Recibido el presente expediente con ocasión a la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de setenta y seis (76) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Inició el proceso con ocasión a la pretensión de resolución de contrato de promesa bilateral de venta de acciones propuesta por el profesional del Derecho Francisco Urdaneta Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Virla Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.925.566, en contra de los ciudadanos Annette de Las Mercedes de Jongh de Rocca, Jiancarlo Rocca Michelangeli, Carlos Alfredo Rocca López, Carlos Ignacio Rocca de Jongh y José Antonio Gerardo Rocca de Jongh, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 3.114.486, 8.885.869, 11.239.167, 17.736.439 y 15.009.425, en ese orden, en su condición de herederos del de cujus Calixto Rafael Rocca Bravo, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 3.032.190.
Vistas las diversas denuncias y solicitudes efectuadas por el referido apoderado actor y por los ciudadanos Jiancarlo Rocca Michelengelli y Carlos Alfredo Rocca López, y habida consideración de las vicisitudes que ha experimentado la causa en la sustanciación en primera instancia civil; estima quien suscribe esta decisión que resulta, además de oportuna, necesaria la realización de una breve relación de las actas del proceso.
Recibida la demanda vía correo electrónico y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto de 14 de octubre de 2020, le dio entrada, ordenó formar expediente y asignarle número, e instó a la parte actora consignar copia del acta de defunción del de cujus Calixto Rafael Rocca Bravo, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Con posterioridad, concretamente, en fecha 23 de octubre de 2020, el profesional del Derecho Francisco Urdaneta Andrade, apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Virla Bohórquez, consignó la instrumental e indicó el domicilio de los codemandados. No obstante, el tribunal de instancia civil instó nuevamente a la parte actora a consignar cualquier documento que le permita establecer una relación de certeza sobre la filiación de los co-demandados con el de cujus, con el propósito de admitir o no la demanda.
Sin haberse admitido la demanda, compareció el co-demandado Jiancarlo Rocca Michelengelli, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.195, quien obrando en nombre propio y en defensa de sus derechos recusó a la jueza Katty Urdaneta González, sobre la base del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual las causales de recusación no son taxativas.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, dictó sentencia el 29 de octubre de 2020, mediante la cual declaró inadmisible el acto recusatorio en razón de: “[S]e considera sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, el escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho JIANCARLO ROCCA, anteriormente identificado, por el simple hecho de que la situación fáctica sustento de su escrito es inexistente, es decir, no se ha sido admitida la demanda (sic), ni se ha ordenado su citación ni mucho menos su comparecencia en juicio. Lo cual permite concluir a esta juzgadora debido a que no se ha emitido un pronunciamiento sobre la admisión del presente procedimiento, todavía el funcionario judicial al cual se pretende recusar no se ha aprendido (sic) al conocimiento de la causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera menester declarar INADMISIBLE la presente recusación”.
A propósito de esa decisión, el 30 de octubre de 2020, el abogado Jiancarlo Rocca Michelengelli argumentó mediante diligencia que la jueza quebrantó su derecho a la defensa por haber declarado sin fundamento la inadmisibilidad de la recusación propuesta en vez de rendir el informe correspondiente. En ese sentido, afirmó que la conducta asumida por la jueza reveló ignorancia de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y configuró una errónea, incorrecta y parcial actuación, en razón de lo cual procedió a recusarla nuevamente, conforme al criterio de la Sala Constitucional comentado.
En esa misma fecha, el profesional del Derecho Francisco Urdaneta Andrade, alegó que de acuerdo a los requisitos de admisión de la demanda contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe probarse in limine litis la cualidad de los demandados pues, en todo caso, la contraparte tiene la facultad de oponer como defensa perentoria la falta de cualidad, en razón de lo cual solicitó la admisión de la demanda.
Contra la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación de 29 de octubre de 2020, el abogado Jiancarlo Rocca Michelengelli ejerció recurso ordinario de apelación, oportunidad en la cual afirmó que se estaba orquestando un fraude procesal en su contra, según sostuvo, por haberse admitido la demanda sin la acreditación de su cualidad, siendo menester añadir, en todo caso, que hasta la fecha de esta decisión la pretesión aún no ha sido objeto del juicio de admisibilidad respectivo.
El 6 de noviembre de 2020, el tribunal civil oyó la apelación en un sólo efecto de conformidad con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó oficiar al Órgano Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito e instó a la parte interesada a señalar el juego de copias certificadas que considerase necesarias para su remisión a la alzada.
En la fecha anterior también se pronunció en torno a la segunda recusación, declarándola inadmisible por entender que la parte agotó su derecho interponiendo dos recusaciones en la instancia y, en ese sentido, ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia por considerar que el escrito recusatorio contenía improperios.
El 9 de noviembre de 2020, se apersonó el ciudadano Carlos Alfredo Rocca López, venezolano, mayor de edad, identificado titular de la cédula de identidad 11.293.167, asistido por el abogado Jiancarlo Rocca Michelengelli, con la finalidad de recusar a la jueza Katty Urdaneta González, de conformidad con los artículos 82 (20), 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Recibe las actas procesales este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a propósito de la decisión de 11 de noviembre de 2020, por cuyo intermedio el tribunal de comercio, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente por la materia, motivo por el cual consideró que no podía continuar con la tramitación del proceso. Concretamente, el tribunal de comercio declinó la competencia sobre la base de los siguientes argumentos: “Esta Juzgadora realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende la naturaleza agraria de la pretensión del libelo de la demanda consignado por el profesional del derecho FRANCISCO URDANETA, previamente identificado, debido a que la venta de las acciones objeto de la pretensión, son constituidas por sociedades mercantiles con vocación agropecuaria, por tanto, de conformidad con las disposiciones constitucionales todos los órganos constituyentes de los poderes públicos integrantes de la Nación tienen el deber de procurar el aseguramiento de la soberanía agroalimentaria con el fin de procurar la defensa integral de la República Bolivariana de Venezuela, y debido que el objeto de la pretensión pudiese afectar a las unidades de producción adscritas a las sociedades mercantiles, con la expectativa plausible de que durante el desarrollo del presente proceso se viese afectada la producción de bienes consumibles de primera necesidad esenciales para el aseguramiento del bienestar de los ciudadanos y la soberanía alimentaria, lo cual constituye, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, un fuero atrayente para los tribunales con competencia exclusiva en materia agraria”.
Al respecto, acusó el ciudadano Carlos Alfredo Rocca López, asistido por el abogado Jiancarlo Rocca Michelengelli que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil la jueza recusada debió apartarse del conocimiento del asunto en el entendido de que no declaró la inadmisibilidad de la recusación, por lo que, a su juicio la devenida declinatoria de competencia material en el procedimiento está viciada de nulidad absoluta. En ese sentido, argumentó: “desde el mismo momento en que fue recusada perdió la competencia subjetiva para conocer de la causa, luego mal puede dictar dos (2) días después una declaratoria de incompetencia material pues usted estaba legalmente apartada del conocimiento de la causa, en consecuencia dicha declaratoria de incompetencia material está viciada de nulidad absoluta. Como quiera que usted, como directora del proceso, ha convertido el mismo en una mezcla entre caos y anarquía, ocurro ante este acto a objeto de apelar de su decisión de fecha 11 de noviembre de 2020, apelación que a todas luces debe ser escuchada en ambos efectos, pues la competencia es de orden público”.
Por su parte, el 13 de noviembre de 2020, el apoderado actor ejerció el recurso de regulación de competencia de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considerando que debe declararse procedente, y requiriendo expresamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil abstenerse de remitir el expediente, por cuanto el ejercicio del recurso, de suyo, supone que la decisión sobre la competencia no tenga firmeza.
El tribunal de comercio dictó auto el 13 de noviembre de 2020, donde oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación propuesta en contra de la decisión de fecha 6 de noviembre de 2020 por el abogado Jiancarlo Rocca Michelengelli, instando a la parte a consignar las copias que considerase necesarias a los efectos de remitir a la unidad de recepción y distribución de documentos. A su vez, respecto a la recusación propuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Rocca López, expuso que en fecha 11 de noviembre de 2020, declinó la competencia en razón de la materia cuya causa se encuentra a la espera de que transcurra el lapso de ley para realizar lo conducente. En consecuencia, afirmó encontrarse impedido para admitir y sustanciar la recusación aunque, finalmente, la declaró inadmisible.
El 16 de noviembre de 2020, el ciudadano Jiancarlo Rocca Michelengelli actuando en nombre propio y en representación de sus derechos expuso que la declinatoria de competencia carece de motivación como quiera que la pretensión del actor se centra en adquirir un inmueble urbano o recibir la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, y por cuanto tampoco consta en actas la supuesta actividad agraria que desarrolla las sociedades mercantiles citadas en la decisión, las cuales no son parte en el proceso ni se discute su gestión diaria. Con ello, pidió la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para que el superior competente tanto de la jurisdicción civil como la agraria, la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, resolviese el mecanismo de impugnación.
A pesar de todo ello lo cierto es que, el 20 de noviembre de 2020, el tribunal de comercio ordenó la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que correspondiese por distribución a fin de que conozca de los mecanismos de impugnación de competencia propuestos por las partes, y la remisión del expediente de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria para que continúe la sustanciación del proceso.
Contra esa actuación, el abogado Jiancarlo Rocca Michelengelli expuso el 24 de noviembre de 2020, que la regulación de competencia debe someterse al conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Frente a lo cual, el tribunal de comercio decidió: “la presente causa no encaja en los presupuestos planteados en (sic) artículo 70 de ley (sic) adjetiva civil, por tanto, carece de eficiencia operatoria el pedimento del profesional del Derecho anteriormente mencionado, en vista de que no se ha producido en las actas un conflicto negativo de competencia que amerite la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este tribunal de conformidad con los principios de la tutela judicial efectiva, y celeridad procesal; ratifica el auto de fecha 20 de noviembre de 2020”.
Recibidas las actuaciones, corresponde a este tribunal agrario realizar las siguientes observaciones:
En principio, considera oportuno quien suscribe precisar que nos encontramos ante una anomalía competencial y no un conflicto de competencia. Respecto de la dintinción del fenómeno de la anomalía competencial de los denominados conflictos de competencia, el profesor Solís Saldivia sostiene: “la anomalía competencial se presenta cuando un determinado juez afirma o niega tener competencia para conocer y decidir una causa y tal decisión es impugnada por alguna de las partes. Debe, al propio tiempo, aclararse que esta declaratoria del juez bien puede hacerse de oficio (en casos de incompetencia por la materia y por el territorio en aquellos casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público, en cualquier estado y grado de la causa, así como también en casos de incompetencia por la cuantía en cualquier estado de la causa en primera instancia) o a solicitud de parte, mediante la proposición de la correspondiente cuestión previa. Por su parte, los conflictos de competencia se presentan cuando dos o mas jueces se declaran igualmente competentes o igualmente incompetentes para conocer y decidir una determinada causa, cuya declaración puede suceder, exactamente en los mismos supuestos mencionados precedentemente” (Solís Saldivia, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 191).
En ese orden de ideas, es menester aclarar que “el conflicto de competencia (sólo) se presenta en dos situaciones concretas: a) cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente y b) cuando un determinado tribunal se considera competente para conocer de una causa y, al propio tiempo, un segundo tribunal se considera igualmente competente para conocer esa misma causa” (ídem).
En el caso que nos ocupa, a pesar de la declinatoria y consecuente remisión del expediente de la causa a este oficio de la jurisdicción agraria, es necesario aclarar, como se dijo, que nos encontramos ante una anomalía y no un conflicto de competencia, como quiera que la decisión en cuya virtud el tribunal de comercio se desprendió del conocimiento del asunto fue impugnada oportunamente a través del ejercicio de la regulación de competencia en su modalidad de medio recursivo, de suerte que corresponda al tribunal superior de la circunscripción decidir la regulación formulada y al tribunal de comercio que declinó su competencia continuar con el conocimiento del proceso hasta la publicación del fallo que regule la competencia o bien hasta que la causa quede vista para la sentencia de fondo, según lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la competencia por la materia es un presupuesto de la sentencia de mérito, no un presupuesto del proceso.
En efecto, según el aparte único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil: “Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. Si la solicitud de regulación no suspende el curso del proceso y el juez que declaró su incompetencia sólo está impedido de pronunciarse sobre el fondo, pudiendo y debiendo ordenar la realización de actos de sustanciación de la causa y decretar medidas cautelares, lógicamente el hecho hipotético recogido en la norma supone que el proceso continúe su trámite mientras el tribunal superior dicte la sentencia de regulación ante el tribunal que se declaró incompetente, quien, en ese orden de ideas, se vería impedido de remitir los autos al tribunal que consideró competente para conocer del asunto.
El juez al que alude el legislador en el aparte único del artículo 71 eiusdem, ante quien continuará la sustanciación del proceso hasta que la causa quede vista para sentencia mientras no se resuelva la regulación, claramente, es aquél que se declaró incompetente, como quiera que la impugnación de su decisión sobre la competencia mediante el recurso de regulación, de suya, comporta que la decisión no adquiera firmeza, que no pase en autoridad de cosa juzgada formal y, en ese orden de ideas, que no genere efectos en el proceso pues, en todo caso, será la decisión del tribunal superior de la circunscripción, pronunciada con ocasión de la regulación formulada, la que resuelva en definitiva la anomalía competencial.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena remitir con oficio el expediente de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 019-2020, y se libró oficio bajo el número 068-2020.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.