REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2020.-
210º y 161º

EXPEDIENTE: 15.200.-
PARTE DEMANDANTE: RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.234.833.-
PARTE DEMANDADA: DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.805.068 y 12.307.723.-
MOTIVO: Nulidad.-
FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de diciembre de 2.020.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, inserto al libelo de demanda, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, y presentado en físico en fecha 08 de diciembre del corriente año, suscrito por las abogadas en ejercicio WARKELYS POCATERRA y MASSIEL PORTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.076 y 135.577, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.234.833, parte actora en el presente juicio que por motivo de NULIDAD, sigue en contra de los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.805.068 y 12.307.723, causa que se encuentra en estado de citación por cuanto este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en esta misma fecha, y consecuentemente se ordenó la citación de la parte demandada, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se le da entrada, se ordena la apertura de la pieza de medida por separado, la cual quedará identificada bajo el mismo número que la pieza principal, esto es 15.200.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas inserto en el libelo de demanda, el cual fue consignado por las apoderadas judiciales de la demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó la copia certificada del documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2020, documento este que corre inserto en la pieza principal de este expediente.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, tipo Town House y su parcela de terreno propio, ubicada en la avenida 14F, entre calles 58 y 58B, parcelas 41B y parte de la parcela 42B, de la manzana B, del Conjunto Residencial “Las Naciones”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (138,80 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 40B, propiedad que es o fue de la sociedad mercantil INVERSIONES CARLOS OCANDO APOLINAR C.A., (COASA), SUR: con parcelas 42B y 43B, propiedad que es o fue de la sociedad mercantil INVERSIONES CARLOS OCANDO APOLINAR C.A., (COASA), ESTE: con parcelas 6B y 5B, propiedad que es o fue del Conjunto Residencial “Las Naciones”, OESTE: con avenida 14F que es su frente. La parcela antes identificada forma parte de la unificación que integraban dos (02) lotes de terreno compuesto por las parcelas 41B, 42B, 43B, 44B y 45B de la manzana B, del Conjunto Residencial “Las Naciones”, que encierran una superficie total aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (547,55 mts.2), tal y como se evidencia de plano de mensura debidamente registrado por ante la Oficina de Registro y Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con nota de registro RM2006-03-0004, y el mismo se encuentra dividido en cuatro (04) parcelas. La vivienda posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 mts.2), y tiene las siguientes características: de concreto armado, bloques de arcilla, base de tipo de concreto con malla electro soldada y plantilla de cemento en piso en todas las áreas de la casa, frisos de acabado liso en paredes y techos en los ambientes internos y acabados a esponja en el exterior, marco de madera en las puertas, puertas de madera entamboradas, ventanas de aluminio panorámicas, techo de concreto cubierto con material impermeable con manto asfaltico y pintura aluminizada, tanque de agua con capacidad de 10.000,00 lts., instalaciones eléctricas para puntos de toma corriente, iluminación, interruptores, acometida eléctrica principal, teléfono, cable y aire acondicionado, pintura de caucho en techo y paredes, y anticorrosivo en los metales, portones elaborados con tubos de hierro pintados con fondos para herrería y pintura de esmalte, acabado en fachada posterior en salpicado y consta de las siguientes dependencias: 1 habitación principal con sala sanitaria interna, 2 habitaciones auxiliares, 1 sala sanitaria auxiliar y 1 hall de distribución y área de closet para acondicionador de aire acondicionado, 1 habitación de servicio o estudio, ambas plantas se comunican por una escalera de concreto armado, cuenta además la vivienda con 1 puesto de estacionamiento con capacidad para 2 vehículos. Dicho inmueble se encuentra registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2020, inscrito bajo el Nro. 2014.1409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.6185 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2014. Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 03, y se ofició bajo el número: 0082-2020.-
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.