REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por la abogada MILAGROS ROCIO CAMARGO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7691046 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34087, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. (ELMOCA), inscrita en fecha 06 de Febrero de 1998, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 5, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal con el Nª J-305066582, conforme a poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2019, anotado bajo el Nº 6, tomo 111, folios 36 hasta 39 de los libros de autenticaciones,conforme a poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2020, anotado bajo el Nº 36, tomo 20, dicho poder se encuentra agregado a las actas, contra Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2020/00460/07/500027, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Luego de un minucioso análisis de las actas que integran la causa facti especie, esta ArbitriumIudiciis procede a examinar de oficio, su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, se verifica de autos que la parte actora interpone el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, y a tal efecto este Juzgado observa:
Artículo 337 del Código Orgánico Tributario, publicada en Gaceta Oficial Nº 6507 de fecha 29 de Enero de 2020, establece:
“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código…. (Omissis)”

De igual forma este Juzgado considera forzosamente necesario traer a colación lo instituido mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 18 de marzo de 2019, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 3.-“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”….. (Omissis)” (Negrillas de esta operadora de justicia)

En ese sentido, se colige que los Tribunales de Municipios conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.-
A tales efectos, dispone nuestro texto constitucional, norma suprema del ordenamiento jurídico, en el ordinal segundo de su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…Omissis…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis)".

De una revisión al texto citado, se desprende la garantía constitucional de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es, los que correspondan conocer el caso según la legislación ordinaria o especial, representados por los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzguen, siendo esta la característica de la idoneidad del juez, exigida en el artículo 255 ejusdem.
Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia, estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

La jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces; sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla en cada rama jurisdiccional entre los diversos jueces, en este sentido el maestro DevisEchandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, El Proceso Civil, Bogota, Editorial ABC, segunda edición 1973, ha expresado que “la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).

De lo ante señalado, se observa que el legislador patrio, estableció la incompetencia del Tribunal porla materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.

Por consiguiente, verificado como ha sido que la presente demanda persigue LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),demanda que encuentra dentro de la Competencia otorgada a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Tributario, es razón por la cual debe este órgano Jurisdiccional declarar su Incompetencia por la Materia para conocer de la presente demanda, y en tal sentido, resulta procedente en derecho declinar la Competencia alosTribunalesSuperiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) La INCOMPETENCIA en RAZÓN DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer del presente RECURSO CONTENCISO TRIBUTARIO DE NULIDAD interpuesta por la abogada la abogada MILAGROS ROCIO CAMARGO ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. (ELMOCA), contra Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2020/00460/07/500027, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se ordena REMITIR el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,para que se aprehenda al conocimiento de la presente causa.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2020. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


NORIBETH HEIDY SILVA PARDO
SECRETARIO


XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la Una y Treinta (1:30PM) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 31en el libro correspondiente.EL SECRETARIO



XAVIER URDANETA GONZALEZ

Expediente Nº 186-2020
NHSP/xaug