REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 14.855

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 26 de octubre de 2020, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de regulación de competencia de fecha 21 de octubre de 2020, presentada por los abogados en ejercicio HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL y FRANCISCO URDANETA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.820 y 210.635, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.441, originada por la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dicho Órgano Judicial se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O ACUERDO INNOMINADO SOCIETARIO sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, ya identificado, contra el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-12.438.325, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2004, bajo el No. 20, Tomo 2-A de los libros respectivos.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que en fecha 08 de octubre de 2020, siguiendo los lineamientos de la resolución No. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue enviada al correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), demanda que por RESOLUCIÓN DE CONVENIO O ACUERDO INNOMINADO SOCIETARIO sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL en contra del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., todos previamente identificados, siendo distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó auto motivado mediante el cual se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ante el dictado de la resolución declarando la incompetencia, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron en fecha 21 de octubre de 2020, escrito de recurso de regulación de competencia, en donde solicitaron que se afirmara la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial para conocer del asunto principal. En la misma fecha, los apoderados de la parte actora presentaron escrito solicitando la admisión de la demanda.

Vista la interposición del recurso de regulación de competencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2020, dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, a los fines de su distribución al Juzgado Superior competente.

Ahora bien, de actas se desprende que en fecha 26 de octubre de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo realizó distribución, remitiendo mediante correo electrónico institucional la presente causa a este Juzgado Superior Primero, dejándose constancia que en fecha 02 de noviembre de 2020, se recibieron las actas en físico y, en la misma fecha se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2020, este Órgano Superior dictó auto requiriendo información pertinente a los efectos de la resolución de la regulación de competencia al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, estando en la oportunidad prevista por el Legislador en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para realizar pronunciamiento respecto a la solicitud de regulación de competencia, pasa esta Superioridad a realizar las consideraciones que a continuación se exponen.

III
FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

Se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, estando en la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de resolución de convenio, procedió a declararse incompetente argumentando lo siguiente:

En tal sentido, corresponderá conocer a los tribunales con competencia en materia agraria todos los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación, así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido agrario. Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la competencia agraria, expresa en sus artículos 186 y 197, numerales 8 y 15, lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior y, constatado como ha sido, en el presente caso, la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulada en el artículo 305 constitucional, referida en su especialidad al desarrollo de actividades acuícolas, que pudiera tener afectación directa a partir de la cesión de derechos estatuida sobre el cincuenta por ciento (50%) de los presuntos derechos que le correspondan a la codemandada, GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., sobre los activos y bienes de cualquier naturaleza situados en el fundo “Agrícola Tomoporo”, constituido por un (01) lote de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS (Sic.) CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIAREAS (Sic.) (227,7764 Has), ubicado en el Municipio Baralt del Estado (Sic.) Zulia, sector Tomoporo de Agua; tales como: once (11) piscinas de cría y engorde, cinco (05) piscinas de precria (Sic.), canales de aducción y de redistribución que presentan condiciones óptimas, de las cuales cinco se encuentran en periodo de secado y seis se encuentran operativas con un nivel de agua apropiado; es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, considera que el contenido de la pretensión procesal esgrimida ostenta carácter agrario en sentido amplísimo, al encontrarse inmersos derechos y bienes afectos a la producción acuícola y, por tanto, su conocimiento debe corresponder al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y no este Juzgado de Primera Instancia, el cual posee competencia civil, mercantil, tránsito y marítimo, no teniendo las más amplias facultades que si posee el Juez Agrario a los fines de dar cumplimiento a las finalidades en materia agroalimentaria de la Nación, facultado para dictar medidas bien sea a solicitud de parte o de oficio, destinadas a cesar amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria que en algún momento pudieran presentarse.
(…Omissis…)
Elevado como ha sido el carácter de escrito (Sic.) orden público que envuelve la determinación de la competencia, esta Operadora de Justicia declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente demanda de RESOLUCION (Sic.) DE CONVENIO O ACUERDO SOCIETARIO propuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, en contra del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.; en consecuencia SE DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando al efecto la remisión del presente expediente en original a dicho Tribunal. Así se declara.

IV
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Ahora bien, ante la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Dicho acuerdo societario tenía como objeto principalmente, que el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, identificado supra, y nuestro mandante, RAFAEL ENRIQUE VIDAL, se asociaran y constituyeran una sociedad mercantil, prevista y regulada en el Código de Comercio venezolano, así como la celebración de un contrato de cuentas en participación y la cesión de unos bienes muebles o activos situados en un lote de terreno (…)
(…Omissis…)
Del análisis pormenorizado de las obligaciones del acuerdo societario, no puede desprenderse otra conclusión diferente a que la naturaleza de la controversia es de carácter mercantil y no agraria ciudadanos Magistrados. Aunado a todo lo anterior, para continuar refutando la incompetencia material de un juzgado agrario para conocer de este asunto, debemos rechazar el hecho que, de acuerdo a la Juez Primera (1ª) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el hecho de que se encuentre demandada la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., y que ésta se dedique a la actividad acuícola, la cual es una sub-clasificación de la actividad agraria, ya la naturaleza de la materia de este proceso judicial pertenece al derecho agrario, y no hay nada con más desatino jurídico que tal afirmación.

V
DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Previa a todas las consideraciones respecto del recurso de regulación de competencia interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, es menester para este Juzgado de Alzada determinar su propia competencia para resolver el presente recurso.

Así pues, con respecto a la capacidad para dilucidar del recurso de regulación de la competencia, el artículo 71 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Del análisis realizado al texto normativo ut supra citado se desprende que, en los casos en que un Tribunal se haya declarado incompetente, y alguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia, el Tribunal que se declaró incompetente debe remitir copia de la solicitud al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial en donde se suscitó dicha incidencia.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 59 de fecha 31 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett M.M.S., quien la preside, M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la solicitud planteada en esta causa.
(…Omissis…)
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

No obstante, lo que se plantea para el análisis en el presente caso es la regulación de jurisdicción y competencia planteada en fecha 2 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)
El extracto citado ratifica el contenido de las normas adjetivas, al declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer la regulación de competencia que formulen las partes son los “…Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia”.

En concordancia con ese razonamiento, la Sala Plena en sentencia número 73, publicada el 9 de diciembre de 2010, declaró que “…cuando la norma enuncia al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…’, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008”.
(…Omissis…)
Se observa que el referido Tribunal remitió las actuaciones a esta Sala sin argumentación suficiente, únicamente invocando el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como fue señalado anteriormente, contempla que para que exista un conflicto de no conocer debe existir el pronunciamiento de dos (2) tribunales que nieguen su competencia, y en el supuesto de que alguna de las partes ejerza el recurso de regulación de competencia, su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior de la misma Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo la causa, así que, conforme a esas premisas, en el presente caso no está planteado un conflicto entre dos (2) tribunales, sino la decisión de un recurso de regulación de competencia ejercido por una de las partes en conflicto.

Por consiguiente, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución, siendo el órgano judicial superior en grado de jurisdicción al tribunal de municipio que remitió las actuaciones a la Sala Plena, a los fines de conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la causa. Así se declara.

Así pues, en virtud de la disposición normativa previamente citada, así como del criterio del Máximo Tribunal de la República, evidenciando que no existe un conflicto negativo de competencia, por cuanto no hay pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia Agrario, tratándose de una regulación de competencia regida por lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora de Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de competencia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta Juzgadora considera lo siguiente:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió a declararse incompetente por la materia por cuanto, según lo argumentó, el asunto principal tiene como objeto, un negocio jurídico ocasionado por la actividad agraria, por lo que, según lo previsto en los artículos 186 y 197, ordinales 8° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser resuelto por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, declinando la competencia al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Vista la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, la parte actora solicitó la regulación de competencia según lo previsto en los artículos 69 al 71 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la causa es de estricta naturaleza mercantil, razón por la cual, mal puede el Juzgado de Primera Instancia Civil declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Agrario.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Superior realizar sus consideraciones referentes a la competencia y al recurso de regulación de competencia per se.

Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 163, como:

Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.

Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, La Universidad del Zulia (L.U.Z.), Maracaibo, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:

En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.

En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.

En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “… la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

Así pues, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.

Con respecto a lo anterior, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictaminó que dada la naturaleza de la pretensión, el mismo es incompetente para conocer del asunto, por lo que, a la luz del artículo 28 de la Ley Adjetiva Civil, se corresponde a la competencia por la materia, o en sentido contrario, la incompetencia por la materia, por cuanto dicho artículo prevé lo siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Respecto de la competencia por la materia, JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 167, comenta que:

Está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. Esta competencia, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente se encuentra estrechamente vinculada a la división entre jurisdicción ordinaria y especial.

La competencia por la materia nos determina la categoría de cada Tribunal que ha de conocer del asunto. Ejemplo: Si se trata de un caso de naturaleza civil se acudirá al Código Civil; si se trata de un asunto laboral, a la Ley del Trabajo; si el asunto es mercantil, al Código de Comercio.

Esto significa entonces que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza misma de la pretensión y determina cuál Tribunal está llamado a resolverla, siendo este tipo de competencia, inderogable puesto que la misma es de estricto orden público y, si un Tribunal incompetente por la materia dilucida el asunto controvertido, dicha decisión adolecería de nulidad.

Establecido como fue, que la competencia es la medida o límite de la jurisdicción según la cual, los jueces tienen la potestad de dirimir determinadas controversias suscitadas de acuerdo a la naturaleza, valor o lugar de la misma, y que la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial fue en virtud de la materia de la controversia, debe esta Superioridad pasar a realizar sus consideraciones respecto del recurso de regulación de competencia.

Ahora bien, sobre el recurso de regulación de competencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2016, pág. 357, establece lo siguiente:

Puede decirse que la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De lo anterior se concluye que, la regulación de competencia es un recurso por el cual se impugna una decisión del Juez en donde el mismo se declare competente o incompetente, con el propósito de salvaguardar el orden procesal y las normas de estricto orden público que rigen a la competencia. Así pues, tal como se indicó en líneas pretéritas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia dado que según su consideración, la controversia es de naturaleza eminentemente agraria.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que una de las partes en la presente controversia se trata de una Sociedad Mercantil, denominada GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., sobre esto, la parte actora en su escrito de regulación de competencia afirmó que dicha sociedad de comercio tiene como objeto social, la realización de actividades acuícolas, las cuales son en sí, actividades agrarias en sentido amplio, argumentando, sin embargo, que sin importar la naturaleza de alguno de las partes en el proceso, la competencia corresponde a los Juzgados con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito.

Respecto a lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, el traer a colación el ordinal 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Con respecto a dicho ordinal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia No. 200 de fecha 14 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, se asentó lo siguiente:

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada “La Gloria de La Rinconada”, conformadas por tres porciones de tierras, de ciento once (111), cincuenta y siete (57) y doscientas dieciocho (218) hectáreas, respectivamente, ubicadas en el Municipio Montes del Estado Sucre, finca que es propiedad de la empresa Agropecuaria La Gloria, C.A. Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Operadora de Justicia).

Dicho criterio asentado por la Sala Plena se fundamenta en la sentencia No. 5047, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde se estableció lo siguiente:

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Este criterio ha sido reafirmado por la misma Sala Constitucional, tal como se desprende de la sentencia No. 485 de fecha 06 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual asentó lo siguiente:

De ahí que, el ordenamiento jurídico nacional estableció la necesidad de la creación de órganos jurisdiccionales con competencia para el conocimiento de las controversias entre particulares que tuvieran relación con la actividad agraria.

Estos tribunales deben enmarcar sus decisiones en la protección y el amparo de los principios que rigen la materia agraria, los cuales son de orden público, como antes se señaló, por ello se estableció con respecto a los mismos un fuero atrayente de estas causas frente a los otros órganos que conforman el Poder Judicial.

En este sentido se pronunciaron, tanto el artículo 208.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya publicación data del 18 de mayo de 2005 en Gaceta Oficial n.° 5.771, como el artículo 197, en sus numerales 1 y 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.991 del 29 de julio de 2010, cuando estableció que:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.

Por otra parte, esta Sala considera oportuna la reiteración del criterio jurisprudencial que quedó asentado en su sentencia n.° 471 del 10 de marzo de 2006 (caso: Gaetano Minuta Arena y Rosa Santaromita) con respecto a la extensión de lo que incluye el derecho a la seguridad agroalimentaria:

“Ciertamente, si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.

Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-

Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores.

Tales circunstancias de hecho, han sido definidas por el legislador como una cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio, donde se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario (Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002).

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social de la actividad agrícola, incide directamente en el contexto de toda la sociedad -ya que ello puede no sólo conllevar al desabastecimiento de uno o varios productos, sino a la disminución cierta de la posibilidad de autoabastecer el mercado nacional, como manifestación de la autodeterminación del Estado-, tanto a los productores, como a los entes públicos y privados vinculados a la cadena agroproductiva -vgr. Consumidores-.”

En este orden, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro Tribunal.”
(…Omissis…)
Esta Sala, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, avoca la causa contentiva de la acción de reivindicación incoada por la ciudadana Laura González en contra de la ciudadana Durvelys Del Valle Osorio y le asigna su conocimiento a un juzgado de primera instancia agraria del Estado Sucre, previa su distribución, por cuanto se evidencia la transgresión al orden público constitucional, en el marco de los principios jurídicos fundamentales que acoge la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que también se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la causa que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, identificado en la nomenclatura del Tribunal bajo el n.° 11-5467, por cuanto fueron tramitadas ante un tribunal civil, bajo un procedimiento incompatible con el establecido por la ley adjetiva para la resolución de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de actividades agrarias, como consecuencia del fuero atrayente que impera en la materia agraria y, en atención a la salvaguarda de la seguridad y soberanía agroalimentaria a la cual se ha hecho amplia referencia y, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Así se decide.

Para mayor abundamiento, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación la sentencia No. 411 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se estableció lo siguiente:

Observamos en el referido artículo que del mismo se desprende en su numeral 15 la competencia agraria que tiene el presente conflicto de competencia, no obstante a que la acción de Rendición de Cuentas solicitada en autos versa sobre materia mercantil, el objeto de la empresa en cuestión es agrario, ya que la naturaleza de la misma está referida a la actividad agropecuaria, pues, realiza actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche e importación, donde claramente se desprende del referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, subsumiéndose así el presente conflicto.
Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:
(…Omissis…)
Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.
A su vez, el artículo 201 establece:
(…Omissis…)
Por su parte, el Código de Comercio estipula en su artículo 1.091:
(…Omissis…)
Igualmente, el artículo 5 eiusdem establece:
(…Omissis…)
Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que tratándose de una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, donde su objeto es realizar actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche, importación y exportación, deberá regirse la solución de este conflicto por la jurisdicción agraria; así la Rendición de Cuenta solicitada en autos sea materia netamente de naturaleza mercantil, la competencia se va a regir por la naturaleza del conflicto y en este caso específico se trata de una empresa donde su objeto es la realización de una actividad agrícola, por lo tanto, la resolución de la presente controversia debe realizarse en los tribunales de jurisdicción agraria, pues, según el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, como lo es el objeto de esta compañía, serán decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, estableciéndose así la jurisdicción genérica, que en concordancia con el numeral 15 del artículo 212 eiusdem afianza la competencia específica de los tribunales agrarios. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Afirmando el criterio expuesto, observamos que no puede regirse este conflicto por otra jurisdicción que no sea la agraria, ya que según el artículo 5 del Código de Comercio el cual establece que: “no son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos y tampoco lo es la venta que el propietario, el labrador o criador hagan de los productos del fundo que explotan”, en concordancia con el artículo 1.091 eiusdem, referido al hecho en que: “No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias”; de manera pues al no ser estos actos de comercio, no pertenecen a la jurisdicción comercial, por ende, este caso concreto no puede regirse por la jurisdicción civil, sino por la agraria, tomando en cuenta el objeto de la empresa, de esta forma se tendrá como norte para resolver el conflicto de competencia la naturaleza del mismo; verificado que se trata de una compañía donde su objeto se refleja en una actividad agrícola, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción especial agraria.

En fecha más reciente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 18 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, dispuso lo siguiente:

De las sentencias parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.

Es pertinente destacar que la sociedad de comercio demandada, originariamente era de naturaleza privada, tal como se desprende de autos, siendo que la misma, mediante Decreto Presidencial N° 7.770, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.523, en fecha 4 de octubre de 2010, se procedió a la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo Agroisleña C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, a los fines de que se transfieran al Estado Venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del mencionado Grupo Agroisleña C.A., y de sus empresas asociadas, sus filiales, sus sucursales y agencias. Los bienes expropiados pasaron al Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órganos de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y Alimentación.

En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda de intimación, intentada por el abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, identificado up supra, representante legal de la empresa AGROISLEÑA,C.A. (hoy EMPRESA SOCIALISTA AGROPATRIA DE VENEZUELA), representación que tiene conforme al endoso en procuración a su favor otorgado por la citada empresa en el reverso de cada una de las diez (10) Letras de Cambio, letras estas libradas por AGROISLEÑA,C.A, empresa que se dedica a las ventas al mayor y detal de productos para la agricultura y cría, productos químicos y demás insumos de vital importancia para la seguridad agroalimentaria, considera la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer de la acción por vía intimatoria le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

De los criterios jurisprudenciales ut supra citados se entiende que, los Juzgados de Primera Instancia Agrarios son competentes para conocer todas las controversias, sin importar la naturaleza de la misma, en donde se vea involucrado algún particular que se dedique a la actividad agraria. Esto significa que, si bien es cierto que el contrato y la pretensión en la presente litis tienen naturaleza mercantil, no es menos cierto que la actora misma ha reconocido que en la controversia participa como parte demandada, una sociedad que se dedica a la actividad acuícola, la cual es, en sentido amplio, actividad agraria, lo que hace que el presente caso se configure en el ordinal 15° del artículo 208 (actual artículo 197) de la precitada Ley Especial.

En el mismo hilo argumental, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 40 de fecha 25 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, dispuso lo siguiente:

De acuerdo con el criterio asentado se colige que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, sin que la naturaleza de la pretensión tenga relevancia alguna, sino el objeto sobre el cual esta recae. Razón por la cual, el Tribunal que debe regular la competencia deba efectuar “un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos etc” (Sentencia de Sala Plena N° 65, del 16 de julio de 2009).
(…Omissis…)
Por ello, es indudable que la actividad agraria ha sido tutelada por el legislador mediante la creación de una jurisdicción exclusiva que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), para resolver no sólo las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir, las que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, establece la Sala Plena que, a los fines de determinar la competencia agraria, la naturaleza de la pretensión no es relevante, sino la posibilidad de la afectación de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, es decir, sin importar que la pretensión sea de naturaleza civil o mercantil, si recae sobre un objeto de uso agrario o, como se indicó en líneas pretéritas, cuando en la litis interviene un sujeto dedicado a la actividad agraria, por imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia ratione materiae le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha asentado que sólo los jueces agrarios poseen las facultades y los deberes para velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación de conformidad con lo consagrado en el artículo 305 del Texto Fundamental, teniendo solamente los jueces con competencia agraria las facultades para dictar medidas y ejecutar sentencias que recaigan sobre bienes de uso agrario o sobre sujetos dedicados a la actividad agraria, siendo nulas las decisiones dictadas por jueces que no posean estas prerrogativas. (Ver sentencia citada No. 485 de fecha 06 de mayo de 2013).

Así pues, establecido lo anterior, esta Jurisdicente requirió al recurrente los estatutos de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de conocer el objeto de dicha sociedad y así resolver el presente recurso de regulación de competencia. Ahora bien, de la Cláusula Tercera de los referidos estatutos se extrae lo siguiente:

TERCERA: El Objeto principal de la Compañía es todo lo relacionado a la actividad Acuícola, principalmente la camarinocultura y la Larvicultura del género “litopenaeus sp.” (maduración, levante, engorde en lagunas embutidas y jaulas flotantes), Producción, Exportación e Importación para la industria de productos y sub-productos del mar, lagos y ríos (…)

Del análisis realzado a la cláusula previamente citada se desprende que el objeto de la Sociedad Mercantil co-demandada es la actividad acuícola, la cual se trata de una sub-clasificación de la actividad agraria, por lo que, en estricto acatamiento al artículo 305 de la Constitución Nacional así como el ordinal 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, es deber de este Juzgado de Alzada CONFIRMAR la declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declarar COMPETENTE ratione materiae para conocer del asunto principal, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ASÍ SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL en contra de la sentencia No. 041-2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de octubre de 2020.
SEGUNDO: SE CONFIRMA aunque por diferentes motivos, la decisión No. 041-2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictada en fecha 16 de octubre de 2020, mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la materia.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: REMÍTASE copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, a los fines de su posterior remisión al Tribunal declarado competente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 30 y se remitió copia certificada de la sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio No. 0052.

EL SECRETARIO,

EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ.




Exp. N° 14.855
MEQ