LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN, propuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.660.233, contra los ciudadanos ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA y LUÍS SEGUNDO MORÁN BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.858.737 y V-7.899.038; la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer de la causa.

En fecha veintiocho (27) de febrero de dos mil veinte (2020), fue recibido por secretaría el oficio N° 020-2020, por medio del cual el a-quo remitió las copias fotostáticas certificadas pertinentes, a los fines de resolver la incidencia planteada, las cuales pertenecen a la causa signada con el número D0000-19 de su nomenclatura particular.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la incidencia de inhibición, estableciéndose que el iter procedimental a seguir sería el previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Encontrándose la causa en la oportunidad para dictar sentencia, procede este órgano jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-I-
RELACIÓN PROCESAL

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas recibidas, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, en los siguientes términos:

“(…) En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, se recibe por ante este Tribunal escrito sobre Demanda [sic] Por [sic] Nulidad [sic] De [sic] Contrato [sic] De [sic] Compra [sic] Venta [sic] Por [sic] Simulación [sic], el cual fue admitido por este juzgado por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), presentado por el ciudadano ROBERT JOSÉ MORAN SANDOVAL (…),asistido [por] los profesionales del derecho, abogados, ORLANDO JOSÉ PIRELA MORALES y MARÍA ANGÉLICA ANGARITA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad V.-7.778.031 y V-26.347.925, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N.° 153.896 y 298.643, dicho escrito en su orden.
En fecha once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este juzgado dictó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano ROBERT JOSÉ MORAN SANDOVAL, (…), en ocasión a las pretensiones de nulidad de contrato por simulación de venta en contra de los ciudadanos: ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA, (…), y LUIS [sic] SEGUNDO MORAN [sic] BENAVIDES (…); cuyo objeto litigioso se centran [sic] en el Fundo denominado CASA BLANCA, (…).
(…) cursa por ante el Tribunal de Municipio ordinario [sic] y Ejecutor De Medidas De [sic] los Municipios [sic] Colón y Francisco Javier Pulgar De [sic] La [sic] Circunscripción Judicial Del [sic] Estado [sic] Zulia, CAUSA N°3896-13, hoy signada bajo la nomenclatura NÚMERO TS-1142019, sobre demanda por desalojo incoada por el ciudadano Luigi Perrota Gallo, en contra, inicialmente de mi padre ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, (…), habiendo fallecido este en fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, abriéndose el derecho a sucesión correspondiente a mi madre y hermanos.
(…) es el caso que el ciudadano ORLANDO JOSÉ PIRELA MORALES, (…), es ahora parte en la causa de demanda bajo la nomenclatura NÚMERO TS-1142019, contra mi persona y familia, según consta de diligencia que riela inserta al folio doscientos diecisiete (217) y documento PODER que riela inserto en los folios 218 al 220, que anexo en copia certificada en cinco (5) folios útiles, y anexo copia simple de Boleta de Notificación que riela inserta en el expediente 3896-13, constante de un folio útil; y como es el deber que me impone la ley que al tener conocimiento de la existencia de una causal que me impida participar en el conocimiento de un asunto, antes de ser recusada es mi deber INHIBIRME, por existir la causa Nro. D00006-19, llevada por el abogado ORLANDO JOSÉ PIRELA MORALES (…), lo cual pone en riesgo mi imparcialidad, por tanto, tal como lo establece el ordinal 18, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” omissis…
Por lo que de conformidad con la norma ut supra citada, presento formal INHIBICIÓN, para seguir actuando como secretario en el expediente Nro. D00006-19 de este Tribunal y respetuosamente solicito a la ciudadana Jueza se declare CON LUGAR la Inhibición planteada se proceda de manera inmediata a designar el respectivo JUEZ ACCIDENTAL que deba seguir actuando en el presente asunto. Es todo”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este punto le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la inhibición propuesta por la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual observa el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

La citada norma adjetiva civil señala, que en los casos de recusación o inhibición, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Prevé dicha disposición que, cuando el Juez de un tribunal unipersonal plantee su inhibición, o, sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez inhibido o recusado.

Así las cosas, se aprecia que la inhibición propuesta por la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue formulada por la jueza de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, tramitar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior en el área de competencia respectiva, a saber, agraria.

Teniendo en cuenta que la inhibición fue formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Junto con la diligencia de inhibición, el a-quo remitió los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple del poder judicial especial otorgado por el ciudadano LUIGI PERROTTA GALLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.783.329, a los abogados en ejercicio ISMAEL SEGUNDO PÍRELA PARRA, ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, DAYANA LISETH FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA ANGÉLICA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.197.684, V-7.778.031, V-17.737.750 y 26.347.925, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.736, 153.896, 220.041 y 298.643, otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, San Carlos de Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 48, Tomo 38, folios del 143 al 145, de los libros de autenticaciones. (Folios 04 al 08)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el carácter con que actúan los prenombrados abogados para sostener y defender los derechos e intereses del ciudadano LUIGI PERROTTA GALLO, demostrando especialmente lo señalado por la Jueza inhibida en cuanto a que el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, detenta el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de la boleta de notificación expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dirigida a la abogada en ejercicio ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, SANTIAGO SEGUNDO FERRER MIRANDA, MARLENIS MIRANDA DE FERRER y KETTY MARILO FERRER TERÁN, en la causa que por Desalojo sigue en su contra el ciudadano ERNESTO RINCÓN, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIGI PERROTA.

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la notificación efectuada a la abogada en ejercicio ZULY MARILO FERRER MIRANDA (Jueza inhibida), actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER ARIZA, SANTIAGO SEGUNDO FERRER MIRANDA, MARLENIS MIRANDA DE FERRER y KETTY MARILO FERRER TERÁN, en la causa de Desalojo que sigue en su contra el ciudadano ERNESTO RINCÓN, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIGI PERROTA. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a realizarlo en el siguiente sentido:

La inhibición como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar las señaladas por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2004, p. 129), señala:

“(…) La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa (Cuenca).
Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Este deber se extiende no sólo a los jueces sino también a todos los funcionarios que intervienen en el proceso.
Cuenca ha definido la inhibición como una abstención voluntaria, en tanto que Feo la concibe como un deber; en alguna doctrina extranjera se le ha denominado como “facultad – deber”.
Es un deber en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial (…)”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), 2° edición ampliada, 2010, p. 470), la define como “(…) el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la inhibición es el deber que tienen los jueces, así como cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, de abstenerse a continuar conociendo de alguna causa, cuando consideren que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Esta facultad de los jueces y demás funcionarios judiciales puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales de recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados –por ende extensible a la inhibición– por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro lo que se debe entender por inhibición y bajo cuales supuestos o causales puede presentarse, procede este órgano jurisdiccional a analizar la causal invocada por la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a saber, la prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad entre el Juez inhibido con alguna de las partes, basada en hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido.

Respecto de esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1477, dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), señaló lo siguiente:

“(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ´enemistad manifiesta´…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (….). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia; 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ´un estado de animadversión´ es insuficiente para hacer procedente la recusación; 3° No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ´no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento´, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos; y, 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja.”

La misma Sala en la sentencia dictada en el expediente N° 10-0203, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), señaló al respecto lo siguiente:

“(…) De la transcripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad esta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan entela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, pone de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en telo de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…).”

Partiendo de lo anterior, se aprecia que en el caso objeto de estudio, es la propia Jueza inhibida ZULY MARILO FERRER MIRANDA, quien manifiesta que entre su persona y el abogado ejercicio ORLANDO JOSÉ PÍRELA MORALES, el cual representa al ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, en la causa en la cual se planteó la incidencia, existe una enemistad, razón por la cual su imparcialidad pudiera verse comprometida al momento de decidir la causa que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN, sigue el último de los nombrados contra los ciudadanos ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA y LUÍS SEGUNDO MORÁN BENAVIDES.

Por lo que, siendo la propia Jueza inhibida, quien reconoce que su imparcialidad se encuentra comprometida para decidir la causa, se considera innecesario que aporte mayores elementos probatorios para demostrar tal circunstancia, por cuanto el dicho de los jueces en el acta de inhibición constituye una presunción iuris tantum en tales incidencias, tal como fue establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1453, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Así se decide.

Conforme a lo anteriormente decidido y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines legales conducentes.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020); inserida en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN, propuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.660.233, contra los ciudadanos ANDY GREGORIO DE JESÚS SÁNCHEZ URDANETA y LUIS SEGUNDO MORÁN BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-11.858.737 y V- 7.899.038 respectivamente.

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la misma, a los fines legales conducentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO SUPERIOR,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1139-2020,se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° 0112 -2020.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.