Exp No. 812-2020
Tacha De Falsedad
REPUBLICA BOLIVARA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE: E-812-2020
PARTES SOLICITANTES:SORAYA RAMONA TALAVERA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.874.723, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
I
SINTESIS NARRATIVA
Recibido el físico del escrito libelar junto con los anexos acompañados en fecha 04 de diciembre de 2020, este Tribunal le da entrada, y, realizada como fuera la revisión de la presente solicitud, pasa de seguidas este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma previa las siguientes consideraciones:
Ocurre el profesional laciudadana SORAYA RAMONA TALAVERA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.874.723, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho EVERT ATENCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816, a fin de solicitar a este Tribunal, declare la tacha de falsedad el registro de unión estable de hecho por ser falsa la firma y huellas del difunto NILSON ANTONIO BERMUDEZ TALAVERA, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.257.974, quien falleció ab-intestato el 02 de noviembre de 2020 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”. (Cursiva del Tribunal)
Colorario de lo anterior, los Juzgados de Municipios resultan pues competentes para conocer de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada advierte este tribunal que,el domicilio de la solicitante es en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; a tal respecto establecen los Artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”(Cursiva del Tribunal)
Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”(Cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a las normas transcritas, en las cuales el legislador otorga la facultad a este Juzgado de declarar aun de oficio la incompetencia en razón del territorio, esto en virtud de la inderogabilidad de la competencia por el territorio cuando intervenga el Ministerio Publico, pues al tener naturaleza de orden público no puede ser relajado por convenio entre las partes, en consecuencia, establecido el domicilio de la solicitante en el Municipio Cabimas del estado Zulia, según lo alegado, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio.- Así se decide.
VI
DE LA DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARAINCOMPETENTE en razón del territorio para tramitar la solicitud de Tacha presentada por laciudadana SORAYA RAMONA TALAVERA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.874.723, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
En consencuencia SE DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioCabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que conozca de la presente solicitud, ordenando este Tribunal la remisión de la solicitud en original en la oportunidad legal respectiva.
Se hace saber a la parte interesada, que a los efectos de interponer el recursoimpugnativo correspondiente, en caso de disconformidad con lo aquí decidido, deberá remitirlo dentro del lapso legal vía correo electrónico a la dirección municipiocivil12mcbo.zulia@gmail.com, cuya consignación en original deberá realizarla en la sede judicial Torre Mara de la ciudad de Maracaibo, el día y hora que el Tribunal previamente establezca.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. A los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). AÑOS: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez
Enio Sánchez Alaña
La Secretaria
Barbara Quintero Garcia
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No. 037-2020, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm) y se expidió copia certificada ordenada.
La Secretaria
Barbara Quintero Garcia
exp812-2020.
ESA/bq
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