REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Tres (03) de Diciembre de 2020.
210° y 161°

EXPEDIENTE No. 15.199.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JINGWEI HE, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.202.574, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el ciudadano CHAO LING LI WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.491.821, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en poder autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, anotado bajo el No. 5, Tomo 4, de fecha doce (12) de abril del año 2018.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Edixon Javier Fernández Manare, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.720, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:Ciudadana MEIDY LIVIA CORDERO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.868.047 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
I
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Consignada en físico en fecha 30 de noviembre de 2020, la demanda presentada por el ciudadano JINGWEI HE, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.202.574, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el ciudadano CHAO LING LI WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.491.821, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en poder autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, anotado bajo el No. 5, Tomo 4, de fecha doce (12) de abril del año 2018, asistido por el abogado en ejercicio Edixon Javier Fernández Manare, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.720, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Virtual, que por distribución le correspondió conocer al presente Juzgado, misma que quedó identificada bajo el Nro. 15.199 de la nomenclatura interna del Tribunal.
Ahora bien, es obligación de este Órgano de Justicia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, hecho por el cual se realizan las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano el cual versa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la normativa legal anteriormente descrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a. ser contrarias al orden público, b. ir en contra de las buenas costumbres y c. ir en contravención a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, delestudio de las actas procesales se desprende la representación aducida por el ciudadano Chao Ling Li Wu, a nombre del ciudadano Jingwei He, con la asistencia del profesional del derecho Edixon Javier Fernández Manare, hecho por el cual este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto del año 2008, Expediente número 1325, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual a saber expresa:
“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando una persona que no es abogado y ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación.
En este sentido, se observa que el ciudadano Chao Ling Li Wu, ocurre a este procedimiento actuando en representación del ciudadano Jingwei He, antes identificados, consignando a tal efecto documento poder autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, anotado bajo el No. 5, Tomo 4 de fecha doce (12) de abril del año 2018, en el cual se le confieren las facultades propias, que se otorgan a los apoderados judiciales representados por abogados, para que ejerza la representación de su poderdante dentro de un proceso judicial.
En virtud de la consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención del ciudadano Chao Ling Li Wu, en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,al configurarse la falta de capacidad de postulación de quien actúa en nombre del ciudadano Jingwei He, al no demostrar su condición de abogado para intervenir en el proceso, pese de que fuese asistido por el abogado en ejercicio Edixon Javier Fernández Manare, todos antes identificados, lo que constituye un vicio que resulta insubsanable, tal como lo tiene establecido para este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, conforme al fallo parcialmente trascrito.Así se decide.


II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Inadmisión de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano Chao Ling Li Wu, en representación del ciudadano Jingwei He, asistido por el abogado en ejercicio Edixon Javier Fernández Manare, contra la ciudadana Meidy Livia Cordero Lozano.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESEincluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro.02.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.