Exp. 38768
DESALOJO (LOCAL)
Sent. No.052.
J.A.M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO CAIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.085.011, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TORRES LABASTIDAS C.A”, legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre del año 2010, bajo el nº 53, Tomo 8-A, Cuarto Trimestre, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el nº RIF J-307267330, con domicilio en la ciudad Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
ADMISION: 19/02/2020
I
RELACION DE ACTAS
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinte (2020), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, de esa manera, se emplazó al ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.299.261, en el carácter de PRESIDENTE de la parte demandada, para que de la contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veinte (2020), mediante diligencia la parte actora, el ciudadano JOSE GREGORIO CAIRA ROJAS, ya identificado, asistido debidamente por los Profesionales del Derecho ARABEY CARABALLO y SILVIA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.448, y 39.498, respectivamente, expuso consignar las copias simples requeridas para la citacion de la parte demandada.
Asimismo, en la misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ARABEY CARABALLO y SILVIA REYES, identificadas anteriormente.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinte (2020), se libró recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veinte (2020), la parte actora mediante su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho ARABEY CARABALLO PEREZ, ya identificada, solicitó a este Tribunal el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinte (2020), este Tribunal proveyó lo solicitado por la parte actora y a fin de perfeccionar la citación de la parte demandada, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinte (2020), este Tribunal recibió diligencia al correo institucional de este Tribunal, y se hizo acuse de recibo a la parte solicitante para que suscribiera la misma por la Secretaria de este Juzgado.
En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), mediante diligencia la parte demandante, la Profesional del Derecho SILVIA REYES, plenamente identificada, informó a este Tribunal las informaciones requeridas en la Resolución 005-2020, de la Sala Casación Civil, para la notificación de las respectivas partes.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), este Tribunal promulgó auto dejó constancia que el presente Juicio, se encontrara en la parte correspondiente a la citación, y se dejó constancia que la etapa subsiguiente es la perfección de la citación.
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se traslado para notificar a la parte demandada, en cumplimiento de la perfección de la citación según el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante auto este Tribunal hizo constar que la parte demandada no compareció a este Juzgado en la fecha del siete (07) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), en consecuencia, por auto separado se resolvería sobre lo conducente.
Asimismo, en la misma fecha se dictó auto fijando el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para llevar efecto la Audiencia Preliminar.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), se dejó constancia que se recibió de forma digital al correo institucional de este Juzgado; diligencia suscrita por la Profesional del Derecho SILVIA REYES, ya identificada, y se ordenó comparecer el dia quince (15) de Diciembre de dicho año, para consignar el original ante la Secretaria de este Tribunal.
Asimismo, en la misma fecha se dejó constancia que se recibió de forma digital al correo institucional de este Juzgado; diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS, representante de la parte demanda y plenamente identificado, asistido debidamente por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, y se ordenó comparecer el dia quince (15) de Diciembre de dicho año, para consignar el original ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que diligencia anteriormente suscrita por el ciudadano ALEXIS FERNANDO TORRES LABASTIDAS, asistido debidamente por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, plenamente identificados, fue consignada la original de la misma ante dicha Secretaria y fue confrontada con la enviada por forma digital y resulto ser fiel y exacta de la enviada.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Considera importante este Tribunal acotar el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:
“Art.- 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el Articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del Articulo 362…” “Negrillas de este Tribunal”
Así tenemos, y de las actas se observa que en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), en auto que corre en el folio ciento setenta y ocho (178), este Tribunal fijó el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.
Es por lo cual, esta Jurisdicente prevaleciendo el derecho a la defensa de las partes involucradas, y que el presente procedimiento especial se lleve de una manera idónea, en colación al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, es notable que no se cumplió con la formalidad procesal correspondiente al primer párrafo de dicho articulo, que establece que si la parte demandada no diere contestación de la demanda se le concedería un plazo por la Ley, y es relevante que al no acatar dicha norma como esta expuesta se vulnera el derecho de la defensa de la parte, como también el procedimiento en general.
Es imperativo, para esta Sentenciadora en cumplimiento de las normativas de nuestro Régimen Jurídico cumplir fielmente el procedimiento a como nos establece nuestra norma adjetiva, como también subsanar cualquier error o tratamiento procesal inadecuado, por lo tanto, es pertinente REPONER la causa al estado de promoción de pruebas siguiente a la Contestación de la Demanda, para que las partes en cuestión no se vulnere sus derechos en el presente procedimiento, por lo tanto, se deja sin efectos todas las actuaciones judiciales posteriores al auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), que corre en el folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
- PRIMERO: REPOSICION de la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO CAIRA ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TORRES LABASTIDAS C.A”, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se le concede cinco (05) días hábiles de despacho a la parte demandada para el propósito de promover pruebas, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la ultima notificación de las partes de la presente Resolución.-
- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.768 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 052-2020.
Exp Nº: 38.768
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