Inició el proceso con ocasión de las pretensiones de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria y medida cautelar innominada preventiva de desposesión, propuestas por la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de junio de 2002, bajo el número 35, tomo 26A; representada por el ciudadano Julio Alberto Álvarez Ramírez, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.363, representación, la suya, que consta documentada en el instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el 2 de julio de 2019, bajo el número 59, tomo 62.
En la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión a trámite este tribunal, al considerar que la parte incurrió en una inepta acumulación de pretensiones por solicitar simultáneamente el decreto de una medida de protección autónoma sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una medida cautelar innominada que denominó preventiva de desposesión; y como quiera que el memorial presentaba oscuridad y contradicción en su redacción, al punto de impedir entender cuáles eran los hechos que, según la parte, originaban un escenario objetivo de riesgo o peligro para el desarrollo de su actividad agroproductiva; por consiguiente, en vez de rechazar ab initio las pretensiones en cuestión, a propósito de la configuración constitucional del proceso judicial, ordenado a la realización de la justicia ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al principio pro actionae recogido en el artículo 26 eiusdem, estimó que la opción más favorable al ejercicio del derecho de acción era la de conceder a la parte un plazo de tres días de despacho, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable por analogía, según lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, con miras de que tuviese oportunidad de subsanar el defecto delatado, además de esclarecer los hechos que justificaban su aspiración de tutela.
Dentro del plazo concedido la parte se apersonó y presentó un escrito de subsanación. En la oportunidad de subsanar las falencias denunciadas, la pretensora realizó un conjunto de argumentaciones referidas a la naturaleza de la vía procesal escogida para la sustanciación de su pretensión. Concretamente, alegó:
Que “(s)e consigna el presente escrito de subsanación en el cual se procede (:) 1) Desistir de la solicitud de medida cautelar innominada de desposesión solicitada (sic) en la solicitud (sic) de medida de protección agroalimentaria presentada en fecha 03 de noviembre de 2020; y 2) Se ratifica la solicitud de medida de protección agroalimentaria según el artículo 126 (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debido a que consideramos una amenaza al derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva la prohibición de solicitud de estas medidas dentro de la medida de protección agroalimentaria solicitada, más aún después de haber sentado criterio en decisiones anteriores cuando este Juzgado (sic) ha considerado que estas solicitudes no son compatibles, tal como lo decretó el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2009, en el expediente. (sic) No. 3567, donde se acuerda desposesión de terceros sobre fundos”.
Que “(c)on relación al amparo agrario solicitado en el presente escrito, hacemos mención a la naturaleza jurídica de la misma, en lo relativo a la competencia de este Juzgado (sic) bajo su digno cargo, para tramitar y eventualmente decretar conforme a derecho”.
Que “(l)as medidas agrarias de acción preventiva por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado”.
Que “las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria”.
Que “(e)s por ello, que el poder cautelar del Juez (sic) agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles (sic), que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios (sic) de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, (…omissis…), aún prescindiendo de juicio alguno”.
Respecto de las razones de hecho que justificaron la proposición de la pretensión, afirmó:
Que “INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. es poseedora y ocupante desde aproximadamente veinte (20) años, de dos (2) lotes de terreno el primero denominado “INMARLACA”, cuyos linderos, mejoras y bienhechurías doy por reproducidos en su totalidad del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 24344171815RAT0005357 (,) de fecha 14 de enero de 2015 (,) otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.173 Has (sic) con 4.298 mts2 (sic)) (…omissis…), y el segundo denominado “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, cuyos linderos, mejoras y bienhechurías doy por reproducidos en su totalidad del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 24344171815RAT00010744 (,) de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2017 (,) otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (653 Has (sic) con 2.444 mts2 (sic))”.
Que “(d)esde el inicio de la ocupación pacífica, continua y reiterada del predio antes señalado mi representada ha venido desarrollando actividades agrícolas de explotación acuícola (,) específicamente de camarón sobre la porción de tierras tal como se han descrito en el presente escrito, dichos predios los cuales se encuentran en plena producción, con construcciones establecidas de piscinas especialmente diseñadas para dicha actividad”.
Que “desde el año 2017, mi representada en su interés de continuar desarrollando el proceso productivo al que se dedica, ha procedido a ubicar zonas aptas para ampliar la superficie de explotación, sobre todo áreas que se encuentran improductivas y aledañas a los fundos donde mi representada realiza su actividad”.
Que “procedió a contemplar un proyecto para ampliación de sus actividades acuícolas (,) específicamente para la producción de camarón (,) en los lotes de terrenos contiguos a las tierras en producción donde se encuentran sus operaciones principales ubicados en la (sic) Cañada de Urdaneta, Parroquia (sic) Potreritos del Estado Zulia”.
Que “(d)ichos lotes de terrenos se encontraban divididos en parcelas, siendo dichas parcelas adjudicadas a distintos campesinos por parte del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI)”.
Que “en fecha 27 de Febrero (sic) de 2020, se solicito (sic) y asi (sic) fue realizada una inspección a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras sobre un conjunto de lotes”.
Que “después de constatar que dichos lotes se encontraban sin ningún tipo de desarrollo agrícola o pecuario, procedió a verificar su titularidad ante el Instituto Nacional de Tierras. Posteriormente mi representada pudo verificar que de forma pacífica y voluntaria los campesinos renunciaron a sus respectivos títulos sobre cada parcela, procediendo posteriormente a solicitar ante el mencionado organismo, en fecha 11 de marzo de 2020, la correspondiente adjudicación a favor de la Sociedad Mercantil (sic) AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, C.A., (…omissis…), la cual forma parte del grupo de empresas al que pertenece mi representada, tal y como se desprende del mismo documento constitutivo de INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. y hacer posible el desarrollo del proyecto, habiendo logrado de forma pacífica y satisfactoria el proceso de inspección, registro y solicitud de adjudicación ante el Instituto Nacional de Tierras en cinco (5) parcelas”, llamadas Santa Rosa, Santa Inés, Las Mercedes, Virgen de Chiquinquirá y San Antonio.
Que “(l)as parcelas antes indicadas, se encuentran sobre tierras conocidas como el sector “Nuevo Mangle” que han sido desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adjudicadas a campesinos por parte del (sic) Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, Sección (sic) Maracaibo, los cuales según los títulos otorgados constituyen tierras de Origen (sic) Público (sic), como patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto No. 706 de fecha 14-01-75 (sic)”.
Que “(p)osteriormente y después de verificados los extremos de ley para que mi representada pueda solicitar la adjudicación de las tierras compuestas por las parcelas antes indicadas, procedió a formalizar la misma en fecha 03 de Marzo (sic) de 2020, momento en el cual se expide una constancia de inicio de proceso (sic) administrativo agrario ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Maracaibo, donde en efecto se registra dicha petición”.
Que “(p)arte importante del proceso productivo de mi representada consiste en hacer posible el desarrollo de zonas aprovechables”.
Que “(d)icho desarrollo requiere de la planificación, permisología, contratación de maquinaria y personal, así como procesos científicos orientados a alcanzar niveles de calidad aceptables en la construcción de piscinas e infraestructura que hacen posible el inicio del proceso productivo en estas nuevas áreas”.
Que “el personal encargado de ejecutar los trabajos de desarrollo de las nuevas áreas, pudo comprobar que en fecha 6 de Septiembre (sic) de 2020, se encontraban presente un grupo de ocho (8) personas, alegando tener derechos sobre una de las porciones mencionadas supra, dichas personas alegaron ostentar un presunto Título sobre un Fundo (sic) llamado “Fundo Las Margaritas”. El personal encargado de los trabajos de construcción y movimiento de tierras debieron (sic) retirarse, bajo amenaza a la integridad física de nuestros trabajadores, del área donde se encontraban las personas de identidad desconocida y retirar la maquinaria mientras se aclaraba la situación”.
Que “(e)n ejercicio de nuestra debida diligencia, procedimos a verificar el supuesto documento alegado por los invasores, quienes alegaron tener un Título de Adjudicación Socialista de Tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 26 de mayo de 2014 a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.202.141 (,) sobre un lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”, ubicado en el Sector (sic) Don Alonso, Parroquia (sic) Potreritos, Municipio (sic) La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y una Carta de Registro Agrario signada con el No. 24344171814RAT0000634”.
Que “(e)n ejercicio de nuestros derechos, procedimos a solicitar una nueva inspección a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, el cual en fecha 22 de Septiembre (sic) se trasladó con sus respectivos funcionarios, quienes al momento de hacer presencia, recibieron una carta donde se comprobó el ingreso ilegal a los fundos propiedad de mi representada y la presencia ilegítima de 1 persona. En dicha misiva, el ciudadano Roberto Albornoz alega estar en conocimiento por información del mismo Organismo (sic) que su título fue revocado de oficio desde el 2014”.
Que “(e)n virtud de la vocación que poseen dichas tierras y la subutilización de las mismas y en virtud de las perturbaciones que ejerció el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, donde en forma intempestiva procedió aunque en todo su derecho pero sin procedimiento a adjudicar una porción de tierras que se encontraba sin producir, sin notificación previa a los adjudicados, constituyendo un riesgo para todo productor agrícola, pecuario, pesquero y acuícola, por lo que en consecuencia solicitó (sic) como en efecto lo hago para que este Juzgado (sic) acuerde una Medida de Protección Agroalimentaria sobre las unidades de producción camaronera donde mi representada desarrolla su actividad de explotación del cultivo de camarón, especificadas en el presente escrito con el objeto de impedir actuaciones o medidas que impidan el normal desenvolvimiento, desarrollo y producción (sic) de las actividades que mi representada realiza y que pudieran en el futuro afectar los derechos sobre dichas unidades de producción y los procesos que se desarrollan dentro de las mismas”.
En definitiva, por los motivos antes expuestos, pidió el decreto de una “Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre las unidades de producción camaronera donde mi representada desarrolla su actividad de explotación del cultivo de camarón, especificadas en el presente escrito, específicamente sobre dos lotes de terreno, el primero denominado “LAS MERCEDES”, ubicado en el sector Don Alonso, Parroquia (sic) Potreritos del Municipio (sic) La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de VEINTITRÉS HÉCTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (23 has con 8.909 m2 (sic)), y el segundo denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Don Alonso, Parroquia (sic) Potreritos del Municipio (sic) La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HÉCTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (110 has con 4.964 m2 (sic))”.
Junto al memorial, la parte presentó las siguientes instrumentales:
1. Copia simple de documento constitutivo de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago, C.A., conformada por Agropecuaria Marinas de Occidente, S.A., representada por los ciudadanos José Enrique Rincón Rincón, Cesar Alfredo Ávila Guevara y Edgar Enrique Vargas Sandoval, en su condición de Directores Gerentes en conjunto con el ciudadano Jorge Alberto Márquez Faría; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de junio de 2000, bajo el número 35, tomo 26A, constante de seis folios útiles.
2. Copias simples de instrumentos-poderes otorgados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el primero, el 2 de julio de 2019, anotado bajo el número 59, tomo 62, folios 184 al 186, y el segundo, el 14 de marzo de 2017, anotado bajo el número 22, tomo 43, folios 87 al 89, constante de ocho folios útiles.
3. Copias simples de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de Inversiones Marinas del Lago, C.A., representada por el ciudadano José Enrique Rincón Rincón, recaído sobre el lote de terreno denominado Inmarlaca, y levantamiento topográfico del terreno comentado, constante de cinco folios útiles.
4. Copias simples de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de Agrícola La Encantada de Occidente, C.A., representada por el ciudadano Juan Diego Rincón Sabatino, recaído sobre el lote de terreno denominado Virgen del Carmen y San Jacinto, y levantamiento topográfico del terreno comentado y de Aquacultivos del Zulia, constante de cuatro folios útiles.
5. Copia simple de comunicación con fecha de 13 de marzo de 2020, suscrita por el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, identificado con el número de cédula de identidad 9.202.141, dirigida al Dr. Omar López, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-Zulia, constante de un folio útil.
6. Copia simple de constancia de trámite expedida por la Oficina Regional de Tierras-Zulia, a favor de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Marinas de Occidente, S.A., representada por la ciudadana Aura Rincón, identificada con el número de cédula de identidad 7.888.569, sobre la regularización de la tenencia de la tierra e inscripción en el registro agrario del fundo denominado Agropecuaria Marinas de Occidente, S.A., de trescientas ochenta hectáreas (380 has), constante de un folio útil.
7. Copia simple de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor del ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, recaído sobre el lote de terreno denominado Las Margaritas, constante de dos folios.
8. Copias simples de levantamientos topográficos expedidos por la Oficina Regional de Tierras-Zulia sobre los fundos denominados Las Mercedes y San Antonio, el primero representado por el ciudadano Alvenys Rojas y el segundo, por el ciudadano Argenis Rojas, constante de dos folios.
9. Copia simple de documento de compraventa de 9 de marzo de 2020, suscrito entre el ciudadano José Rumualdo Machado Hernández, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Jormar y la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago, C.A., recaída sobre el fundo denominado San Antonio, conformado por ciento diez hectáreas con cuatro mil novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados (110 has con 4964 m2), constante de un folio.
10. Copia simple de documento de compraventa de 9 de marzo de 2020, suscrito entre el ciudadano José Rumualdo Machado Hernández, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Jormar y la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago, C.A., recaída sobre el fundo denominado Las Mercedes, de veintitrés hectáreas con ocho mil novecientos nueve metros cuadrados (23 has con 8.909 m2), constante de un folio.
Para resolver, este tribunal realiza las siguientes observaciones:
No escapa a la inteligencia del oficio judicial el hecho de que la parte se haya referido en su escrito de subsanación a distintos fenómenos procesales, a diferentes vías o mecanismos que, en principio, están dispuestos en el Derecho objetivo para la sustanciación de determinadas pretensiones, y no otras, de acuerdo con requisitos de admisibilidad y de procedencia diferenciados, en razón de lo cual no traten de instituciones equivalentes. Ese desorden conceptual, claramente, ahonda en la oscuridad y contradicción del escrito primigenio, dificultando la comprensión en términos precisos de lo que pretende la parte y frente a quien lo pretende.
En efecto, la parte en su escrito de subsanación calificó indistintamente su pretensión, inter alia, de “medida de protección agroalimentaria”, “amparo agrario”, “medida agraria de acción preventiva” o “medida autosatisfactiva”. Una interpretación semasiológica-gramatical, cónsona con el artículo 4º del Código Civil, conduciría desde una perspectiva técnica-procesal ha declarar inadmisible la pretensión (o pretensiones), como quiera que las medidas de protección agroalimentaria, las medidas cautelares y el amparo constitucional son todas manifestaciones ontológicamente distinguibles de la llamada tutela jurisdiccional diferenciada, no susceptibles de ser acumuladas en el mismo memorial, al excluirse mutuamente por su naturaleza o bien porque deban tramitarse por procedimientos distintos.
A ello se debe agregar que también resulta confusa la determinación del sujeto pasivo de la relación procesal, a propósito de la oscuridad que no fue subsanada por la parte, sobre los hechos presuntamente lesivos. En efecto, la parte actora en su escrito de subsanación afirmó que los hechos presuntamente lesivos habrían sido producto de la actuación de ocho personas no identificadas que habrían irrumpido en los fundos Las Mercedes y San Antonio, y del ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere. Por supuesto, en el marco de un procedimiento contencioso, como el de autos, esto es, de un procedimiento diseñado por el legislador para permitir la contención, la contienda o el enfrentamiento de las partes, lógicamente, el juez está llamado a realizar la integración del contradictorio con el emplazamiento del sujeto pasivo, sobre la base de los planteamientos del actor. Por ello, el actor debe cumplir con la carga de identificar al sujeto pasivo de la pretensión procesal, pues, lo contrario conduciría al absurdo de concluir que la parte pretende una protección abstracta o erga omnes.
En el caso que nos ocupa la actora se limitó a identificar únicamente al ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere quien, en todo caso, habría reconocido motu proprio la revocación de su título de adjudicación de tierra por el Instituto Nacional de Tierras, lo que, en principio, parecería suponer la cesación de cualquier eventual amenaza proveniente de él. Sin embargo, también llegó a sostener, lo que por demás se desprende de una lectura contextual del memorial, que el escenario de riesgo o peligro de la actividad que despliega es producto de la actuación del Instituto Nacional de Tierras, por haber otorgado títulos de adjudicación de tierras en abierta infracción de las disposiciones establecidas en la ley a tales efectos. De hecho, la parte actora afirmó expresamente haber solicitado la medida de protección “en virtud de las perturbaciones que ejerció el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, donde en forma intempestiva procedió aunque en todo su derecho pero sin procedimiento a adjudicar una porción de tierras que se encontraba sin producir, sin notificación previa a los adjudicados, constituyendo un riesgo para todo productor agrícola”.
Todo ello haría dable concluir que la parte actora, o bien pretende una protección abstracta de la presunta actividad que despliega, lo que, por un lado, sería improponible en sentido sujetivo y vaciaría de contenido y significado la estructura del procedimiento contencioso, o bien ha ejercido la pretensión en contra del Instituto Nacional de Tierras, lo que comportaría que este oficio de la jurisdicción se encuentre desasido de competencia para conocer del asunto en función del grado. No obstante, al haber escogido proponer su pretensión ante este tribunal de primera instancia, una interpretación a favor del ejercicio del derecho de acción conduciría afirmar que la actora ha postulado su pretensión contra el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, y bajo ese presupuesto metodológico continuará de seguidas el examen de su admisibilidad y de su posibilidad de ser actuada jurídicamente.
Antes de descender propiamente al estudio de la pretensión, quien suscribe considera oportuno llevar a cabo un breve análisis sobre las medidas recogidas en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insertándolas dentro de un contexto general: el poder de prevención del juez agrario. Ello es importante con miras de analizar la posibilidad del objeto de la pretensión de ser actuado, además de las condiciones formales que deben cumplir los sujetos procesales para contender (cualidad).
Sabido es que dentro de las potestades públicas existe un poder general de prevención que incumbe a todos los órganos constituidos y, por consiguiente, que atañe también a la jurisdicción. Ese poder se manifiesta en el fenómeno del proceso judicial, inter alia, a través del procedimiento de amparo contra amenazas, los procedimientos especiales contenciosos o la tutela cautelar (cfr. Ortíz-Ortíz, R. (2004). La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas: Frónesis; Solís Saldivia, M. (2010). La Potestad Jurisdiccional: Una Aproximación a la Teoría General de la Jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos; Duque Corredor, R. (2011). Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales; y Sánchez Noguera, A. (2013). Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas: Paredes).
Concretamente, en sede especial agraria, ese poder es sistematizado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en un amplio conjunto de mecanismos y herramientas para hacer frente a determinadas situaciones de urgencia que requieren una actuación pronta, sin dilaciones indebidas, para las cuales la estructura del procedimiento ordinario o común resulta ineficaz. En ese sentido la legislación procesal en esta materia permite al juez agrario, además de decretar medidas cautelares típicas e innominadas civiles en el marco de procesos pendientes, a través de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con base en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acordar de conformidad con lo establecido en el artículo 243 eiusdem, lo que el tratadista Rafael Ortíz-Ortíz ha entendido como una nueva especie del fenómeno cautelar, que ha llamado medida indeterminada, en atención a su tipicidad formal (sólo pueden decretarse en determinados procedimientos) y generalidad material (su contenido se adecua a las necesidades particulares de prevención del caso).
Con todo, tanto las medidas típicas e innominadas civiles, como las indeterminadas agrarias, en cuanto cautelas, están ordenadas de acuerdo con el principio de instrumentalidad teleológica, al aseguramiento de la eventual ejecución forzosa de un fallo de condena o de la efectividad del proceso. Sin embargo, en el artículo 196 eiusdem el legislador agrario, con el ánimo de tutelar directamente la seguridad agroalimentaria de la Nación y de dotar a la jurisdicción de una herramienta eficaz para la protección del medio ambiente, cónsono con los principios recogidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; diseñó una medida que no es cautelar, sino más bien autónoma y de carácter eminentemente tuitivo, calificada de autosatisfactiva por el Tribunal Supremo de Justicia, y dirigida a la protección de bienes (jurídicos) de interés colectivo.
En ese orden de ideas, la medida de protección contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ontológicamente, no es una expresión del poder cautelar del juez agrario. Esa precisión es importante con miras de su aplicación práctica, pues, por encontrarse situada al margen del fenómeno de lo cautelar, los intérpretes tendríamos que concluir necesariamente que no está sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Ciertamente, en puridad de rigor, la norma dispuesta en el artículo 196 eiusdem solamente dispone que: “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En ese sentido, se puede afirmar que el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de esta medida de protección, la observancia de un presupuesto de procedencia referido a la existencia de una amenaza real que podría ser (alternativamente) de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, el medio ambiente o la biodiversidad, en el que se encuentra interesado el orden contitucional, por tratar de bienes tutelados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia constante sobre el particular. Al respecto, se podría citar la sentencia de la Sala Constitucional 962/2006, de 9 de mayo, relativa a la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo artículo 211 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que entró en vigencia a partir de 2010; donde se sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…) en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
(…Omissis…).
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. (Negrilla de este tribunal).

Ese criterio ha sido reiterado, por demás, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción especial agraria. En efecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.649/2010, de 13 de diciembre, precisó:
Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se (vea) interrumpida (y) preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla de este tribunal).
Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio sostenido previamente, señaló en la sentencia 368/2012, de 29 de marzo, lo siguiente:
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Negrilla de este tribunal).
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin la necesidad de la pendencia de un litigio (cualidad de autónoma), e incluso de manera oficiosa, ante el escenario de una situación que objetivamente amenace de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agraria, el medio ambiente, la biodiversidad o los recursos renovables; puede y debe actuar la jurisdicción agraria en procura de proteger, no ya meros intereses privados —en los que se encuentra interesada la tutela cautelar, ordenada como está a la ejecución de la sentencia de condena del proceso principal—, sino, sobre todo, al aseguramiento de bienes o intereses colectivos o difusos, por estar toda la comunidad legalmente constituida en forma de Estado soberano (la Nación venezolana) interesada en la tutela de los procesos agroproductivos que se traducen en la soberanía alimentaria de la población, y en la estabilidad del medio ambiente.
No en vano, el legislador agrario fue sabio al establecer como único presupuesto de procedencia para el decreto de esta medida la existencia de un riesgo objetivo de peligro, en cualquiera de las modalidades recogidas en el supuesto de hecho normativo (paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción), que podría entenderse como una suerte de tertium genus entre los peligros de mora y daño de la institución cautelar; más no la presunción razonable del derecho que se reclama. Y ello es así, ya que la medida prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se ha dicho, no fue confeccionada por el legislador para la protección de intereses individuales, pues en ese sentido puso a disposición de los ciudadanos los mecanismos propios de la tutela cautelar y el resto de procedimientos urgentes; sino para la protección de bienes de interés general. Desde luego, cuando ellas sean requeridas a instancia de parte, quien aspire a su otorgamiento debe justificar los motivos por los cuales solicita este tipo de proveimiento jurisdiccional, pero no por el cumplimiento de un presupuesto de procedencia que le sea consustancial a la medida, sino con la finalidad de demostrar el interés material que debe justificar toda pretensión procesal, como declaración de voluntad que se postula a través del ejercicio del derecho de acción para dar inicio al proceso.
En el caso que nos ocupa, a pesar de que la parte actora calificó su pretensión de medida cautelar y de amparo agrario, parece suficientemente claro que su intención fue solicitar la tutela que brinda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Partiendo de ese esclarecimiento, quien suscribe debe concluir que lo que aspira es manifiestamente improponible en sentido objetivo, esto es, que el objeto de su pretensión no puede ser actuado por los cauces del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos que se argumentarán a continuación:
Lo que la parte actora plantea no es la existencia de un escenario de peligro que afecta la producción agroalimentaria o la sostenibilidad del medio ambiente, plantea, en definitiva, un conflicto intersubjetivo de intereses entre dos sujetos que alegan poseer y trabajar una porción de tierra con vocación agraria. En ese orden de ideas, estamos en presencia de un litigio de carácter privado que debe ser reproducido ante la jurisdicción mediante la proposición de una acción posesoria sustanciada por los trámites del proceso ordinario agrario, en el marco del cual las partes podrían hacer frente a las situaciones de urgencia mediante el empleo de los medios que brinda la tutela cautelar.
Una pretensión posesoria, un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicos donde el bien de la vida en discusión es la posesión de un fundo con vocación de uso agrario, no puede ser propuesto sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pues, por un lado, no sería cónsono con su finalidad teleológica, al estar dirigido a la tutela de intereses colectivos y no individuales, y del otro, comportaría una subversión de las reglas del debido proceso, como quiera que sustraería el litigio de los cauces del procedimiento ordinario, cuya estructura ha sido diseñada por el legislador para permitir a las partes contender en igualdad y ejercer a plenitud sus derechos fundamentales de contenido procesal. Por supuesto, en los procesos urgentes y demás tutelas diferenciadas existen condiciones mínimas indispensables para asegurar un debido proceso, pero claramente la reducción de la cognición y la postergación de la bilateralidad, entre otras características, de suyas, suponen una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales procesales, que solamente podría justificarse ante escenarios excepcionales. Ergo, cuando esos supuestos de procedencia para la sustanciación de los procesos urgentes no se cumplen, no puede justificarse la sustracción de la litis de los trámites del proceso de cognición ordinario, ya que ello supondría una afectación indebida de los derechos fundamentales de contenido procesal de la contraparte, además de una evidente subversión del orden público procesal.
El profesor Ortíz-Ortíz sostiene que frente a la pretensión del actor el juez está llamado a realizar una cuádruple función juzgadora, diferenciada desde una perspectiva formal en la oportunidad dentro del procedimiento en que puedan ser efectuadas válidamente, y desde una óptica sustancial, en sus parámetros o presupuestos de análisis de la pretensión. Esos cuatro juicios (operaciones intelectuales) son, pues: (i) el de admisibilidad, que siempre debe realizarse in limine litis, a saber, al inicio del procedimiento; (ii) el de procedencia, que efectúa el juez al final de la fase de conocimiento, luego de agotado el debate, cuando la causa queda vista para sentencia de fondo; (iii) el de proponibilidad, en cualquier estado y grado del proceso; y (iv) el de tramitabilidad. Respecto de la improponibilidad de la pretensión, Ortíz-Ortíz señala que:
Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva o subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. (Ortíz-Ortíz, Rafael, ob. cit., p. 339).
En efecto, para Ortíz-Ortíz “la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional” (ídem). Objetivamente, ella “supone una situación donde, a tenor expreso de lo peticionado, debe aparecer objetivamente inconducente; es decir, no se trata de un juicio relativo a creencias y suposiciones sino de circunstancias graves, precisas, evidentes, incorregibles, descabelladas, carentes de sustento lógico, con objeto imposible, arbitrario o risible” (ibídem, p. 341), en definitiva, “la improponibilidad manifiesta se centra en el objeto de la pretensión, esto es, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en Derecho” (ibídem, p. 342).
Ese tipo de situaciones donde lo pedido por el actor carecía objetiva o subjetivamente de cobertura jurisdiccional, de posibilidad de ser actuado, ya habían sido advertidas por el Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, que en el caso M. Pesci Feltri Martínez, sostuvo:
(…Omissis…) la disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, Calamandrei añade que, si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, por ejemplo si el actor pide la muerte del demandado, o su prisión por falta de pago, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho (como se cita en Solís Saldivia, Marco, ob. cit., p. 186). (La negrita es añadida).
La tesis de la improponibilidad manifiesta como remedio procesal, que abarca tanto los supuestos en que la pretensión sea objetiva como subjetivamente improponible, poco a poco ha ido permeando el Derecho venezolano, al punto de gozar en la actualidad de una amplia y conocida recepción y aceptación por la jurisprudencia doméstica. En ese orden de ideas se podría mencionar, inter alia, la sentencia 126/2015, de 19 de marzo, recaída en el caso Ayoub Bou Assaf y otra, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Civil, hizo suya la doctrina que, sobre el particular, ha desarrollado el profesor Ortíz-Ortíz en Venezuela. Desde luego, ello no ha sido privativo de la Sala de Casación Civil. Por el contrario, el juicio de proponibilidad es ejercido por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Véanse, entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Social 1442/2014, de 10 de octubre, recaída en el caso Covencaucho Industrias, S.A., y 231/2014, de 26 de febrero, recaída en el caso Sanitarios Maracay; o las sentencias de la Sala Constitucional 872/2006, de 5 de mayo, recaída en el caso Luis Ochoa en amparo; 1200/2011, de 25 de julio, recaída en el caso Alirio Mendoza y otros en amparo; 1587/2013, de 13 de noviembre, recaída en el caso Pablo Marcial Medina Carrasco y otros en demanda por omisión constitucional, y 1730/2014, de 9 de diciembre, recaída en el caso José Ignacio González Briceño en amparo.
Ortíz-Ortíz de la pretensión, al igual que el juicio de procedencia en sentido estricto, pero diferenciado de éste último procedimentalmente, ya que sobre la improponibilidad el juez puede pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso; y también desde una perspectiva sustancial, toda vez que el juicio de procedencia es un estudio de fondo de aquello que en la sistemática de Ortíz-Ortíz se denomina pretensión procesal, lo que en términos de común aceptación no sería más que la litis trabada entre la pretensión del actor y la resistencia (defensa o excepción) del demandado; mientras que el juicio de improponibilidad trataría de un juicio de mérito abstracto, referido únicamente a la pretensión del actor. Luego, es perfectamente entendible que el juicio de procedencia en sentido estricto sólo pueda dictarse al final de la fase de conocimiento, pues, como se dijo, supone una decisión sobre la litis, que únicamente se traba después del emplazamiento para la contestación y agotado el contradictorio; mientras que el de proponibilidad, al estar referido solamente a la aptitud de la pretensión del actor de ser actuada jurídicamente respecto de su objeto o respecto de las esferas de intereses de los sujetos involucrados, podría ser dictado in limine litis, durante el transcurso de la fase de conocimiento, en alzada o casación.
En el caso de marras, como se dijo, estamos ante una pretensión posesoria, por encontrarse su objeto mediato referido a la posesión dudosa de fundos con vocación de uso agrario. Si ello es así, resulta manifiestamente improponible que el objeto inmediato de la pretensión, a saber, que la actuación o garantía jurisdiccional, se pida sobre la base del artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que está ordenado a la tutela de bienes en los que se encuentra interesado la colectividad.
Desde luego, ante ciertos supuestos de hecho que afecten la posesión agraria eventualmente podría ser viable la aplicación del artículo 196 iusdem, bien de forma autónoma o en el marco de un proceso pendiente. Lo que se trata de significar en esta ocasión es que, cuando el asunto planteado no gira en torno a un escenario de riesgo de afectación de la actividad productiva o el medio ambiente, sino a un conflicto de intereses respecto de los sujetos procesales que afirman al tiempo poseer y trabajar la misma tierra con vocación agraria, la pretensión no puede ser propuesta, objetivamente, de acuerdo con el artículo 196 eiusdem pues ello, como ya se ha explicado, comportaría la subversión del orden procesal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improponibilidad manifiesta de la pretensión en sentido objetivo propuesta por la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago, C.A., en contra del ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, ambos previamente identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos (12:20 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 018-2020
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.