REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: No. 13.493
PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.086.221 y V-14.278.186, respectivamente.
APODERADA JUDICIA: abogada en ejercicio María de Jesús Machado, inscrita en el inpreabogado con el N°121.213, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Machado. Y el abogado en ejercicio Luis Agustín Cermeño Saballo, inscrito en el inpreabogado con el N°201.461, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana Grisell Herrera.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, IMRA MORAN (viuda) de HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.507, V-17.270.604, E-309.773 y V-7.827.714, respectivamente.
DEFENSOR AD- LITEM: abogado en ejercicio, Jesús Cupello, inscrito en el inpreabogado con el número 130.325.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Inhibición).
JUEZ INHIBIDO: Dr. MARTHA ELENA QUIVERA, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 10 de diciembre de 2020.


Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial, expediente donde cursa INHIBICIÓN planteada por la Dr. MARTHA ELENA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.233.915, en su condición de JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce de recurso de apelación ejercido en demanda por NULIDAD DE VENTA, intentado por los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, IMRA MORAN (viuda) de HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, correspondiéndole conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la inhibición propuesta.
Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dr. MARTHA ELENA QUIVERA, se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en su ordinal 15°, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“… en cumplimiento de lo previsto en el encabezado del artículo 84 del Código de Procedimiento civil, el cual dispones que: “el funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, eta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifieste su allanamiento o contradicción o que siga actuando el impedid”, manifiesto mi voluntad de INHIBIRME, de conocer la presente causa que por NULDIAD DE VENTA, sigue la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BRACHO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 121.213, actuando en representación de los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.086.221 y 14.278.186; contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, IMRA MORAN (viuda) de HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.507, V-17.270.604, E-309.773 y V-7.827.714, respectivamente, fundamentando mi inhibición en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
El dispositivo legal contenido en el artículo 84 ut supra citado, impone al juez el deber de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación, para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto para EO, la concibe como un deber, mientras que la doctrina extranjera, por su parte la concibe como una “facultad-deber”.
En este orden de ideas, advierte este Juzgado Superior, que las causales de inhibición se corresponden con las causales de recusación previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, y en este sentido , el ordinal 15° del referido artículo, señala como causal de recusación el siguiente hecho: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito”.
Dicho lo anterior, se observa del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocí de la causa sub-litis, profiriendo en fecha 19 de julio de 2018, la sentencia que es objeto de la presente actividad recursiva, por ello debo manifestar que me encuentro imposibilitada de conocer de la misma, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, toda vez que me hallo incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil, relativo a la emisión de consideraciones directas sobre el fondo del asunto sometido a mi conocimiento, subyaciendo así, de manera impretermitible, la ocurrencia de una identidad subjetiva entre el Juzgador de Primera Instancia que dicto el pronunciamiento judicial, y el juzgador que corresponde conocer en alzada, sobre el medio impugnativo ejercido contra dicho fallo.
En razón de los razonamiento previamente explanados, y por cuanto me encuentro impedida para conocer como Jueza Superior del presente recurso de apelación, por cuanto sobre mi versa la prohibición legal contenida en el artículo previamente citado, es por lo que estoy en la obligación de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, pues, de no hacerlo, estaría siendo una operadora de justicia, incursa en una evidente parcialidad. Por tal motivo, procedo en este acto a INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haberse configurado la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, esta Sentenciadora pasa esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

Primeramente, es menester traer a colación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.

En este orden de ideas, el procesalista patrio ARMINIO BORJAS, considera que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Igualmente, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs. 407 y 408, expresa:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.

Dentro de este contexto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG indica que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto.

Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Ahora bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15° estipula:
“Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En el caso de autos, considera esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juez inhibido, se subsume dentro del articulo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, afectando el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso y la expresa voluntad de la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa, y como quiera que al mismo tiempo, la referida inhibición se efectuó en forma legal, por lo tanto, se declara con lugar su procedencia, por cuanto se aprecia en actas que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) dicto sentencia en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarado Sin Lugar la denuncia por Fraude Procesal, la cual fue debidamente apelada por la apoderada judicial de la parte demandante, siendo esta actividad recursiva la cual corresponde emitir pronunciamiento el Juzgado Superior mal pudiera pretenderse que la Juez que dictó la decisión apelada sea la misma que revise dicha decisión en apelación.

Por todo lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su carácter de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesto por los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA MACHADO contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, IMRA MORAN (viuda) de HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, todos ut supra identificados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda de NULIDAD DE VENTA, seguido por los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.086.221 y 14.278.186, respectivamente; contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, IMRA MORAN (viuda) de HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.507, V-17.270.604, E-309.773 y V-7.827.714, respectivamente, se declara:

1°) CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo en juicio por Nulidad de Venta, interpuesto por los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.086.221 y 14.278.186, respectivamente; contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, IMRA MORAN (viuda) de HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.507, V-17.270.604, E-309.773 y V-7.827.714, respectivamente. Planteada por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°038-2020 y se libró oficio al Juez de la causa bajo el N°S2-055-20.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO


Exp. 13493.