LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, seguido por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.829.766, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.713.429; la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.782.891, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre dos mil veinte (2020), fue recibido por secretaría el oficio N°039-2020, mediante el cual el a-quo remitió las copias fotostáticas certificadas pertinentes a los fines de resolver la incidencia planteada, pertenecientes al expediente N° 4195 de su nomenclatura particular.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la incidencia de inhibición, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Encontrándose la causa en la oportunidad para dictar sentencia, procede este órgano jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-I-
RELACIÓN PROCESAL
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas recibidas, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, en los siguientes términos:
“(…) En atención a la decisión de 7 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Agrario Superior (…), en el marco del proceso iniciado con ocasión de la pretensión restitutoria de la posesión propuesta por la ciudadana Diana Elena Bracho Ramírez, (…), contra el ciudadano Ricardo Enrique Bracho Ramírez, (…), en cuyo dispositivo declaró: “1°) Con lugar el recurso de apelación propuesto (…) contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019);2°) La nulidad de la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27)de febrero de dos mil diecinueve (2019), (…); se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de pruebas, en conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, no hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo”; en consecuencia procedo en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme del conocimiento del asunto por estar vinculada en forma calificada por la ley al objeto del proceso, al considerar que me encuentro incursa en la causa de recusación contemplada en el ordinal 15° artículo 82 eiusdem, según el cual un funcionario judicial puede ser recusado “(p)or haber (…omissis…) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez en la causa.”. En este sentido, debo señalar que en la decisión del primer grado de jurisdicción declaré sin lugar la defensa perentoria de cualidad activa, habida consideración de que la pretensión de restitución de la posesión no requiere que ella sea legítima y, en todo caso, como quiera que la cualidad trata de un problema de afirmación jurídica, no de titularidad del derecho controvertido, en razón de lo cual la actora, al afirmarse poseedora despojada, claramente tenía la cualidad autoatribuida. De seguidas, declaré con lugar la pretensión al estimar que la parte actora pudo demostrar suficientemente los presupuestos de procedencia de la pretensión restitutoria a saber, la actualidad de la posesión y la ocurrencia del despojo al momento de la interposición de la demanda (…). La alzada, por su parte, revocó la decisión de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones: “Entonces, haciendo énfasis en la importancia de la prueba por testigos en las pretensiones interdictales, tal como es el caso de marras, (…). Por los términos expresados en la audiencia de pruebas al dictar verbalmente el dispositivo de la decisión de fondo, motivados con posterioridad en el extenso del fallo, los cuales he ratificado en este acto y por este medio; es evidente que no solo adelanté opinión sobre el conflicto de intereses que debe ser resuelto nuevamente en virtud de la sentencia de la alzada, sino que tengo un juicio (intelectual) formado y firme respecto del asunto debatido, en razón de lo cual carezco de la idoneidad necesaria para decidir nuevamente la causa, de manera imparcial. (…).”
-II-
DE LA COMPETENCIA
En este punto le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la inhibición propuesta por la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual observa el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
La citada norma adjetiva civil señala, que en los casos de recusación o inhibición, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Prevé dicha disposición que, cuando el Juez de un tribunal unipersonal plantee su inhibición, o, sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez inhibido o recusado.
Así las cosas, se aprecia que la inhibición propuesta por la profesional del derecho ALESSANDA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue formulada por la jueza de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, tramitar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior en el área de competencia respectiva, a saber, agraria.
Teniendo en cuenta que la inhibición fue formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Junto con la diligencia de inhibición, el a-quo remitió los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática certificada de la sentencia N° 009-2019, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). (Folios 02 al 07)
2. Copia fotostática certificada de la sentencia N° 1127-2019, dictada por este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020). (Folios 09 al 17)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprenden las sentencias dictadas por los tribunales de la competencia agraria de esta circunscripción judicial, con ocasión a la causa que originó la presente incidencia, evidenciándose de las mismas que el a-quo declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y CON LUGAR LA DEMANDA, y que este órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto contra la referida decisión, procediendo a declarar a NULIDAD de la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, REPONIENDO LA CAUSA al estado que celebrase una nueva audiencia de pruebas. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a realizarlo en el siguiente sentido:
La inhibición como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar las señaladas por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2004, p. 129), señala:
“(…) La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa (Cuenca).
Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Este deber se extiende no sólo a los jueces sino también a todos los funcionarios que intervienen en el proceso.
Cuenca ha definido la inhibición como una abstención voluntaria, en tanto que Feo la concibe como un deber; en alguna doctrina extranjera se le ha denominado como “facultad – deber”.
Es un deber en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial (…)”
Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), 2° edición ampliada, 2010, p. 470), la define como “(…) el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.
Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la inhibición es el deber que tienen los jueces, así como cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, de abstenerse a continuar conociendo de alguna causa, cuando consideren que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.
Esta facultad de los jueces y demás funcionarios judiciales puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales de recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados –por ende extensible a la inhibición– por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Teniendo claro lo que se debe entender por inhibición y bajo cuales supuestos o causales puede presentarse, procede este órgano jurisdiccional a analizar la causal invocada por la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a saber, la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto en el cual el Juez haya adelantado su opinión sobre el asunto de fondo, o sobre alguna incidencia pendiente.
En tal sentido, al momento de invocar la referida causal, la jueza inhibida expresó lo siguiente: “(…)En este sentido, debo señalar que en la decisión del primer grado de jurisdicción declaré sin lugar la defensa perentoria de cualidad activa, habida consideración de que la pretensión de restitución de la posesión no requiere que ella sea legÍtima y, en todo caso, como quiera que la cualidad trata de un problema de afirmación jurídica, no de titularidad del derecho controvertido, en razón de lo cual la actora, al afirmarse poseedora despojada, claramente tenía la cualidad autoatribuida. De seguidas, declaré con lugar la pretensión al estimar que la parte actora pudo demostrar suficientemente los presupuestos de procedencia de la pretensión restitutoria a saber, la actualidad de la posesión y la ocurrencia del despojo al momento de la interposición de la demanda (…). La alzada, por su parte, revocó la decisión de instancia sobre la base (…). Por los términos expresados en la audiencia de pruebas al dictar verbalmente el dispositivo de la decisión de fondo, motivados con posterioridad en el extenso del fallo, los cuales he ratificado en este acto y por este medio; es evidente que no solo adelanté opinión sobre el conflicto de intereses que debe ser resuelto nuevamente en virtud de la sentencia de la alzada, sino que tengo un juicio (intelectual) formado y firme respecto del asunto debatido, en razón de lo cual carezco de la idoneidad necesaria para decidir nuevamente la causa, de manera imparcial. (…)”. (Negritas de esta sentencia)
Del análisis de la decisión revocada, se observa que la Jueza Provisoria cuya objetividad se encuentra bajo análisis, al momento de pronunciarse sobre la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO de la pretensión planteada, antes de decidir sobre el fondo de la causa consideró, efectuar un análisis en relación a la defensa perentoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, en razón de la cualidad activa de la parte accionante para proponer la pretensión de acción posesoria restitutoria, concluyendo que la actora se afirmó titular de una determinada posición subjetiva activa, tal cual se desprende del libelo; examen este que sin lugar a dudas evidencia la opinión adelantada sobre una posible futura incidencia referida a la cualidad de los intervinientes en la demanda, así como del asunto de fondo, debido a que la cualidad y el interés son asuntos que se encuentran estrechamente relacionados con el mérito de fondo, y que por haberse repuesto la causa al estado en que el a-quo celebre una nueva audiencia de pruebas, de seguir conociendo la referida profesional del derecho de la misma, acarrearía que eventualmente se pronunciara nuevamente sobre dichos elementos, incurriendo así en un doble pronunciamiento sobre un asunto en el cual ya manifestó su opinión. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Así se decide.
Conforme a lo anteriormente decidido y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines legales conducentes.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º) CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.782.891, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechaveintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020); inserida en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO propuesta por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.829.766, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.713.429.
2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la misma, a los fines legales conducentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1138-2020, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° -2020.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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