REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de DICIEMBRE de 2020
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EU-2020-000049
ASUNTO : EU-2020-000046


DECISION No. 161-2020
JUEZA: ABG ESP. DORIS MORA QUERALES
SECRETARIA: ANGELINE VILLAOBOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: SUPERIOR

DEFENSA PRIVADA

PENADO: JHONY SEGUNDO LEON de nacionalidad Venezolano, de 63 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.779.167. Residenciado en el sector el cucharo, parroquia San Rafael el Mojan, Municipio Mara estado Zulia.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con la agravante genérica contenida en el artículo217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
VICTIMA: MELODY SOFIA ZAMBRANO GONZALEZ
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género,

ESTADO ACTUAL: PRIVADO

Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 15 de Diciembre de 2020 que conforman la presente causa. Este Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario en la presente causa de acuerdo a la Resolución Nro. 0035-2020 del Tribunal Supremo de Justicia. Vista la Decisión definitivamente Firme Nº 410-2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia Penal del estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2020, mediante la cual condenó al ciudadano JHONY SEGUNDO LEON de nacionalidad Venezolano, de 63 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.779.167. Residenciado en el sector el cucharo, parroquia San Rafael el Mojan, Municipio Mara estado Zulia a cumplir la siguiente condena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado con la agravante genérica contenida en el artículo217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de MELODY SOFIA ZAMBRANO GONZALEZ, actualmente privado de libertad en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara. Este Tribunal Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente que establece lo siguiente:

1- “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”

Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:

“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena. ASÍ SE DECIDE

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

Ahora bien Consta que el mencionado penado fue privado de libertad en fecha 29 de noviembre de 2019 y hasta la presente fecha 21/12/2020 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: UN (01 AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR: UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: VIERNES VEITINUEVE (29) DE JULIO DEL 2022


Se acuerda oficiar AL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 de la ley Especial; en este mismo sentido. Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano JHONY SEGUNDO LEON de nacionalidad Venezolano, de 63 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.779.167. Residenciado en el sector el cucharo, parroquia San Rafael el Mojan, Municipio Mara estado Zulia. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta, al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados a los fines de solicitar sea incluido en los programas de orientación y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia, al penado de auto de conformidad con lo previsto en el articulo 482, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal quien opta al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a fin de que distribuya la presente causa a las fiscalia de Régimen Penitenciario. Se acuerda Notificar al penado JHONY SEGUNDO LEON portador de la Cedula de Identidad Nº 7.779.167 recluido en el actualmente privado de libertad en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara a fin de imponer al penado del autos de la Ejecución de la Pena y se avoquen al conocimiento de la causa, asimismo deberán consignar 1.- Constancia de Residencia actual. 2.- OFerta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Público en la fase de ejecución. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE