REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO


Se reciben las presentes actuaciones y se les dio entrada el 5 de octubre de 2020, en virtud del recurso de apelación formulado por el solicitante contra sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por la representación judicial del ciudadano NORMAN ENRIQUE VISLA MALAVEZ, en solicitud de medidas anticipadas al proceso de custodia provisional y permanencia en el hogar, presentada en contra de la ciudadana JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO y en beneficio de sus hijos el adolescente y el niño VISLA ALBARRÁN.

En fecha 13 de octubre de 2020 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 3 de noviembre de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Formalizado el recurso la contraparte presentó escrito de contestación; celebrada la audiencia de apelación y en fecha 9 de noviembre de 2020, se publicó en fallo en extenso y en su dispositivo se declaró:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano NORMAN VISLA MALAVEZ, contra sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró inadmisible recusación planteada por el antes mencionado, contra la abogada Beverly Bohórquez Martínez en su condición de Juez del referido tribunal, producida en solicitud de medidas anticipadas al proceso, presentada por el recurrente contra la ciudadana JULIETA ALBARRÁN COPELLO, en beneficio de sus pequeños hijos. 2) CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado con la motivación de alzada. 3) En otro orden de ideas, esta Jueza no debe pasar por alto en hacerle un llamado de atención a los abogados Mariladys González González y José Antonio Soto Asprino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.581 y 83.427, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte apelante para; que en lo sucesivo, cumplan cabalmente con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de fundamentación de la apelación, el cual no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, so pena de declararse perecido el recurso 4) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Mediante escrito presentado por el ciudadano NORMAN ENRIQUE VISLA MALAVEZ, asistido de abogados en fecha 11 de noviembre de 2020, anunció recurso de casación contra la sentencia antes mencionada.

II

Se observa, que el presente recurso inicia por apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano NORMAN ENRIQUE VISLA MALAVÉZ, contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró inadmisible la recusación planteada por el aquí recurrente, contra la Juez del referido Tribunal, en solicitud de medidas anticipadas al proceso de custodia provisional y permanencia en el hogar, presentada por el mencionado ciudadano, contra la ciudadana JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO.

Una vez declarada sin lugar la apelación propuesta, el recurrente anunció tempestivamente recurso de casación. Por lo que corresponde a este alzada, analizar la procedencia del acto recursivo.

Para ello, es importante hacer especial mención al contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. Concordando con, el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza: “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. Ambas normativas son aplicables supletoriamente en el caso, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 2203 de fecha 1° de noviembre de 2007 y Nº 418 del 10 de abril de 2008, entre otras, al resolver sobre la disposición análoga contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, establecen el criterio de que las sentencias que resuelven una recusación no son recurribles en casación.

Con lo antes expuesto, se determina, que en principio las decisiones que resuelven incidencias de recusación no son revisables en casación. Ahora bien, la misma Sala Social mediante sentencia Nº 1739 de fecha 4 de noviembre de 2008, acogió expresamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en decisión Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual se establecieron dos supuestos excepcionales, que harían admisible el recurso extraordinario de casación contra las decisiones recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, siendo éstos los siguientes:

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

En el caso en concreto, se observa que la sentencia recurrida en casación no comporta ninguno de los extremos para subsumirse a las excepciones a la norma previstas vía jurisprudencial, puesto que si bien es un recurso de apelación, este versa sobre una recusación declarada inadmisible por la juez recusada (caso este que este previsto como excepción a la norma), y es por ello que conoció este Tribunal Superior y en sentencia de fecha 9 de noviembre declaró sin lugar el recurso de apelación. Por tanto, atendiendo el contexto legal y jurisprudencial que precede, debe esta Superioridad concluir que no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno contra la decisión impugnada, la cual fue dictada en el marco de una incidencia de recusación, razón por la que se niega el recurso de casación propuesto. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA el recurso de casación propuesto contra sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 9 de noviembre de 2020, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano NORMAN VISLA MALAVEZ, contra sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró inadmisible recusación planteada por el antes mencionado, contra la abogada Beverly Bohórquez Martínez en su condición de Juez del referido tribunal, producida en solicitud de medidas anticipadas al proceso, presentada por el recurrente contra la ciudadana JULIETA ALBARRÁN COPELLO, en beneficio de sus pequeños hijos.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “011” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil veinte (2020). La Secretaria,