REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.286
DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO MEJÍA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.882.179, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: PATRICIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.597, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.601.
DEMANDADA: NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.158, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, AMERICO URDANETA PAZ, KEMBERLY NG FUENTES y PEDRO ENRIQUE SANDOVAL LINARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.148, 21.489, 205.953 y 230.982 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 29 de noviembre de 2017.
Recibido de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos, el presente expediente con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ut supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJÍA PUENTES en contra de la recurrente, anteriormente identificados, correspondiéndole conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJÍA PUENTES, en contra de la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, identificados en actas.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a-quo procedió a admitir el recurso ordinario de apelación en ambos efectos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada por medio de esta Superioridad.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió en tiempo hábil y oportuno escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio MIRIAN DE JESUS ZAMBRANO CAUSADO, apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas.
En fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior procedió a diferir el dictamen del fallo por treinta (30) días calendario.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dr. MARTHA QUIVERA, previa diligencia presentada por la abogada MIRIAN DE JESUS ZAMBRANO CAUSADO, apoderada del demandante, identificados en actas, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, previa diligencia presentada por las abogadas en ejercicio MIRIAN DE JESUS ZAMBRANO CAUSADO y BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, representantes judiciales del actor, ordenándose en consecuencia, la notificación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la abogada MIRIAN DE JESUS ZAMBRANO CAUSADO, apoderada judicial del demandante, consignó en actas resultas de inspección judicial extra litem practicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el inmueble sub iudice, a los fines de demostrar que el mismo se encuentra en posesión de su mandante por haber sido abandonado.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se abocó a la presente causa la Dra. LILIANA DUQUE REYES, previa solicitud del ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJÍA PUENTES, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio PATRICIA ROSALES, identificada en autos, derivado de lo cual, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal expuso que fue notificada la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, apoderada judicial de la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA.
SEGUNDO
ALEGATOS DE LA DEMANDA
Afirma el actor que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002) formalizó la compra venta de una casa quinta y su terreno propio, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 6, protocolo 1° del Tercer Trimestre.
Que sobre el mencionado inmueble realizó una serie de mejoras, constituidas por tres (3) locales comerciales, como se obtiene de documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el N° 28, tomo 20.
Que se ha dedicado a arrendar los referidos locales comerciales para obtener un ingreso mensual, cediendo en arrendamiento verbal el local N° 3 que mide CINCO METROS CON TREINTA DECÍMETROS (5,30mts) de frente con QUINCE METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (15,50mts) de fondo, el día 01 de octubre de dos mil catorce (2014), a la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, para que explotara en el mismo la actividad comercial de un salón de belleza.
Que se convino el término de un (1) año como duración del contrato, y la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) mensual como canon de arrendamiento, para los primeros seis (6) meses, y el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) mensual para los seis meses sucesivos, los cuales debían pagarse los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que le solicitó a la demandada el pago puntual de la pensión de arrendamiento debido a que, por su condición de vejez y estado de salud, procedería a retirarlo el mismo día que lo cobraría a los demás inquilinos, sin embargo, pasado un mes desde el inicio de la relación contractual, comenzaron los problemas con la arrendataria, no solo por la falta de pago del canon sino además por el trato y comportamiento irrespetuoso y grosero recibido por parte de ésta y de su compañero sentimental.
Que en el mes de julio adeudaba la accionada seis (6) mensualidades, más la correspondiente a dicho mes, por lo que, el día 2 de julio procedió a pedirle el pago de la suma debida, o por lo menos la mitad de ello, o en su defecto desalojara el local, no obstante, fue objeto violencia verbal y física por parte de la accionada y de su pareja RUBEN ANTONIO FERRER, producto de lo cual se dirigió en fecha 14 de julio de 2015 a la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Cristo de Aranza a fin de realizar la denuncia pertinente.
Que en virtud del incumpliendo en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2014, hasta el mes de enero del año 2016, la negativa de la arrendataria en entregarle el local arrendado, la violencia de la que fue objeto, y la inobservancia de lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, resulta procedente el desalojo del inmueble.
Fundamentó su pretensión en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en tal sentido solicitó la entrega del local comercial arrendado en buen estado de aseo, uso y conservación, solvente de todos los servicios públicos domiciliados al inmueble y los que hubiera contratado la accionada para el funcionamiento del fondo comercial. Asimismo, requirió el pago de los cánones insolutos, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) cada uno, por los meses comprendidos desde diciembre del año 2014 hasta abril del año 2015, y los comprendidos desde mayo de 2015 hasta enero del año 2016 a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) cada uno, que totalizan la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,00), más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega material y definitiva del inmueble arrendado. Del mismo modo, solicitó el pago de los daños y perjuicios generados -según su apreciación- por el incumplimiento culposo de la arrendataria, que representó una disminución en su patrimonio. Las costas y costos procesales estimados al treinta por ciento (30%) del valor del monto adeudado, y la indexación de la suma solicitada, mediante experticia complementaria del fallo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada, PEDRO ENRIQUE SANDOVAL LINARES, identificado en actas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, asegurando al respecto que a pesar de solicitar el actor, el desalojo de un local comercial en aplicación de los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cierto es, según su dicho, que su poderdante arrendó a partir del día 1 de octubre de 2014, una pieza con destino de vivienda a objeto de habitarla con su grupo familiar, motivo por el cual el demandante no celebró con la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, contrato escrito de arrendamiento.
Asegura que debió agotarse el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como lo prevén los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que el demandante bajo hechos falsos activó la vía judicial que no corresponde para tramitar la pretensión de desalojo.
Que el demandante tergiversó la naturaleza de la relación arrendaticia con el fin de evitar la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y demandar sin agotar previamente la instancia administrativa.
Que su mandante ha cumplido con el pago, en efectivo, del canon de arrendamiento, puesto que, de ser cierto que adeuda la pensión arrendaticia desde el mes de diciembre del año 2014 no habría esperado el arrendador tanto tiempo para acudir a la vía judicial.
Que las desavenencias entre las partes contratantes se produjeron en el mes de mayo del año 2015 cuando misteriosamente (puesto que no hubo violación de cerradura, levantamiento de techo o destrucción de paredes) se desapareció un aire acondicionado que su representada tenía instalado en la pieza arrendada, destinada a vivienda, lo que permitió inferir a su mandante que el propietario del inmueble pudo haber entrado con su llave, lo que ha generado denuncias de parte y parte y mala comunicación en la relación arrendaticia.
Solicitó la práctica de una inspección judicial en el inmueble donde habita su representada junto a su grupo familiar e invocó lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la demanda intentada en contra de su representada, de veracidad, lealtad y probidad. Por los motivos expuestos, solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas al demandante, de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte demandante:
El demandante con su escrito de demanda consignó los siguientes instrumentos:
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (09) de agosto de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6, protocolo 1° del Tercer Trimestre, contentivo de la compra venta de una casa quinta y su terreno propio, ubicada en el barrio Corito, avenida 19, antes con nomenclatura municipal N° 110B-119, hoy 110B-331, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, efectuada por el demandante.
En original, denuncia efectuada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJÍA PUENTES en contra de la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Cristo de Aranza, el día 14 de julio de 2015, signada con el N° 587-15, por la falta de pago del canon de arrendamiento y los maltratos verbales de los que fue objeto.
En originales, tres (3) boletas de notificación libradas por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Cristo de Aranza, los días 3, 14 y 27 de julio de 2015, a nombre de los ciudadanos RUBEN ANTONIO FERRER y NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA con ocasión de la denuncia formulada por el actor, expediente N° 587-15.
En original, Acta de Compromiso suscrita por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MEJÍA PUENTES y NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Cristo de Aranza, en fecha de agosto de 2015, con el propósito de no molestarse de hecho ni de palabra, ni por medio de terceras personas. Se obtiene aunadamente del referido medio probatorio que no llegaron las partes a ningún acuerdo respecto al pago del alquiler y al extravío de un aire acondicionado.
Copia fotostática simple de oficio N° 24-F1-4313-2015, emitido por la Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de septiembre de 2015, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Dr. Freddy Rincón, con el propósito de que practicara reconocimiento médico legal físico al ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJÍA PUENTES, por haber manifestado ser víctima de uno de los delitos contra las personas.
Observa este Tribunal que se tratan de instrumentos públicos oponibles a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la contraparte en su oportunidad tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acoge todo el valor probatorio que de ellos se desprende, aunado al hecho que no fueron objeto controvertido en la presente causa. Así se declara.
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día ocho (08) de mayo de 2001, bajo el N° 28, tomo 20, contentivo de las bienhechurías realizadas por el ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS PEUNTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.854.791, por cuenta y orden del demandante, en el inmueble ubicado en el barrio Corito, avenida 19, antes con nomenclatura municipal N° 110B-119, hoy 110B-331, constituidas por tres (3) locales comerciales; se desprende además que el local N° 3 mide CINCO METROS CON TREINTA DECÍMETROS (5,30mts) de frente con QUINCE METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (15,50mts) de fondo. Observa esta Juzgadora que el mismo constituye un documento privado reconocido, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y en virtud que el mismo no es objeto de controversia se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2016, respecto de los ciudadanos WILMER ENRIQUE OVIEDO, JOSE DABALILLO CHANCIN y MARIA LORENA BELLOSO DE VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.994.180, 3.638.134 y 18.723.893, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Con el mencionado medio probatorio se pretendía demostrar, entre otros aspectos, que el local comercial N° 3 arrendado a la demandada estaba destinado a fines comerciales por funcionar en el mismo un salón de belleza, sin embargo, el mismo no fue ratificado en juicio, lo cual era necesario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se desestima con fundamento en el artículo 507 eiusdem. Así se declara.
Prueba de informe dirigida a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que indicara si en fecha 9 de agosto de 2002, se formalizó la compra-venta de una casa quinta y su terreno propio, que quedó anotada bajo el N° 11, Tomo 6, protocolo 1° del Tercer Trimestre. Se verifica de las actas procesales que la prueba bajo estudio no fue evacuada, consecuencialmente, se desestima con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae a sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJÍA PUENTES contra la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, suficientemente identificados, y en consecuencia, el desalojo del inmueble objeto de juicio, el pago de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,00) por concepto de mensualidades de arrendamiento insolutas desde diciembre del año 2014 hasta enero del año 2016; del mismo modo, ordenó la indexación del monto condenado a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRA MELEAN GARCIA, quedó confesa en este proceso, por cuanto primero no dio contestación al fondo a la demanda incoada en su contra, segundo en lo que respecta a la petición de la (sic) demandante no es contraria a derecho, por cuanto observa ésta Juzgadora que la presente litis se fundamenta en el Desalojo del inmueble arrendado, conforme en Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre las partes, cuyo contrato fue aceptado por la parte demandada, con fundamento en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y por cuanto como alega la parte actora, la demandada le adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.015, y ENERO del 2.016, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) los primeros cinco (05) meses, y los nueve (09) restantes a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), para un PARA UN (sic) TOTAL POR PENSIONES INSOLUTAS de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,00), en lo que respecta al tercer requisito se despende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas dentro de la oportunidad legal otorgada, ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia el petitum de la (sic) actora no es contrario a derecho y es por lo que le mismo debe prosperar. Así decide.”
Recibido el presente expediente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por esta Superioridad el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al recurso de apelación, presentando en tiempo hábil el demandante escrito de informes, el cual fue agregado a las actas procesales.
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que solo la parte demandante presentó escrito de informes indicando:
“(…)
Ciudadana Juez, mi representado con la debida asistencia inicio la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE COMERCIAL conforme lo dispuesto en los artículos 1.592, 1.159 Y 1.160 DEL Código Civil, y literales “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.158, mayor de edad y del mismo domicilio, el libelo se fundamentó en lo siguiente:
PRIMERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE COMERCIAL que viene ocupando en su carácter de arrendataria en buen estado de uso, aseo y conservación en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa verbal y SOLVENTE DE TODOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS domiciliados al inmueble y los que hubiere ella contratado para el funcionamiento de su fondo comercial.
SEGUNDO: EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMEINTO INSOLUTOS correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE 2.014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.015 y ENERO del 2.016, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) los primeros cinco (05) meses, y los nueve (09) restantes a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), para un PARA UN (sic) TOTAL POR PENSIONES INSOLUTAS de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,00), más los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la entrega material y definitiva de EL INMUEBLE.
Admitida como fue la demanda por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez cumplidos los extremos de ley para que se practicara la citación de la demandada ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, identificada up supra, la misma se realizó de forma personal conforme a lo pautado por la Ley adjetiva Venezolana.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2016, la demandada, en la oportunidad para la contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la representación judicial de la parte actora presento (sic) escrito contradiciendo la cuestión previa y solicitando la apertura del lapso probatorio, en virtud del cual dentro de ese lapso la parte accionante promovió escrito de pruebas que fueron admitidos, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, ordenándose la notificación de las partes.
Es de advertir Ciudadana Juez que la demandada NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, identificada plenamente en autos, llegada la oportunidad procesal en aplicación del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, asimismo dentro del plazo de los cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, tampoco la parte DEMANDADA PROMOVIÓ AQUELLAS PRUEBAS de las que quisiera valerse, en tal sentido, tal y como lo dispone el artículo 868 ejusdem, y por cuanto la DEMANDADA quedo confesa, toda vez que como se expresa, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NI EN EL TÉRMINO PROBATORIO de cinco (05) días promovió prueba alguna.
Ahora bien Ciudadana Juez, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo (sic) del mes de Julio del año 2017, se ajusta a derecho, ya que tomo en conideraciónlas (sic) pruebas promovidas y evacuadas por mi representado ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJIA PUENTE, quedando estas firmes en todo su valor probatorio al no ser ni impugnadas por la contraparte ni desestimadas por el Tribunal a quo. Aunado a esto, la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del término que establece la ley para ello, no las impugnó, y en un acto desesperado sin fundamento y esperando sorprender la buena fedel (sic) sentenciadorpretendiendo (sic) desvirtuar su Confesión Ficta, solicito (sic) de forma manifiestamente infundada, reposición de la causa, alegandodefensas (sic) que por ilegales fueron desestimadas por el Tribunal de la causa aplicando lo contenido en los artículos 866 y 867 ejusdemque (sic) establecen:
(...Omissis...)
En consecuencia, la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, plenamente identificada, quedó confesa en el proceso y así fue decidido.
Solicito en nombre de mi mandante, se desestimen los alegatos y se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada con todos los pronunciamientos de Ley.”
PUNTO PREVIO I
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada solicitó ante el Tribunal a-quo, la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, aseverando que la sentenciadora se pronunció al fondo sobre la cuestión previa opuesta pese a que –según su criterio- debía resolverse la misma en la oportunidad de emitir la sentencia definitiva. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Del estudio realizado a las actas procesales se pudo verificar que en la oportunidad establecida legalmente para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada ejerció tal derecho, en los términos que consideró pertinentes, vale decir, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, el Tribunal de la causa procedió con fundamento en lo dispuesto en los artículos 866 y 867 eiusdem, que establecen:
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
Así, promovida tempestivamente la cuestión previa, se otorgó el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante manifestara si convenía en ella o si la contradecía, procediendo a contradecirla en fecha 1 de abril de 2016, luego de lo cual, previa solicitud de la parte actora, se concedió el lapso probatorio de ocho (8) días establecido en el artículo 867 eiusdem, dictándose la decisión que resolvió lo conducente, previa notificación de ambas partes, por haber salido fuera del lapso.
Por consiguiente, se constata que la cuestión previa opuesta por la parte demandada fue decidida antes de la fijación de la audiencia o debate oral, como se instituye en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil,
en estricto cumplimiento del trámite legal correspondiente, sin haber emitido el Tribunal a-quo en dicho fallo, opinión al fondo, derivado de lo cual, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se declara.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica del expediente facti especie que el Tribunal a-quo declaró la confesión ficta por considerar demostrados los requisitos ineludibles para su procedencia. Ahora bien, constatado como ha sido que la presente causa se tramitó por el procedimiento oral, resulta imperioso para esta Superioridad traer a colación lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Establece el artículo 362 in comento:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
(Resaltado de este Tribunal Superior).
De los anteriores artículos se desprende que, la confesión ficta sólo se producirá por la incomparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, sin embargo, es necesario recordar que la sanción confesiva no la impone la ley sólo por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, sino porque además no pruebe algo que pueda favorecerlo, y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Dentro de este marco, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-896, de fecha 30 de abril de 2002, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido.”
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B., contra la Asociación 24 de Mayo, Exp. N° 03-614, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jimenez, en los términos siguientes:
“De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.”
En virtud de lo anterior, se desprende que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda; b) No probanza de hechos que favorezcan al demandado, c) Petición no contraria a Derecho.
Al respecto, se observa de autos que una vez citada la parte accionada el día 20 de febrero de 2016, como se desprende de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a oponer en el lapso legal para la contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esgrimiendo que debió agotarse el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como lo prevén los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haberse arrendado –según su alegato- el inmueble para vivienda y no con fines comerciales. Sin embargo, en la referida oportunidad, se limitó a oponer la mencionada cuestión previa sin contestar al fondo la demanda.
En este tenor, señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
(Resaltado del Tribunal).
Se obtiene de la disposición normativa ut supra citada, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, anteriormente identificada, oponer todas las defensas previas que estimare pertinentes, contestar al fondo la demanda y promover las pruebas conducentes. No obstante, como se precisó en líneas pretéritas, se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin expresar ninguna defensa de fondo, motivo por el cual se considera demostrado el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
De la misma manera, se verifica que la demandada no aportó elemento probatorio alguno en la presente causa, en la etapa procesal correspondiente, quedando con ello demostrado el segundo requisito. Y en lo que respecta al tercer requisito, colige esta Sentenciadora Superior que la pretensión del ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJÍA PUENTES, no es contraria a derecho, por cuanto, se basa en el desalojo del local comercial arrendado a la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, con fundamento en los ordinales “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establecen:
“Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(...Omissis...)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En este sentido, afirmó el actor que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento generados desde el mes de diciembre del año 2014, hasta el mes de enero del año 2016, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) cada uno, los primeros cinco (05) meses, y los nueve (09) restantes a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) cada uno, para un total por pensiones insolutas de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,00), cuyo pago solicitó, adicionado, a la entrega del local comercial arrendado, en buen estado de aseo, uso y conservación, solvente de todos los servicios públicos domiciliados al inmueble y los que hubiera contratado la accionada para el funcionamiento del fondo comercial, y, los daños y perjuicios generados por el incumplimiento culposo de la arrendataria, que representó una disminución en su patrimonio. Las costas y costos procesales estimados al treinta por ciento (30%) del valor del monto adeudado, y la indexación de la suma peticionada.
Producto de lo anterior, al no haber dado contestación al fondo de la demanda, no haber probado nada que le favoreciera y no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, máxime que la relación contractual no constituye un hecho controvertido, resulta acertado en derecho para este Tribunal Ad-quem, declarar la confesión ficta de la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA. Así se decide.
Consecuencialmente, se ordena el desalojo del inmueble arrendado, constituido por el local N° 3 que mide CINCO METROS CON TREINTA DECÍMETROS (5,30mts) de frente con QUINCE METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (15,50mts) de fondo, construido en la casa quinta y su terreno propio, propiedad del demandante, ubicado en el barrio Corito, avenida 19, antes con nomenclatura municipal N° 110B-119, hoy 110B-331, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y cosas, en virtud del incumplimiento, por parte de la demandada, de las obligaciones establecidas legal y convencionalmente. Del mismo modo, se ordena el pago de los cánones de arrendamiento peticionados, equivalentes a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,00), correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.015, y ENERO del 2.016, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) los primeros cinco (05) meses, y los nueve (09) restantes a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) cada uno, ya que la demandada no cumplió con la carga de la prueba a fin de desvirtuar que se encontraban insolutos y en virtud de constituir una obligación contraída en el contrato y amparada por la ley. Así se decide.
En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa esta Arbitrium Iudiciis que la indexación es un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 7 de junio de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en acatamiento del criterio instituido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 29 de marzo de 2007, expediente 06-960. Así se decide.
Finalmente, se observó que el Tribunal de la causa procedió a negar, en el fallo recurrido, el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y los daños y perjuicios producidos, según el actor, de manera que, la parte demandante se encontraba en la posibilidad de apelar de la sentencia por no haber obtenido la procedencia de todos sus pedimentos, empero, solo la demandada ejerció dicho medio de impugnación, producto de ello, resulta oportuno citar lo dispuesto por los autores Juan Montero Aroca y José Flores Matíes, precisaron en su obra “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347, en relación a la prohibición de reformatio in peius, lo siguiente:
“…Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada <>, es decir, la prohibición de que el tribunal <>, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.
Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal <> vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla <> y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de <>, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.
Es por ello por lo que la prohibición de la <> solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal <> entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.”
En derivación, al no haber apelado el ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJÍA PUENTES, resulta procedente en derecho para esta Superioridad, mantener firme la improcedencia del pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, así como también, la improcedencia de los daños y perjuicios peticionados por el actor, en aplicación de la prohibición de reformatio in peius y del principio tantum appellatum quantum devolutum. Así se decide.
En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en derecho para este Tribunal de Alzada CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultando asimismo impretermitible declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandada-recurrente, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJÍA PUENTES contra la ciudadana NAYEI CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GARCÍA, anteriormente identificados, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 31 de julio de 2017, proferida por el precitado Tribunal de Municipio, y en tal sentido, SE ORDENA el desalojo del inmueble arrendado, constituido por el local N° 3 que mide CINCO METROS CON TREINTA DECÍMETROS (5,30mts) de frente con QUINCE METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (15,50mts) de fondo, construido en una casa quinta y su terreno propio, propiedad del actor, situado en el barrio Corito, avenida 19, antes con nomenclatura municipal N° 110B-119, hoy 110B-331, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y cosas.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2.014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.015, y ENERO del 2.016, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) cada uno, los primeros cinco (05) meses, y los nueve (09) restantes a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) cada uno, que totalizan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,00).
QUINTO: SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar: CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 7 de junio de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: IMPROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, así como también, IMPROCEDENTES los daños y perjuicios peticionados por el actor.
SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 036-2020.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
Exp. 13286.
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