REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 158-2017.-
Motivo: REIVINDICACIÓN.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.607.848, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ ORIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.368, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula N° E-83.154.216 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la REIVINDICACIÓN.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha dos (02) de Agosto de 2017, se ordenó la citación del ciudadano ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNANDEZ, la cual no se logro señalando el alguacil accidental que se traslado en tres (03) oportunidades, en fechas veinticinco (25), veintiséis (26) y veintiocho (28) de noviembre del año 2017, pero que en ninguna ocasión consiguió al demandado, resultando imposible la citación personal del mismo, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en fecha 23 de Octubre de 2017, solicitando la citación cartelaria conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2017, por lo que el abogado Ricardo Hernández, con el carácter acreditado en actas, en fecha primero (01) de Diciembre de 2017, presentó diligencia consignando los periódicos donde fueron publicados los carteles, siendo los mismos desglosados y agregados a las actas por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2017, en tal sentido en fecha catorce (14) de Diciembre de 2017, la secretaria del Tribunal expuso haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando a partir de dicha fecha cumplidas todas las formalidades establecidas por la referida disposición legal, vencido el lapso dispuesto en la norma antes citadas y no habiéndose dado por citada la parte accionada el apoderado judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Enero de 2018 presentó diligencia solicitando la designación del Defensor Ad-Litem. Por lo que en fecha veintinueve (29) de Enero de 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual designo como defensor ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la abogada MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo N°49.336. Luego de su respectiva notificación, juramentación y citación, procede la defensora a contestar la demanda en nombre de su representado contradiciendo lo que la parte actora señala en su demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha dos (02) de Julio de 2018, la defensora del demandado ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación e invoco el principio de comunidad de la prueba. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar el Tribunal lo realiza previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del estadio Zulia, otorgado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, bajo el N° 60, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por referida notaria, expresa que es el absoluto y exclusivo propietario de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, edificada sobre un terreno de Trescientos noventa y dos metros cuadrados (392,00 mts2), en la siguiente dirección: Avenida Milagro Norte, distinguida con el N° 190-132, en el Sector Altos de Jalisco, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la avenida Milagro Norte, SUR: con inmueble que es o fue de la familia Guzmán Contreras; ESTE: con inmueble que es, o fue de la familia Cabas Hernández; y OESTE: Con inmueble que es, o fue de la familia Simanca Peble.
Igualmente señala el accionante que adquirió las bienhechurías de buena fe que hizo a la ciudadana GREGORIA MARIA QUERO DE GONZALEZ; por cuanto señala que no tiene vivienda alguna y al percatarse de que la señora, estaba vendiendo el inmueble antes descrito, inmediatamente consiguió el dinero para hacerse adjudicatario de la vivienda parcela; como en efecto sucedió. Luego se dedico a realizar actos posesorios como único y exclusivo propietario.
Desde el mismo momento de comprar dicha vivienda a la ciudadana GREGORIA MARIA QUERO DE GONZÁLEZ, quien a su vez, siendo propietaria, venía ejerciendo una posesión continua y no interrumpida por mas de nueve años, quien desocupó el inmueble y así desde luego paso a sus manos en forma pacifica, publica e inequívoca, y con la verdadera intención de tener la cosa como suya propia; ya que ante los ojos de los colindantes y terceros él es el único y exclusivo propietario.
Es el caso que el inmueble, objeto de la venta, el mismo era ocupado de forma arbitraria por el ciudadano ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 83.154.216, ya que la anterior propietaria, basándose en razones de amistad, permitió la ocupación temporal del mismo, hasta tanto no se lograra la venta del inmueble; y la misma, por el hecho de estar sola la casa fuera invadida por terceros dedicados a la practica delictual. Ahora bien, el ocupante ha manifestado que lo sacarían de ese inmueble solo muerte, además de una seria de improperios, que no viene al caso; pero siempre dentro de la más brutal e inmoral conducta; con sus actos de despojo arbitrario ilegal; a pesar de haberle comunicado el accionante por las buenas que este había pagado un precio por el inmueble, que era suyo y no estaba dispuesto a perderlo. Posteriormente a lo que sucedió hablo por las buenas y amistosamente con el invasor, confiado de su intención los espero ese tiempo, durante el cual lo engaño y por lo tanto considera que se trata de una burla vil para retardar la acción legal que pudiera intentar y que en efecto así esta haciendo.
Alega de la misma forma la demandante que el Artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Por otro lado señala que en relación al artículo antes citado, el ciudadano ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNANDEZ, antes identificado, seria considerado un poseedor precario de mala fe o ilegitima, siendo este inmueble de su única propiedad. Además, señala que ha sido agotada la vía administrativa por ante la oficina contra el desalojo y ocupación arbitraria de la vivienda

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

Por su parte la defensora Ad-litem en nombre del ciudadano ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNANDEZ, niega, rechaza y contradice todos los alegatos planteados en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Constancia de hospitalización de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ QUERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.780.152, durante su recuperación luego ser sometida a una cesárea segmentaria, según constancia de fecha quince (15) de enero de 2008, emitida por el hospital materno infantil Dr. Raúl Leoni.
2.- Acta de nacimiento N° 580 de Maria Victoria del Milagro, presentada por su madre MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ QUERO en fecha veintiocho (28) de Enero de 2008.
3.- Constancia de hospitalización de la niña María Victoria del Milagro en fecha veintiuno (21) de Octubre del 2009.
4.- Certificado de nacimiento de la niña María Victoria del Milagro en fecha siete (07) de Enero de 2008.
5.- Informes médicos de fechas catorce (14) de septiembre de 2009, Veintitrés (23) de abril del 2010, diez (10) de octubre de 2011, quince (15) de septiembre de 2013, veintinueve (29) de junio de 2015,
6.- Promueve prueba de información al centro de investigaciones psíquicas, psicológicas y sexológicas de Venezuela, la cual fue evacuada en fecha cinco (05) de Octubre de 2018, y se indicó: “Ante todo reciba un cordial saludos, en respuesta a su comunicación de fecha 11 de Abril de 2018, en la cual solicita información vinculada con la ciudadana TERESA JOSEFINA MORALES QUERO, venezolana, titular del documento de identidad Nº 16.275.079; al respecto se le informa que la referida ciudadana egresó del Programa de Maestría en Ciencias mención Orientación de la Conducta de esta Institución en fecha siete (07) de Noviembre de año 2011 bajo resuelto Nº 14304”
De la revisión efectuada a dichas documentales, se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos administrativos emanados de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En el caso de autos, los anteriores documentos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto los mismos emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público y contiene la firma del funcionario con sello troquelado del respectivo organismo, lo cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fueron opuestos, razón por la cual este Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emanan de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1. - Invoca el principio de comunidad de la prueba, tal invocación no constituye una prueba en sí, ya que dicho escrito contiene las defensas y excepciones esgrimidas por la parte, las cuales deben ser probadas en el proceso, por lo cual quien aquí suscribe desecha tal alegato. Así se decide.

Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:


MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A fin de resolver la presente litis el Tribunal trae a colación lo dispuesto por la Jurisprudencia de fecha veintiuno (21) de Junio del 2000 emanada de la Sala de Casación Social la cual dispone lo siguiente:
“... (Omissis)... Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora cuenta con la acción Reivindicatoria, acción esta que es la que realmente por ser una acción de condena, satisficiera plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la practica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.
Lo expuesto en el parágrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:
“Ambas sentencias son declarativas, pero en las condena se advierte un aliud (sic) significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquellas mas limitada y restringida que en esta, de modo que, si se las comprara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no en alitud (sic).
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso de tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado”. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1.970, Pág. 168).
“La acción reivindicatoria es acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messinco, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, Págs. 365 y 366).

Sobre la acción Reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente: “La acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso. Ahora bien, en el caso de autos el actor acompaño al libelo de la demanda el titulo de propiedad, debidamente registrado, en el cual fundo su derecho a reivindicar”. (Sentencia de la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 21 de Abril de 1.958).
“Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, por que la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquellas que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal mas ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los mas remotos hasta los mas recientes”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Junio de 1.991, exp. Nº 90-671). .... (Omissis)....
Esta Juzgadora considera importante traer a colación el siguiente criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 2017, Sentencia Nº RC.000229 Fecha: 27-04-2017, Caso: Demanda de reivindicación interpuesta por ANA GABRIELA CONTRERAS BALESTRINI y NOEMI DEL CARMEN BALESTRINI DE CONTRERAS contra SILENCIADORES LOS LLANOS PALENCIA ARAQUE C.A., que estableció:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.”

Conforme a los criterios Jurisprudenciales la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada por tres presupuestos concurrente: a.- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c.- La falta de derecho a poseer; d.- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros tribunales: a.- Cosa singular reivindicable; b.- Derecho de propiedad del demandante; c.- Posesión material del demandado; d.- identidad de la cosa objeto de reivindicación.”.... (Omissis)...

Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora observa que el fin principal del presente juicio es la reivindicación del inmueble plenamente deslindado en las actas, siendo la labor de esta sentenciadora declarar procedente o improcedente lo alegado.
En este sentido, se precisa que este tipo de acciones tienen como objeto fundamental la recuperación de una cosa por su propietario de la mano de cualquier poseedor o detentador. Esto significa, que el objeto de esta acción siempre será la cosa a reivindicar.
Ahora bien, resulta necesario reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplido con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta este sentenciador las consideraciones que el respetado tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales han establecido:
“Condiciones: Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se refiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1° condiciones relativas al actor (Legislación Activa). Desde el derecho romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en al demanda y luego demostrarlo en el curso de proceso Omissis…
2° Condiciones relativas al demandado (Legislación Pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica restituir quien no consiguiera ni intentara.
… Omissis...
3° Condiciones relativas a la cosa. Que en esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre las cosas cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No puede reivindicarse la cosa genérica, lo cual no es sino simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosa genérica de modo que el demandante careciere de legitimación activa.
c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no son reivindicables puesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto a reivindicación de dichos bienes procede si prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tesoro”.
En atención a estos acertados lineamientos doctrinario, debe esta sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisara si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.
Con base a estas premisas, el relacionado tratadista concluye que el actor, siendo que dio origen con su demanda al juicio, debe en consecuencia probar durante el mismo:
a) Que es propietario de la cosa quien reivindica.
b) Que el demandado la posee; y,
c) La identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.
Por su parte y como contradefensa, el demandado deberá evidenciar en el juicio que el actor no es el propietario; o que el no es el poseedor o detentador de la cosa; o que la cosa que posee no es la misma que pertenece al demandante, o que tiene frente al actor un derecho a poseerlo o que ha preescrito la acción.
Según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, son los siguientes: “En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)”.
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se desprende que para que prospere la pretensión reivindicatoria, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
Siendo éste el criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el actor logró demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:
En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. En cuanto a este requisito, la casación venezolana, estableció:
“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho.
En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).-
Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 ejusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
En el presente caso, el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con la misma, original de un documento, documento debidamente autenticado ante la Notaria Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil quince (2015), bajo el N° 60, Tomo 18; documento este al no haber sido tachado de falso en la forma prevista en el articulo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando apreciado en su valor probatorio en todo cuanto del mismo se desprende, que la ciudadana GREGORIA MARIA QUERO DE GOONZALEZ anteriormente identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR OLEGARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.80.145 de acuerdo con instrumento poder general de administración y disposición, otorgado por ante la notaria pública de Coro, estado Falcón, bajo N° 16, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria; le vende pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCON, unas mejoras y unos bienhechurías constituidas por una casa de habitación, edificada sobre un terreno de Trescientos noventa y dos metros cuadrados (392,00 mts2), en la siguiente dirección: Avenida Milagro Norte, distinguida con el N° 190-132, en el Sector Altos de Jalisco, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la avenida Milagro Norte, SUR: con inmueble que es o fue de la familia Guzmán Contreras; ESTE: con inmueble que es, o fue de la familia Cabas Hernández; y OESTE: Con inmueble que es, o fue de la familia Simanca Peble, el cual fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.
Del análisis del instrumento acompañado por la parte actora para demostrar la propiedad del bien objeto de litigio téngase documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil quince (2015), el cual quedo anotado bajo el N° 60, Tomo 18, el cual no cumple con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 1.920 del Código Civil, en cual al instrumento demostrativo de la propiedad de un bien inmueble, en virtud de lo cual el mismo no constituye la prueba de la propiedad oponible a terceros conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual se evidencia que no se configura el primer presupuesto establecido por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la Reivindicación, referido a la demostración de la propiedad del bien a reivindicar. Así se Establece.-
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identidad de la cosa).
Según ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia.
Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, caso G.E, Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, publicada en el Tomo CCLV No. 255 del año 2008, mayo-junio de la Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 613, ha señalado que el actor debe evacuar la prueba de experticia con el objeto de establecer certeza del bien ocupado por el demandado y que el área que pretende reivindicar:
“… a) En caso de la acción reivindicatoria es una prueba fundamental la prueba de experticia. En el juicio de acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana …Se entiende de la denuncia en cuestión, que el formalizante pretende que:
“…se case el fallo recurrido y se ordene que el Juez dé a la inspección judicial su pleno valor derivado de la aplicación de los artículos 898 y 938 del CPC (sic) en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil, que exime a la parte actora de carga probatoria ya que goza de esa presunción juris (sic) tamtum (sic) y es a la parte demandada y no lo hizo al no efectuar prueba en contrario, ya que reservó en el artículo 898 del CPC (sic) la prueba en contrario al nacer la presunción desvirtuable…”El formalizante dirige su denuncia en torno a la validez o no del mérito de la prueba de inspección judicial extra litem, promovida en este proceso, y si la prueba está revestida o no de una presunción desvirtuable iuris tantum, que admite prueba en contrario, o de una presunción no desvirtuable iure et de iure, ya que a través de la misma se pretendió probar la identidad del bien reclamado por el demandante en reivindicación, con el bien detentado en posesión por el demandado, incurriendo a juicio del formalizante en falta de aplicación de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil. La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente Nº 2001-0084, fallo Nº 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “…Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara…”. De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio.”…

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: Antonio Martínez López vs. INAVI), se estableció lo siguiente: “(…) Advierte este Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº … De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)”

Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de que la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien que se dice propietario y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada.
No obstante, del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no produjo junto con el libelo de la demanda, ni ofreció durante el lapso de promoción de pruebas, medio de prueba alguna a fin de demostrar tal identidad del inmueble, lo que hace notable que no se cumple con el segundo presupuesto establecido por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la Reivindicación, referido a la identidad de la cosa o bien a reivindicar. Así se Establece.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fue demostrado en juicio el primer y segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la propiedad del inmueble y la identidad de la cosa.-
En efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCON, es el titular de la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, consistente en unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, edificada sobre un terreno de Trescientos noventa y dos metros cuadrados (392,00 mts2), en la siguiente dirección: Avenida Milagro Norte, distinguida con el N° 190-132, en el Sector Altos de Jalisco, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la avenida Milagro Norte, SUR: con inmueble que es o fue de la familia Guzmán Contreras; ESTE: con inmueble que es, o fue de la familia Cabas Hernández; y OESTE: Con inmueble que es, o fue de la familia Simanca Peble.
Ahora bien, como se dijo, el accionante no logró probar en el presente juicio, dos de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la propiedad del inmueble y la identidad entre el inmueble que se dice propietario, antes identificado, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente la parte demandada, toda vez que, la accionante no promovió la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar tal presupuesto.
En consecuencia, estudiada la presente causa, y constatándose que no se configura el cumplimiento de dos de los presupuestos necesario y que deben concurrir para la procedencia de la acción de reivindicación, de manera que en virtud de ello resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar no procedente la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCON contra la ciudadana ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNANDEZ. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2020. Año: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE


NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.
EL SECRETARIO


XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la Una y Treinta (1:30 PM) minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 34, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO


XAVIER URDANETA GONZALEZ.
Exp. Nº 158-2018
NHSP/xaug