Exp No. 803-2020
Divorcio (Mutuo Consentimiento)



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2020
210° y 161°

EXPEDIENTE: E-803-2020
PARTES SOLICITANTES:HERNANDO JOSE LEON VILLASMIL y ODINA SANANDA MUIR VALENCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 15.260.718 y V.- 19.177.846, domiciliados en la Región Metropolitana de la República de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

I
SINTESIS NARRATIVA

Ocurren la FANNY LEON FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.812.617, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nro. 23.010, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos HERNANDO JOSE LEON VILLASMIL y ODINA SANANDA MUIR VALENCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-15.260.718 y V.- 19.177.846, respectivamente, actualmente con residencia en el Condominio Gran plaza, torre C, Departamento 1113, Ubicado en la Avenida Vicuña Mackenna Poniente 6837, Comuna de la Florida el primero, y la segunda en el Condominio Los Andes, Torre E, Departamento 906, Ubicado en la Avenida Escuela Agrícola 1710, Comuna de Macul, ambos en la Region Metropolitana de la Republica de chile, con cedulas Chilenas Nros. 26.369.216-0 y 26.358.258-6, respectivamente, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por la Notaria Publica 25° de Santiago de Chile, en fecha 03 de marzo de 2020, apostillado en la misma fecha bajo el N° EAC1061664.

Narran los solicitantes, que en fecha 11 de Noviembre de 2016, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 181, con domicilio Conyugal en el Sector La Pomona, Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Insigne, Apartamento PB-A, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así mismo declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.

Ahora bien recibida la solicitud del Órgano Distribuidor signada con el Nro. TMM-016-2020, en fecha ocho (08) de octubre de 2020 dándole entrada y asignándole número, este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de 2020 la admitió en cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue agregada en fecha 09 de Diciembre de 2020, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Tribunal.
Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la Oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del código Civil Venezolano, y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el Mutuo Consentimiento” (Cursiva del Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Mutuo consentimiento y el articulo 185 del código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos HERNANDO JOSE LEON VILLASMILODINA SANANDA MUIR VALENCIA y HERNANDO JOSE LEON VILLASMILODINA SANANDA MUIR VALENCIA, anteriormente identificados respectivamente.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Número 181. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil veinte (2.020).- Años 211° de la independencia y 161° de la federación.-

El Juez


Enio Sánchez Alaña
La Secretaria


Bárbara Quintero García


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No. 038-2020, siendo la una de la tarde (01:00pm) y se expidió copia certificada ordenada.

La Secretaria


Bárbara Quintero García




Exp 803-2020.
ESA/bq