REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de diciembre de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-2368-18
ASUNTO:

DECISIÓN NRO. 251-20

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 16.149.286, en su carácter de víctima, asistida por los ciudadanos ANGEL GONZALEZ y EROLS EMANUELS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.919 y 130.330, respectivamente, en contra de la Decisión Nro. 0023-2020, dictada en fecha 15 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por las mencionada ciudadana, ratificando el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2019, donde se acordó la acumulación de la querella recibida del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos IVÁN JOSÉ VALERO OJEDA, GERARDO JOSÉ VALERO OJEDA, SILVANA CHIQUINQUIRÁ VALERO OJEDA, BERNANRDO SAMUEL VALERO SERRANO y EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 19 de noviembre de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez de Corte de Apelaciones ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal para la admisión del presente recurso de apelación, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada y para ello, realiza las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, establece:“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por otra parte, el artículo 426 del citado Texto Adjetivo Legal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).


El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, siendo éstos a saber: revocación, apelación, casación y revisión.

Así se tiene, que el recurso de revocación, sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, a solicitud de partes, como sucedió en el caso en análisis, cuyo pronunciamiento judicial deviene de la declaratoria sin lugar de la interposición de un recurso de revocación, interpuesto por la hoy apelante.

Con relación a la apelabilidad del recurso de revocación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 3490, dictada en fecha 12 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido lo siguiente:

“…La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional). De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:
La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.
Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala).
Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...”.
Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere…” (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala, mediante Sentencia Nro. 987, dictada en fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde dejó asentado:

“…Asimismo, aprecia esta Sala que en fecha 23 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa al pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada 29 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente tanto el recurso de revocación contra el auto de apertura a juicio, como la solicitud de aclaratoria por omisión de dicho auto, declaró lo siguiente: “…[e]n el caso de marras, la improcedencia del recurso de revocación no le ocasionó a las partes gravamen irreparable, ello en virtud de que la naturaleza de la decisión originaria (auto de apertura a juicio), resulta ser inapelable por expresa disposición de la ley, y lo solicitado fue oportunamente resuelto por esta Corte de Apelaciones, tal como fue anteriormente referido; en razón de lo cual, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo, señaló que “…en el entendido de que la aclaratoria se considerará parte integrante del fallo y no como un agregado de éste, debiendo la recurrente impugnar a través de este medio la decisión originaria y no la resolución de la solicitud de aclaratoria, es por lo que se declara igualmente INADMISIBLE de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser la improcedencia de una solicitud de aclaratoria recurrible de manera expresa conforme a la ley…”.
Conforme con lo anterior tampoco evidencia esta Sala que la segunda decisión accionada adolezca de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que, por una parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever el principio de impugnabilidad objetiva dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y por la otra, de acuerdo con el artículo 437 eiusdem, invocado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en las decisiones accionadas, el recurso de apelación no procede contra las decisiones que resuelven una aclaratoria ni tampoco contra las declaratorias de improcedencia del recurso de revocación, por cuanto este último no pone fin al proceso y por ende no causa un gravamen irreparable; en razón de lo cual la segunda decisión impugnada en amparo la Sala considera que se encuentra igualmente ajustada a derecho…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se desprende, en criterio de esta Sala, que los pronunciamientos judiciales devenidos de un auto de mera sustanciación, sólo puede ser impugnado, por la vía del recurso de revocación, conforme lo prevé el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como ese auto tiene el carácter de mero trámite, entonces la decisión que resuelve la interposición de ese recurso de revocación, tampoco puede causar gravamen, requisito sine qua non para la admisibilidad de un recurso, por cuanto ese posterior pronunciamiento judicial, sólo va a analizar si un trámite fue realizado conforme a la ley, no teniendo como origen la resolución de un punto en específico. Por lo que, al no causar gravamen esa decisión posterior, no puede interponerse un recurso de apelación, el cual en este caso, es considerado como recurrible.

Así se tiene, que al ajustar al caso bajo estudio, el contenido de las disposiciones legales, así como los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, quienes aquí deciden evidencian, que la Jueza a quo, dictó en fecha 18 de octubre de 2019, un pronunciamiento de mera sustanciación, al acordar acumular la querella recibida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos IVÁN JOSÉ VALERO OJEDA, GERARDO JOSÉ VALERO OJEDA, SILVANA CHIQUINQUIRÁ VALERO OJEDA, BERNANRDO SAMUEL VALERO SERRANO y EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO, sobre el cual la víctima ejerció el único recurso que prevé la ley, como lo es el de revocación, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión hoy apelada, por lo que el recurso de apelación que se intenta contra la decisión esa decisión que resolvió el recurso de revocación, debe declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en el orden de ideas que se ha expresado a través del presente fallo, los miembros de este Tribunal Colegiado consideran, que en el caso sub-exámine, no existe ningún graven como se ha venido diciendo en el presente fallo, sobre el auto de acumulación de fecha 18 de octubre de 2019, por o que esta Alzada traen a colación lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciables. …” , por lo que se evidencia que el referido auto se encuentra ajustado en derecho tomando en cuenta que la relación de los hechos en ambas querellas, guardan entre si, en el hecho principal, por que el criterio de la juez fue determinante en la acumulación de autos, por lo que no causa un gravamen irreparable a la parte apelante.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de una decisión producto de un auto de mera sustanciación; por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que prevé lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (Negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, considera que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en su carácter de víctima, asistida por los ciudadanos Abogados ANGEL GONZALEZ y EROLS EMANUELS, en contra de la Decisión Nro. 0023-2020, dictada en fecha 15 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En el caso en análisis, esta Sala deja constancia que no observó vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, pues la acumulación de las querellas, fue realizada respetándose la previsión legal, contenida en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ambas querellas los hechos ventilados guardan relación entre sí, al devenir de un mismo suceso, que acarreó la apertura de procesos judiciales en distintas jurisdicciones, en virtud de la especialidad de las materias tratadas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en su carácter de víctima, asistida por los ciudadanos Abogados ANGEL GONZALEZ y EROLS EMANUELS, en contra de la Decisión Nro. 0023-2020, dictada en fecha 15 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.



JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala / Ponente

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 251-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19125-2020