REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.490.
DEMANDANTE: ciudadano JOSE FRANCO RATTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7-628.896, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, inscrito en el inpreabogado con el N°51.988.
DEMANDADOS: LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNIÓN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), la cual quedo anotada bajo el No. 80, Tomo 1-A, y los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, GIOVANNI FRANCO SANABRIA, el primero de los nombrados extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.267.942, y los siguientes venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.786.723 y V-19.212.444, respectivamente.
APODERADOS: abogado en ejercicio Armando Aniyar C, inscrito en el inpreabogado con el N°10.301, en su carácter de apoderado judicial de la S.M Distribuidora de Productos Unión C.A.
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio Armando Aniyar C, inscrito en el inpreabogado con el N°10.301, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Alimenticios Unión C.A., en contra de la Abogada LOLIMAR URDANETA, en su condición de Jueza Suplente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y en base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Alimenticios Unión C.A., el abogado en ejercicicio Armando Aniyar C, inscrito en el inpreabogado con el N°10.301, presentó formal recusación en contra de la Abg. LOLIMAR ROMERO, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentándose en lo siguiente:
“…en efecto, la titular de este Tribunal incurrió en la causal genérica prevista en el artículo 26 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al no garantizar una justicia idónea, careciendo su actuación de la idoneidad requerida para el ejercicio del cargo en efecto detallo a continuación las circunstancias de hecho de las cuales se desprende su falta de idoneidad: a) Decretó fecha 23 de enero de 2020 la siguiente medida cautelar innominada: “MEDIDA INNOMINADA, consistente en el nombramiento de un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en relación al principio de colaboración de todos los organismos públicos del Estado Venezolano de coadyuvar a los fines del Estado, consagrado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública a los fines de que dicho organismo designe un funcionario, quien al aceptar el cargo presente el juramento de ley por ante este Juzgado, ello con el objeto de que realice la revisión de los ingresos y egresos, revisión de los libros de contabilidad y localización de todos los activos de la empresa, sin que pueda realizar actos de administración y/o disposición relacionados con el patrimonio de la sociedad”. Obsérvese que la parte peticionante de la medida solo pidió lo siguiente: “MEDIDAINNOMINADA DE REALIZACION DE RELACION JURIDICO-ADMINISTRATIVA (AUTORIZACION PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACION) mediante una auditoría contable, conciliaciones bancarias, que realice la revisión exhaustiva de los ingresos y egresos de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Alimenticios Unión C.A, desde el día 01-01-2014 hasta la presente fecha para lo cual se le requiere las facturas de compra y venta de los ejercicios fiscales de los años 2014 hasta la presente fecha y para la realización de la Auditoria se designe auditores externos, licenciados en contaduría pública, quien previa notificación prestarían el juramento de Ley, en termino perentorio, ejerzan las funciones y atribuciones que conlleven a analizar las operaciones mercantiles que han realizado y realizan los codemandados antes identificados, en la administración de la referida sociedad, entre ellas revisión de libros de contabilidad, localización de todos los activos, por cuanto no existe administrador legítimo de la sociedad, ni dicha medida sustituye los derechos de los accionistas y en tal sentido se proceda a designar los mismos para que cumplan con el mandato judicial, rindiendo el correspondiente informe.”. Con lo cual acordó una medida cautelar diferente a lo solicitado por la parte actora e inmovilizo los actos de administración y disposición necesarios para la gestión de diaria de mi representada, lo cual excedió los límites y la finalidad de una medida cautelar. b) en fecha 09 de marzo de 2020 a solicitud de la parte actora acordó, oficiar a la superintendencia de instituciones bancarias para que informe sobre los movimientos de cuenta de los codemandados, la gran mayoría de las cuales no son accionistas de la empresa, y lo que es mas grave aun esta medida no tiene nada que ver con lo que se estaba discutiendo en la incidencia de oposición a la medida cautelar, c) oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2020 para que remita copia certificada de todo el expediente de mi representada, lo cual contradice el sentido de la prueba de informes prevista en el Código de Procedimiento Civil ya que a parte y cualquier persona puede solicitar copia certificada ante esta instancia, d) Decreto en fecha 23 de enero de 2020 la inspección de los asientos contables de mi representada en abierta contradicción al artículo 41 del Código de Comercio. Igualmente recuso a la titular del Tribunal por la causal prevista en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en el dictado de las medidas cautelares admitió como cierto lo planteado por la parte actora de la supuesta existencia de una administración irregular en mi representada, con lo cual emitió opinión al fondo validando hechos que incluso en sana critica son ajenos al petitum de la demanda. Como podrá observarse las causales de recusación no son taxativas, de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado J.M. Delgado Ocando, decisión ésta que señala que cualquier circunstancia que pueda poner en duda la imparcialidad del Juez puede ser considerada como causal de recusación y en el presente caso la mala y desacertada dirección del proceso al admitir y proveer peticiones de pruebas que no guardan ninguna finalidad con el objeto del mismo evidencian la falta de idoneidad y la parcialidad de la recusada…”.
DESCARGO
La Abg. LOLIMAR URDANETA, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo descargo en contra de la recusación propuesta, indicando lo siguiente:
“…niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la recusación planteada por no ser ciertos y no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos facticos contenidos en la causal de recusación invocada, por lo tanto, no es cierto que esta Jueza Profesinal que suscribe el presente informe, haya incurrido en causal alguna de recusación en la presente causa.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de enero del 2020, se decretaron mediante resolución interlocutoria las medidas cautelares innominada de REALIZACION DE RELACON JURIDICO ADMINISTRATIVA (AUTORIZACION PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACION) y PROHIBICION DE INNOVAR, MODIFICAR y/o CAMBIAR LA COMPOSICION ACCIONARIA Y SITUACION REGISTRAL de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE ALIMENTICIOS UNION, C.A, en dicha resolución esta Juzgadora indicó “si bien la medida se encuentran vinculada al Juicio Principal, ésta debe aguardar en razón de su intrumentabilidad la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar en el juicio principal, lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas”.
Siguiendo el orden anterior y, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el recusante, en lo que respecta a las medidas cautelares, se ha establecido en diversos pronunciamientos, tanto por el Máximo Juzgado, como por la doctrina patria, que la actividad procesal realizada por el juez al dictar una medida cautelar, comprende analizar las presunciones de la existencia del humu del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora) y como el caso de autos el periculum in damni, lo cual en modo alguno configuran un pronunciamiento de fondo de la causa, como erróneamente argumenta el recusante, debiendo el Juez analizar mediante un juicio de verosimilitud, los argumentos que considere pertinentes y así demostrar que no se encuentran llenos los extremos que en principio, a través de una valoración “presuntiva” observó, y no como lo pretende la parte recusante quien trata de desvirtuar el contenido de las medidas mencionadas previamente.
Sucesivamente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, la parte recusante, ejerció e recurso procesal pertinente el cuál fue recibido por la secretaria del Juzgado oponiéndose a las medidas de hecho por el cual esta Juzgadora procedió a dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil habiendo la articulación probatoria correspondiente donde se recibieron y admitieron los escritos de promoción de ambas partes, reservándose su valoración para la sentencia interlocutoria sobre la incidencia, lo cual en modo alguno constituye en un hecho o acción la lesiva a los derechos de las partes en el proceso. La jueza profesional que aquí suscribe actúa sin ojeriza, con objetividad en el ejercicio del apostolado profesional en aras de alcanzar una sana administración de justicia. Por lo que pido que todos los alegatos del abogado recusante sean desestimados, por no existir prueba que los sustente, y sean declaradas SIN LUGAR tales afirmaciones.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por la parte recusante, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…).
Ahora bien, una vez explanado los motivos de la recusación propuesta así como también el respectivo descargo realizado por el Juez recusado, se procede a realizar un análisis de las actas que en copia certificada de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte actora realizó los siguientes pedimentos para con ello poder demostrar ante este juzgador que la juez ad quo se encuentra incursa en causal de Recusación, indicandolo de la siguiente manera:
“…En efecto la titular de este tribunal incurrió en la causal genérica prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al no garantizar una justicia idónea. circunstancias de hechos de las cuales se desprende su falta de idoneidad: a) Decreto de fecha 23 de enero de 2020 la siguiente medida cautelar innominada “MEDIDA INNOMINADA consistente en el nombramiento de un funcionario del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria en relación al principio de colaboración de todos los organismos públicos del estado venezolano, de coadyuvar a los fines del estado, consagrado en el decreto con Rango , valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración pública, en consecuencia, este tribunal ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de la administración Aduanera Tributaria, a los fines que dicho organismo designe a un funcionario, quien al aceptar el cargo preste el juramento de ley por ante este juzgado ello con el objeto que realice una revisión de los ingresos y egresos, revisión de los libros de contabilidad y localización de todos los activos de la empresa, sin que pueda realizar actos de administración y/o disposición relacionado con el patrimonio de la sociedad. Obsérvese que la parte peticionante de la medida solo pidió lo siguiente: “ MEDIDA INNOMINADA DE REALIZACION DE RELACION ADMINISTRATIVA (AUTORIZACION PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACION) mediante la designación de una auditoría contable, conciliaciones bancarias, la revisión exhaustiva (sic) de los ingresos y egresos de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION CA., desde el 01-01- 2014 hasta la presente fecha para lo cual se requiera facturas de venta de los ejercicios fiscales de los años 2014 hasta la presente fecha, realización de la auditoria se designe auditores externos, estos licenciados en contaduría pública, quien previa notificación prestaran el juramento en el término perentorio, ejerzan las funciones y atribuciones que conlleven a operaciones mercantiles que han realizado y realizan los codemandados identificados en la administración de la referida sociedad entre ellas la revisión de libros de contabilidad, localización de todos los activos, por cuanto no existe administrador legítimo de la sociedad, ni dicha medida sustituye los derechos de los accionistas y en tal sentido se proceda a designar los mismos para que cumpla con el mandato judicial rindiendo el correspondiente informe…” con lo cual acordó una medida cautelar diferente a lo solicitado por la parte actora e inmovilizo los actos de administración y disposición necesarios para la gestión diaria de mi representada lo cual excedo los límites y la finalidad de la medida cautelar . b) En fecha 09 de marzo de 2020 a solicitud de la parte actora acordó, oficiar a la superintendencia de instituciones bancarias para que informe sobre los movimientos de cuenta de los codemandados la gran mayoría no son accionistas de la empresa…c) Oficio al Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2020 para que remita copia certificada de todo el expediente de i representada , lo cual contradice al sentido de la prueba d informes prevista en el código d procedimiento civil ya que la parte y cualquiera persona puede solicitar copia certificada ante esa instancia. d) decreto en fecha 23 d enero de 2020 la inspección de los asientos contables de mi representada en abierta contradicción al artículo 41 del código de comercio. Igualmente recuso a la titular del tribunal por la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil por cuanto en el dictado de las medidas admitió como cierto lo planteado por la parte actora de la supuesta existencia de una administración irregular en mi representada con lo cual emitió opinión al fondo validando hechos que incluso en sana critica son ajenos al petitun de la demanda. Como podrá observarse las causales de recusación no son taxativas, de acuerdo al criterio vinculante establecido por la sala constitucional dl Tribunal Supremo de justicia en ponencia del magistrado J.M Delgado Ocando, decisión está que señala que cualquier circunstancia que pueda poner en duda la imparcialidad del juez pueda ser considerada como causal de recusación y en el presente caso la mala y desacertada dirección del proceso al admitir y proveer peticiones de pruebas que no guardan ninguna finalidad con el objeto del mismo evidencian la falta de idoneidad y la parcialidad de la recusada…”.
La parte demandante por otro lado solicitó lo siguiente:
“...decrete MEDIDA INNOMINADA DE REALIZACION DE RELACION ADMINISTRATIVA (AUTORIZACION PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACION) mediante la designación de una auditoría contable , conciliaciones bancarias, la revisión exaustiva (sic) de los ingresos y egresos de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION CA., desde el año 2014 hasta la presente fecha para lo cual se requiera facturas de venta de los ejercicios fiscales de los años 2014 hasta la presente fecha, realización de la auditoria se designe auditores externos, estos licenciados en contaduría pública, quien previa notificación prestaran el juramento en el término perentorio, ejerzan las funciones y atribuciones que conlleven a operaciones mercantiles que han realizado y realizan los codemandados identificados en la administración de la referida sociedad entre ellas la revisión de libros de contabilidad, localización de todos los activos, por cuanto no existe administrador legítimo de la sociedad, ni dicha medida sustituye los derechos de los accionistas y en tal sentido se proceda a designar los mismos para que cumpla con el mandato judicial rindiendo el correspondiente informe…”. (Negrillas de este tribunal)
La juez ad quo decretó la medida de acuerdo al siguiente argumento:
“…Ahora bien cumplidos como fueron los extremos procesales exigidos para la medida innominada solicitada, se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en el nombramiento de un funcionario del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria en razón del principio de colaboración de todos los organismos públicos del estado venezolano, de coadyuvar a los fines del estado, consagrado en el decreto con Rango , valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración pública, en consecuencia, este tribunal ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de la administración Aduanera Tributaria, a los fines que dicho organismo designe a un funcionario, quien al aceptar el cargo preste el juramento de ley por ante este juzgado ello con el objeto que realice una revisión de los ingresos y egresos, revisión de los libros de contabilidad y localización de todos los activos de la empresa, sin que pueda realizar actos de administración y/o disposición relacionado con el patrimonio de la sociedad Mercantil Distribuidora de Productos de Alimentos Unión, C.A., y una vez concluida la revisión indicada, deberá informar al tribunal mediante la presentación de informe respectivo. De igual manera, una vez designado el funcionario por la institución Fiscal deberá ocurrir a este Despacho a los fines de aceptar o excusarse del cargo nombrado, dentro del segundo día de despacho luego que conste en actas su notificación. Líbrese oficio.
En relación a lo expuesto con anterioridad, el petitorio del demandante como la decisión del tribunal, son los planteamientos que el representante de la parte demandada hizo para determinar que la juez ad quo pueda estar incursa en una causal de recusación.
Este tribunal a los fines de resolver la incidencia por Recusación presentada por el representante legal de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
Con relación al artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil donde el representante legal del parte demandada alega, “por cuanto en el dictado de las medidas admitió como cierto lo planteado por la parte actora de la supuesta existencia de una administración irregular en mi representada con lo cual emitió opinión al fondo validando hechos que incluso en sana critica son ajenos al petitun de la demanda…”
Sobre el respecto el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho procesal civil Tomo II pag 230. “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido como el decreto sobre medidas preventivas…” Igualmente en sentencia de la sala plena , 22de junio de 2004 , expediente N° 03-0110,N°20 “…el Art.82 numeral 15 del C.P.C establece el prejuzgamiento como causal de recusación entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, por tanto resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Como se puede evidenciar en la juez al decretar la medida cautelar no hizo ningún tipo de apreciación en relación al juicio principal que se pueda presumir tomara decisión por adelantado, siendo esto gravoso si llegase a suceder por cuanto si estaría incursa en la causal antes mencionada, las medidas cautelares tiene como fin asegurar las resultas del juicio pero el juez a los efectos de no verse inmersa en una parcialidad debe tomar las previsiones necesaria ajustándose a los preceptos legales que se pueden evidenciar en el decretó supra mencionado.
En este mismo orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas cautelares en el código de procedimiento civil, pag. 191. “…En el ámbito delas medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida…”
Además de todo lo expuesto con anterioridad es por lo que esta juzgadora previa revisión de la doctrina, jurisprudencia y las actas queda demostrado que la juez Recusada no está incursa en la el articulo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil, es decir no emitió opinión al fondo. Así se establece.
En relación a este pedimento formulado por el representante de la parte demandada “…con lo cual acordó una medida cautelar diferente a lo solicitado por la parte actora e inmovilizo los actos de administración y disposición necesarios para la gestión diaria de mi representada lo cual excedo los límites y la finalidad de la medida cautelar…”.
Este tribunal antes de decidir sobre el respecto procede a mencionar el artículo 602 del código de procedimiento civil. “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan las evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”, sobre el respecto el autor Ricardo Henrique La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pag. 557. “…iniciándose la fase plenaria del proceso cautelar , en el cual se le da a la contraparte la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa contra una providencia que fue adoptada a inaudita parte…” y en la pag 558”…esta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda , la posibilidad de que sendos contendedores hagan pruebas, que es el mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación sumaria anterior…”
Por lo que la Sala de casación civil en fecha 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-0294 ”… conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan los dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y,2) que no lo haga. Supuestos sobre los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva , debe abrirse, ope legis un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueren incorporadas…”.
Ahora bien el articulo 603 ejusdem establece. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Sobre el respecto la sala constitucional en fecha 28 de julio de 2000, expediente N° 00-0529 ”…con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de apelación, caso en que la vía de apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación o acudir a la vía de amparo.”
En razón a ello el representante legal de la parte demandada, tiene la ley adjetiva que pone a su disposición todos los recursos necesarios para hacer valer los respectivos alegatos en defensa de los interés de su demandado, se abre una contienda donde parte demandante y demandado alegan sus defensas para llevar al juez a la convicción de sus dichos; es decir que las partes no se les coarta la posibilidad de una tutela judicial cuando estén a su alcance los recursos necesarios para no cercenarle sus derechos, s en caso que el juez de la causa, limite esos derechos tiene a su alcance los recursos y si es el caso una incidencia de recusación, concurriendo en el supuesto negado una parcialidad a favor de una de las partes, por lo que esta juzgadora en relación al pedimento hecho por el representante de la parte demandada, no considera pertinente el mismo. Así se declara.
En relación a este pedimento “…b) En fecha 09 de marzo de 2020 a solicitud de la parte actora acordó, oficiar a la superintendencia de instituciones bancarias para que informe sobre los movimientos de cuenta de los codemandados la gran mayoría no son accionistas de la empresa… c) Oficio al Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2020 para que remita copia certificada de todo el expediente de mi representada , lo cual contradice al sentido de la prueba de informes prevista en el código de procedimiento civil ya que la parte y cualquiera persona puede solicitar copia certificada ante esa instancia….Como podrá observarse las causales de recusación no son taxativas, de acuerdo al criterio vinculante establecido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en ponencia del magistrado J.M Delgado Ocando, decisión está que señala que cualquier circunstancia que pueda poner en duda la imparcialidad del juez pueda ser considerada como causal de recusación y en el presente caso la mala y desacertada dirección del proceso al admitir y proveer peticiones de pruebas que no guardan ninguna finalidad con el objeto del mismo evidencian la falta de idoneidad y la parcialidad de la recusada…”.
Sobre el respecto se menciona el artículo 15 del código de procedimiento civil “Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley y la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”. (el subrayado y las negrillas son del tribunal)
En razón del artículo mencionado la sala Político Administrativa en fecha 21 de abril de 2004, expediente N° 00-0975, “…la anterior norma (Art 15 C.P.C) consagra el principio procesal de igualdad de las partes, imponiéndole el juez la obligación de garantizar el derecho a la defensa en el transcurso del proceso, deber que lo obliga a mantener los derechos y facultades comunes, así como los privativos de cada una de las partes, evitando que sucedan extralimitaciones, pues estos afectarían el ejercicio del derecho de la contraparte, favoreciendo injustificadamente a la otra y desvirtuando el fin último que se persigue en los órganos de administración de justicia …”.
Con relación a la petición formulada por el representante legal de la parte demandada, esta juzgadora no puede decidir sobre el respecto por cuanto tendría que resolver un asunto que no es pertinente a la incidencia de recusación, sino que estaría resolviendo la incidencia cautelar con relación a lo atinente a las pruebas, con una decisión que de forma muy sutil estaría involucrando una decisión adelantada a un procedimiento que este tribunal no tiene conocimiento a menos que por motivo de interposición de un recurso deba conocer sobre este particular. Por tanto este tribunal se estaría extralimitando en una decisión que no es posible dada las circunstancias procesales que involucra la misma, no considerando viable este pedimento. Así se establece.
Por consiguiente al no ser demostrada por la parte proponente de la presente incidencia la existencia de prejuzgamiento alegada, estima necesario este juzgado superior declarar SIN LUGAR LA RECUSCION EN BASE AL NUMERAL 15 DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en la presente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN surgida en juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el abogado en ejercicio Armando Aniyar C, inscrito en el inpreabogado con el N°10.301, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Alimenticios Unión C.A., lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN EL CRITERIO VINCULANTE ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN PONENCIA DEL MAGISTRADO J.M DELGADO OCANDO, Y EN BASE AL NUMERAL 15° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el abogado en ejercicio Armando Aniyar C, inscrito en el inpreabogado con el N°10.301, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Productos Alimenticios Unión C.A., parte demandada, identificada ut supra, presento formal recusación en contra de la Abg. LOLIMAR URDANETA, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA JUEZ RECUSADA, así como al juez que le correspondió el conocimiento de la causa, y tal como se deduce en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N°08-1497 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en gaceta oficial N°39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011).
TERCERO: conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos bolívares (bs.2,00) a favor de la tesorería nacional, por lo que debe el Tribunal de la Jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí preceptuado, todo conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente N°03.1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que solo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podría el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 037-2020.
EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13490.
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