, transportar, almacenar; y ello a su vez conlleva a la participación de varios sujetos en su comisión, pues están, tanto los que ejecutan la acción como quienes únicamente las dirigen, asimismo la aprehensión puede ocurrir aun cuando no este en posesión de un arma de fuego, pero si se logra vincular la participación con ese ilícito penal resultaría válida, razón por la cual el motivo expuesto por el A quo se transforma en exiguo.
En el caso en estudio de la decisión recurrida se constata que el Juez afirma que su decisión es desproporcional, pues al imputado no se le incauto arma alguna, argumento que resulta como se explicó insuficiente y hasta contradictorio con su inicial decisión, observando que no estimó la entidad de los hechos que son investigados asi como su complejidad, pues se trata de delitos graves, que se comenten en lo oculto donde hay organizaciones que confluyen para delinquir, socavando la armonía social, trastocando la seguridad de la comunidad, su libertad, su derecho a la propiedad, a la paz entre otros, razones por las cuales en criterio de esta Sala de Alzada, los fundamentos para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, primigeniamente decretada, no han variado.
De tan forma, que siendo que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, el aseguramiento de las resultas del proceso penal la cual no debe ser considerada como una pena anticipada, sino como un fin que excepcionalmente garantiza los fines del proceso, evitando la fuga del enjuiciable y posibilitando la aplicación del Derecho Penal, en virtud de lo cual, de ninguna manera violenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es la declaratoria CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOAQUIN REINA FREITES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, contra la decisión No 140-2020 de fecha 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, REVOCÁNDOSE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En consecuencia, queda vigente la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de febrero del año 2020, contra el ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 13.839.586 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual, como se indicó no debe interpretarse como un pronunciamiento de responsabilidad penal contra el mismo, simplemente, en atención a la revisión efectuada se precisa la inexistencia de la explicación lógica jurídica del cambio de circunstancias que justifiquen la procedencia de la decisión recurrida.
Finalmente se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas ordenar lo conducente para el cumplimiento de esta decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto JOAQUIN REINA FREITES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estrado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión Nro. 5C-140-2020 de fecha 17 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia queda vigente la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de febrero del año 2020, contra el ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No 13.839.586 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas ordenar lo conducente para el cumplimiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 266-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria